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Documento BOE-A-1985-25780

Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, en correlación con el Código Penal Militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1985, páginas 39099 a 39101 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-25780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/12/09/14

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

La próxima aprobación del Código Penal Militar hará desaparecer de su contenido determinados tipos delictivos que venía recogiendo hasta el presente el Código de Justicia Militar. En consecuencia, a fin de evitar que se produzca la discriminación de estas conductas que merecen reproche, y que serán competencia de la jurisdicción ordinaria, es necesario que hasta tanto se apruebe el futuro Código Penal que las recogerá sin duda, se incorporen con carácter transitorio al vigente Código Penal.

Por ello, se incorporan al Código Penal las siguientes conductas: La traición y el espionaje militar, que si bien en parte venía recogido en el artículo 122.6.º del Código Penal, exigía la introducción de dos conductas, como son la falsificación e inutilización de la información, a la vez que se ha aprovechado la reforma para introducir el concepto de información clasificada de conformidad con la legislación sobre secretos oficiales. Igualmente se establece la pena de prisión mayor para este delito, ya que la de reclusión mayor, en su grado máximo, que establecía el artículo 122 parecía excesiva, desapareciendo la atenuante del último inciso del número 6 cuando la rebelión no comprometía gravemente la seguridad del Estado.

Necesaria incorporación exigía también entre los delitos contra la defensa nacional los referentes a revelación de secretos o informaciones relativas a la defensa nacional y los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional. Este grupo de delitos pasa a formar parte de un Capítulo II bis del Título I del Libro II de los delitos contra la seguridad del Estado. Se ha considerado que ésta es la ubicación más correcta desde el punto de vista sistemático.

Importante modificación es la incorporación al Código Penal del delito de rebelión militar, lo que lleva a una nueva redacción del artículo 214 con algunas mejoras recogidas del Proyecto de Código Penal futuro, a la vez que se precisa la agravante del párrafo 2.º del artículo 215, donde el hecho de esgrimir armas es suficiente para que operen los incrementos de pena en relación al párrafo 1.º del citado artículo.

También se incorpora la ausencia, por parte del militar, del empleo de los medios necesarios para contener la rebelión de las fuerzas a su mando o no denunciare inmediatamente a sus superiores cuando tuvieren conocimiento de la posible comisión de un delito de rebelión.

También conviene señalar la incorporación al Capítulo de la sedición de la figura de quien de palabra o por escrito u otro modo incitara a la sedición militar o hiciere apología de la misma, pues si bien el bien jurídico protegido pudiera considerarse de naturaleza militar se ha estimado mucho más conveniente su incorporación al Código Penal.

Fruto de ello es la nueva redacción del artículo 226, que prevé la excusa absolutoria para quien revelase a tiempo la rebelión evitando sus consecuencias, así como la atenuante para los meros ejecutores que depusieren las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a la autoridad legítima.

Como última incorporación necesaria se ha recogido la referente a los atentados contra fuerza armada, donde a la vez de definirse el concepto de ésta se incorpora al Capítulo VI de los delitos contra la seguridad interior entre los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, por considerarse insuficientes las conductas tipificadas en los artículos 231, 233 y 236 del vigente Código Penal.

Por último, resulta indispensable modificar el artículo 2.º de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, a fin de que no se produzca una injustificada disparidad entre las penas asignadas en el texto modificado del Código Penal Militar para los que deserten, no se presenten o se nieguen a prestar el servicio y las que la citada Ley Orgánica prevé para los objetores de conciencia en supuestos equivalentes.

Artículo primero.

Se suprime el número 6 del artículo 122 y se añade un nuevo artículo 122 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 122 bis.

El español que con el propósito de favorecer a una potencia extranjera se pro-curare, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar, susceptibles de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o revelase información legalmente clasificada susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como traidor, a la pena de prisión mayor.»

Artículo segundo.

Se añade al Libro II, Título I, un Capítulo II bis, cuyo contenido queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO II BIS
De los delitos relativos a la defensa nacional
Sección primera. Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional

Artículo 135 bis, a).

El que sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente clasificada, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión menor.

Artículo 135 bis, b).

La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su grado máximo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.

2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.

Artículo 135 bis, c).

