Está Vd. en

Documento BOE-A-1985-11677

Orden de 31 de mayo de 1985 por la que se modifican los artículos 1.º, 4.º, 5.º, 7.º, 9.º y 10, y adición de un nuevo artículo a la instrucción técnica complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión, referente a extintores de incendios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1985, páginas 19140 a 19141 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1985-11677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/05/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Recientemente se han puesto de manifiesto algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores, que hacen aconsejable se modifiquen algunos artículos de la instrucción técnica complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión, a fin de corregir en lo posible las citadas anomalías.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

El artículo 1.º de la instrucción técnica complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982 , en lo sucesivo quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 1.º Campo de aplicación.

Las prescripciones de esta instrucción técnica complementarias serán aplicables a los extintores móviles o fijos siguientes:

Con carga de polvo o halón no superior a 100 kilogramos.

Con carga de agua o espuma no superior a 100 litros.

Con carga de anhídrido carbónico no superior a 10 kilogramos.»

Segundo.

El artículo 4.º de la misma instrucción técnica complementaria quedará redactado como sigue:

«Art. 4.º Registro de tipo.

El registro de tipo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión, incluyéndose además de los datos allí indicados los siguientes:

a) Agente extintor y gas propelente que vayan a utilizarse, con indicación de la cantidad de los mismos.

b) Tipos de fuego para los que no debe ser utilizado el extintor.

c) Descripción de las instalaciones destinadas a fabricar el tipo que se pretende registrar, así como los sistemas de control de calidad, que van a utilizarse.

El fabricante o importador de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado, está obligado a presentar ante el órgano competente de la Administración un certificado extendido por una Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en el proyecto presentado para el registro de tipo. A este certificado se agregará el protocolo de ensayos, extendido por un laboratorio acreditado, en el que se ponga de manifiesto haberse realizado en el extintor, con el resultado favorable, los ensayos incluidos en la norma UNE-23-110, que por la presente Orden se hacen de obligado cumplimiento.

Dichos certificados y protocolo de ensayos se presentarán ante el citado órgano competente, al iniciar la fabricación si se trata de un extintor fabricado en España y antes de efectuar la importación en caso de extintor procedente de países extranjeros.

Para solicitar las correspondientes placas de diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá de presentarse copia del certificado y protocolo de ensayos a que se refieren los párrafos anteriores.»

Tercero.

El artículo 5.º de la citada instrucción técnica complementaria quedará redactado como se indica a continuación:

«Art. 5.º Fabricantes, importadores y recargadores.

Fabricantes: Cumplirán lo establecido en el artículo 9.º del Reglamento de Aparatos a Presión , excepto la obligación de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:

1. Disponer en plantilla, al menos, de un Técnico titulado competente, Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico, que será el responsable técnico.

2. Tener cubierta la responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones, mediante una póliza de seguros, por una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas por siniestro, cifra que deberá actualizarse el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Importadores: Cumplirán lo exigido a los fabricantes en los puntos 1 y 2.

Recargadores: Las recargas de los extintores podrán ser realizadas:

1. Por los fabricantes, solamente cuando se trate de extintores por ellos fabricados.

2. Por los importadores, solamente cuando se trate de extintores por ellos importados, si previamente han sido autorizados por los respectivos fabricantes extranjeros, y siempre que dispongan como mínimo, según los tipos de extintores que recarguen de las siguientes instalaciones:

Tolva de polvo con báscula.

Instalación para carga de hidrocarburos halogenados.

Instalación de aire comprimido.

Instalación fija para prueba hidráulica.

Instalación fija para recarga de gases impulsores.

3. Por las Empresas autorizadas por el órgano competente de la Administración si cumplen los siguientes requisitos:

a) Tener autorización del fabricante o del importador, que a su vez cuenta con autorización del correspondiente fabricante extranjero, para recargar los tipos de extintores para los que solicita se le autorice.

b) Disponer en plantilla, al menos, de un técnico titulado competente, Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico, que será el responsable técnico.

c) Tener suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil de al menos 25.000.000 de pesetas por siniestro, para responder de sus actuaciones, cifra que deberá ser actualizada el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

d) Disponer de las instalaciones a que se refiere el punto segundo anterior, según los tipos de extintores que recarguen.

4. Cuando en los servicios de recarga no puedan ser atendidos por el fabricante ni por el importador o recargadores autorizados, el órgano competente de la Administración podrá autorizar que los extintores puedan ser recargados por otro industrial, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el fabricante del tipo de extintor que se quiere recargar ha desaparecido o ha denegado al solicitante la autorización para recargar, indicando, mediante comunicación escrita, las causas de su negativa.

b) Que el solicitante disponga, como mínimo, de los medios citados en los párrafos b), c) y d) del punto 3 anterior y aquellos otros que a juicio del órgano competente de la Administración estime conveniente para recargar el tipo de extintor de que se trate.

c) Que se vayan a utilizar en la recarga los mismos agentes extintores, gases propelentes y demás componentes autorizados en el registro de tipo.

d) La autorización de recargador así concedida no autoriza a realizar reparaciones del extintor.

Anualmente, el recargador autorizado, de acuerdo con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como tal, deberá acreditar que dispone de los medios materiales y humanos antes citados presentando los boletines tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del personal que tiene en plantilla correspondiente a los doce meses anteriores.

