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Habiéndose aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de febrero de 1986, el Acuerdo por el que se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal activo y pasivo que viniere percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de la Seguridad Social, a través de la Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", cuyo contenido figura en anexo a la presente Orden.
Madrid, 12 de febrero de 1996.
ALMUNIA AMANN
ANEXO
El Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, ordenó que se procediera a la integración en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social a los colectivos que estuvieran comprendidos en la disposición transitoria sexta, punto 7, de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo en la disposición final primera del mismo que el Gobierno acordaría la integración de determinadas Entidades que se enumeraban en la misma disposición, antes de 4 de agosto de 1987.
La Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, la Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y la Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se encuentran, asimismo, incluidas entre las Entidades relacionadas en la disposición final provincia del Real Decreto de referencia, cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social, en aplicación del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, ha sido solicitada por las correspondientes Entidades de Crédito Oficial.
En consecuencia con lo expuesto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, el Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1986, y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ACUERDA:
Primero.- Proceder a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones contenidos en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla, a todo el personal, activo y pasivo, que viniere percibiendo la acción protectora, en sustitución de la establecida en el sistema de la Seguridad Social, a través de la Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, la Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y la Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción.
Segundo.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará, conforme a los criterios establecidos en la condición cuarta del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, la aportación concreta que deberán realizar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, las Entidades relacionadas en el artículo 1.º, o las Instituciones que vengan obligadas a ello, así como el sistema de cadencia del ingreso de la misma.
En todo caso, el aplazamiento de las aportaciones a realizar quedará sujeto a los siguientes límites:
1. El capital correspondiente a las obligaciones asumidas de los pasivos deberá ingresarse al menos en su 50 por 100 en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de efectos de la integración; el ingreso del 50 por 100 restante podrá efectuarse en un plazo no superior a cuatro años.
2. La compensación económica por las obligaciones asumidas correspondientes a los colectivos no pensionistas que se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social podrá efectuarse durante un plazo máximo de diez años.
3. A las cantidades aplazadas se aplicará un tipo de interés del 8 por 100 anual. No obstante lo anterior, al final de cada período de cuatro años, en el supuesto de que el interés básico del Banco de España haya experimentado variaciones al alza o a la baja superiores en un punto respecto del que se halle vigente al comienzo de cada período, se revisará dicho interés, en ese mismo sentido, para las cantidades aplazadas pendientes de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tercero.- Los efectos de dicha integración se producirán a partir de 1 de febrero de 1986.
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