El que sin autorización expresa reprodujera planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente clasificada, será castigado con la pena de prisión menor.

Con la misma pena será castigado el que tuviere en su poder objetos, o información legalmente clasificada relativos a la seguridad o la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 135 bis, d).

El que por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente objetos o información legalmente clasificada o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional y por imprudencia diera lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o fueren divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión menor, en su grado mínimo.

Sección segunda. De los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional

Artículo 135 bis, e).

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, derribo, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas o hubieran comprometido el potencial o capacidad bélica de la Nación, serán castigados con la pena de reclusión mayor.

Artículo 135 bis, f).

El que comunicare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos o similares será castigado con la pena de prisión menor.

En la misma pena incurrirá el que entorpeciere intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones de los Ejércitos.

Artículo 135 bis, g).

El que destruyere, inutilizare, falseare o abriese sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionadas con la defensa nacional que tuviere en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión menor.»

Artículo tercero.

Los artículos 214 y 215, párrafo 2.º, del Código Penal quedarán redactados como sigue:

«Artículo 214.

Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno de la Nación o al Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

Artículo 215, párrafo 2.º

Si se esgrimieren armas o concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo 1.º del artículo 219, las penas serán, respectivamente, de reclusión mayor en su grado máximo para los primeros y segundos, y de reclusión menor para los últimos.»

Artículo cuarto.

Se introduce un nuevo artículo 217 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 217 bis.

El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de prisión menor.

En la misma pena incurrirá el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores.»

Artículo quinto.

El artículo 226 del Código Penal queda redactado como sigue:

«Artículo 226.

Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión o de sedición, lo revele a tiempo de poder evitar sus consecuencias.

A los meros ejecutores, que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado.»

Artículo sexto.

El párrafo 1.º del artículo 221 quedará redactado como sigue:

«Artículo 221, párrafo 1.º

El que de palabra, por escrito, impreso u otro modo de posible eficacia incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a las tropas o comportamientos de indisciplina o al incumplimiento de deberes militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos será castigado con la pena de prisión menor.»

Artículo séptimo.

Se añade un nuevo artículo 235 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 235 bis.

El que maltratare de obra a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de prisión menor en sus grados medio o máximo.

El que, en iguales circunstancias, hiciere resistencia grave a fuerza armada, se le impondrá la pena de prisión menor en sus grados mínimo o medio.

El que, en las circunstancias del párrafo primero, desobedeciere órdenes de fuerza armada se le impondrá la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pesetas.

A estos efectos se entenderá por fuerza armada, los militares que, vistiendo de uniforme y portando armas, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.»

Artículo octavo.

El artículo 2.º de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 2.º

1. Al objetor que faltare, sin causa justificada, por más de tres días consecutivos del centro, dependencia o unidad en que tuviese que cumplir la prestación social sustitutoria, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo.

2. La misma pena se impondrá al objetor que, llamado al servicio, dejare de presentarse injustificadamente en el tiempo y lugar que se señale.

3. Al que habiendo quedado exento del servicio militar, como objetor de conciencia, rehúse cumplir la prestación social sustitutoria, se le impondrán las penas de prisión menor en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Una vez cumplida la condena impuesta, quedará excluido de la prestación social sustitutoria, excepto en caso de movilización.

4. En tiempo de guerra se impondrán, para los supuestos de los apartados 1 y 2, las penas de prisión menor, en sus grados medio o máximo, o la de prisión mayor en su grado mínimo y, para el supuesto del apartado 3, las penas de prisión mayor, o la de reclusión menor en su grado mínimo.

5. El enjuiciamiento de estos delitos corresponderá a la jurisdicción ordinaria, que aplicará como supletorio el Libro I del Código Penal.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de junio de 1986.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 9 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 09/12/1985
  • Fecha de publicación: 11/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28224).
  • SUPRIME el número 6 del art. 122, AÑADE los arts. 122 bis, 317 bis, 235 bis y el capítulo II bis al título I del Libro II y MODIFICA los arts. 214, 215, párrafo 2, 226, 221, párrafo 1 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3069/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Código Penal
  • Delitos contra la seguridad exterior del Estado
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Derechos fundamentales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Objetores de conciencia
  • Prestación Social Sustitutoria
  • Servicio Militar

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