El recargador colocará en todo extintor que haya recargado una etiqueta en la que figure su número de autorización, nombre, dirección y fecha en la que se ha realizado la operación, entregando además al propietario del aparato un certificado en el que conste el agente extintor, el gas propelente y las observaciones que estime oportunas. Dicha etiqueta no cubrirá ni total ni parcialmente la etiqueta original del extintor.

El Fabricante o importador que sea recargador solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante o importador.

Los recargadores llevarán un libro de registro en el que figurarán los extintores que recarguen.

Existirá un registro en el que se inscriban los recargadores autorizados.»

Cuarto.

El artículo 7.º de la misma instrucción técnica complementaria quedará redactado en la forma siguiente:

«Art. 7.º

El cálculo de los extintores incluidos en esta instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño internacionalmente reconocido, siempre que los espesores adoptados no sean inferiores a los que resulte de aplicar dicha norma, con la limitación de que cuando la presión de prueba sea superior de 60 bar no podrán utilizarse botellas soldadas.

Los materiales que podrán utilizarse son: Acero al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio: El uso de otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en Seguridad Industrial, previo informe de una Entidad colaboradora facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión.

En todo caso los espesores de cálculo se incrementarán según las características del agente extintor, con objeto de compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita por otro procedimiento.»

Quinto.

El último párrafo del artículo 9.º, de la mencionada instrucción técnica complementaria quedará redactado en la forma siguiente:

«La vida útil del extintor no sobrepasará veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión, tanto inicial como las periódicas, serán de tipo hidrostático.»

Sexto.

El artículo 10 de la mencionada instrucción técnica complementaria quedará en la forma siguiente:

«Art. 10.

El extintor irá provisto de una placa de diseño (ver figura 1), que llevará grabados los siguientes datos:

Presión de diseño (presión máxima de servicio).

Número de la placa de diseño que se asigne a cada aparato, el cual será exclusivo para cada extintor.

Fecha de la primera prueba y sucesivas, y marca de quien la realiza.

La fijación de esta placa será permanente, bien por remache o soldadura, autorizándose en los extintores que carezcan de soporte para la misma que la placa sea adherida por otro medio, siempre que se garantice su inamovilidad.

Dichas placas, que serán facilitadas por los respectivos órganos competentes de la Administración, serán metálicas, con los siguientes espesores: Latón y aluminio, entre 0,4 y 1,2 milímetros; acero inoxidable, entre 0,1 y 0,8 milímetros. En todo caso deberán resistir sin deterioro sensible la acción de los agentes externos, con los que normalmente estén en contacto a lo largo de la vida útil del extintor, de modo que en todo momento sean legibles sus indicaciones.

Quedan exceptuados de cumplir los anteriores requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1 del artículo 3.º de esta instrucción técnica complementaria, que llevarán las inscripciones reglamentarias para las botellas de gases.

Todos los extintores irán, además, provistos de una etiqueta de características, que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

Nombre o razón social del fabricante o importador que ha registrado el tipo al que corresponde el extintor.

Temperatura máxima y mínima del servicio.

Productos contenidos y cantidad de los mismos.

Eficacia para extintores portátiles de acuerdo con la norma UNE-23-110:

Tipos de fuego para los que no debe utilizarse el extintor.

Instrucciones de empleo:

Fecha y contraseña correspondiente al registro de tipo.

La placa de diseño y etiqueta de características irán redactadas al menos en castellano.»

Séptimo.

Al final de la instrucción técnica complementaria se agregará un nuevo artículo que dirá lo siguiente:

«Art. 14.

Se declaran de obligado cumplimiento las normas que se indican a continuación:

Norma UNE-23-110, en sus siguientes partes:

Parte 1-75. ‘‘Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios’’: Completa.

Parte 2-80. ‘‘Extintores portátiles de incendios’’: Punto 2.1 (verificación) y 5 (disposiciones especiales).

Parte 3-84. ‘‘Extintores portátiles de incendios’’: Toda.

Parte 4-84. ‘‘Cargas. Hogares mínimos exigibles’’: Completa.

Parte 5-84. ‘‘Especificaciones y ensayos complementarios’’: Puntos 6 (identificación del extintor), 7 (mantenimiento periódico) y 8 (hogares tipo para la clase C).»

Octavo.

Las modificaciones a que se refiere esta Orden entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en aquellos apartados en que se exija la realización de ensayos por un laboratorio acreditado, que será de un año.

Noveno.

Las especificaciones de la norma UNE-23-110, parte 3-84, «Extintores portátiles de incendios», puntos 4 (métodos de ensayo) y 5.3 (ensayos), entrarán en vigor a los cinco años de la publicación de esta instrucción técnica complementaria en el «Boletín Oficial del Estado».

Décimo.

Los tipos de extintores que hayan sido registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se adaptarán a lo establecido en la misma, en un plazo de un año, contado a partir de su publicación.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 31 de mayo de 1985.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1985
  • Fecha de publicación: 20/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1985
  • Entrada en vigor: de las especificaciones de la norma UNE-23-110, parte 3-84, puntos 4 y 5.3 el 20 de junio de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1964).
  • Fecha de derogación: 05/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 1, 4, 5, 7, Ultimo párrafo del art. 9 y art. 10 y añade art. 14 a la Instrucción técnica complementaria Mie-Ap-5 del Reglamento aprobado por Orden de 31 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-15512).
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Incendios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid