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Documento BOE-A-1984-19389

Real Decreto 1537/1984, de 30 de agosto, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1984/85.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 1984, páginas 25115 a 25118 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-19389
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/08/30/1537

TEXTO ORIGINAL

La campaña vínico-alcoholera 1983/84 introdujo una serie de modificaciones sustantivas en la regulación, especialmente en las normas de retirada de excedentes a través de la Entrega Obligatoria de Regulación y del régimen de garantía complementario, instrumentándose con el carácter de campaña puente por la coexistencia de estos nuevos mecanismos por los derivados de las anteriores regulaciones.

En la presente campaña se perfeccionan los mecanismos introducidos en la pasada, y se adecua su aplicación a la necesidad de que el ajuste de la oferta y la demanda se realice obteniendo la máxima eficacia de los recursos financieros a aplicar y sin que constituya un estimulo para el incremento de producciones.

En la línea anteriormente expuesta se sustituye el concepto de precio indicativo por el de precio de orientación, que abandonando voluntarismos de difícil cumplimiento, incorpora la respuesta histórica de campañas anteriores al ajuste de la oferta y la demanda y a la formación de los precios.

La situación del sector aconseja una congelación de los niveles de los precios y parámetros económicos en los mismos niveles que en la campaña anterior, siguiendo la pauta del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1983, aunque se incrementan los correspondientes a las ayudas financieras que se van a conceder a las Cooperativas y a las inmovilizaciones de vino por las bodegas.

En virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1984,

DISPONGO:

I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La regulación de la campaña vínico-alcoholera 1984/85 da comienzo el 1 de septiembre de 1984 y finaliza el 31 de agosto de 1985, y se extiende a todo el territorio español.

2. Son objeto de la presente disposición los productos siguientes que reúnan las condiciones del estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes (Ley 25/1970) y las del Reglamento que la desarrolla (Decreto 835/1972):

— Mostos de uva.

— Vinos de mesa.

— Subproductos de la vinificación.

— Alcoholes vínicos.

3. La presente regulación comprende:

— Normas generales.

— Precios institucionales.

— Actuaciones de regulación.

— Ayudas financieras.

— Suministro de alcoholes etílicos por exportaciones de bebidas.

— Niveles de precios.

Artículo 2. Especificaciones de calidad.

1. Vino de mesa apto para el consumo.—A efectos de la presente regulación, se consideran como de mesa y aptos para el consumo aquellos vinos de cuyo análisis realizado por laboratorio oficial no se deduzca el incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas reglamentariamente, circunstancia esta ultima que deberá figurar en el correspondiente certificado de análisis.

2. Vino tipo.—Se define el vino de mesa blanco apto para el consumo, seco y en rama.

Artículo 3. Condiciones generales de las ayudas.

Para acogerse a los beneficios y ayudas establecidas en la presente disposición, serán exigibles, con carácter general, los siguientes requisitos:

— Justificante de estar inscrito o haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta Vitivinícola.

— Ser titular de una industria inscrita en el Registro Oficial correspondiente.

— Justificantes correspondientes a la actual campaña de haber efectuado la declaración anual de cosechas y existencias y, en su caso, tanto la entrega obligatoria de regulación como la entrega vínica obligatoria.

II. PRECIOS INSTITUCIONALES
Artículo 4. Precios de intervención del vino de mesa.

1. De la Entrega Obligatoria de Regulación.—Es el que se señala como contrapartida de las entregas obligatorias de regulación que el FORPPA establezca para ajustar la oferta y la demanda de vinos en la campaña.

2. Del Régimen de Garantía Complementario.—Es el que se señala para el vino en las entregas voluntarias complementarias que hacen los elaboradores que hayan efectuado la Entrega Obligatoria de Regulación y cumplimenten los demás requisitos establecidos.

3. Precio de orientación.—Antes del 1 de diciembre de 1984, el FORPPA establecerá un precio de orientación para la campaña, determinando en función de las cotizaciones del vino tipo en las dos campañas precedentes.

Artículo 5. Precio testigo.

Es el precio medio ponderado obtenido para el vino tipo, propiedad del elaborador y referido a operaciones a contado en bodega. Su determinación en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anexo de la presente disposición se realizará semanalmente por la Secretaria General Técnica del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y se comunicará al FORPPA, al SENPA y a la Dirección General de Comercio Interior, y se expondrá en los tableros de anuncios de dichos Centros directivos.

III. ACTUACIONES EN LA REGULACIÓN
Artículo 6. Instituciones y entidades.

1. SENPA.—El Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) actuará como Organo de ejecución del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

2. Juntas vitivinícolas.—Las actuaciones en el seguimiento y vigilancia de las medidas establecidas en la presente disposición se realizarán a través de las Juntas vitivinícolas de diverso ámbito territorial, como colaboradoras de la Administración, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento serán las aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Alcoholeras concertadas.—La elaboración del alcohol con vino retirado del mercado (EOR y RGC) y con los subproductos retirados para mantener la calidad del vino (EVO) se efectuará en fábricas alcoholeras que concierten con el SENPA el correspondiente contrato de colaboración.

Artículo 7. Balance inicial de campaña.

1. Antes del 15 de noviembre de 1984, por el FORPPA, con la participación de los sectores privados, se realizará balance previsible de existencias, producción y consumo, con la consiguiente determinación de los posibles excedentes, con el fin de que por los elaboradores se adopten posiciones en cuanto a transformación en alcohol de los excedentes de vino nuevo a través de la Entrega Obligatoria de Regulación y del Régimen de Garantía Complementario, en las condiciones que se especifican en los artículos 8 y 9.

2. El volumen de vino nuevo que deberá retirarse del mercado a principio de campaña, en concepto de Entrega Obligatoria de Regulación (EOR), correspondiente al menos a la mitad de los excedentes previsibles, se determinará por el FORPPA, con objeto de configurar una situación mas ajustada de oferta y demanda.

Artículo 8. Entrega Obligatoria de Regulación (EOR).

1. La obligación de efectuar Entrega Obligatoria de Regulación (EOR) recae sobre aquellas bodegas a las que el SENPA haya comprado vino en régimen de regulación en cualquiera de las campañas vínico-alcoholeras 1981/82, 1982/83 o 1983/84.

2. Cada bodega obligada efectuará con vino nuevo esta entrega (EOR) con anterioridad al 31 de enero de 1985, en cuantía que se expresará en un porcentaje en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural total de su elaboración, y al precio que figura en el artículo 15.

3. Este porcentaje se calculará mediante la formula

m . N

M

en la que:

m=es el porcentaje que para cada bodega supone la suma de ventas de vino al SENPA en las tres ultimas campañas respecto a la suma de cantidades elaboradas en las mismas. por el SENPA, antes del 1 de diciembre 1984, se pondrá a disposición de las bodegas que lo deseen los datos oficiales respecto a este parámetro. Igualmente, el SENPA resolverá los problemas derivados de cambios de titularidad u otras circunstancias que dificulte la imputación de la Entrega Obligatoria de Regulación (EOR).

N=relación del volumen total nacional establecido para la Entrega Obligatoria de Regulación (EOR) respecto al volumen estimado de vino nuevo en el balance previsible.

M=relación de la suma total de las compras de regulación por el SENPA en las tres ultimas campañas respecto a la producción nacional de vino en las mismas.

Por el FORPPA, antes del 1 de diciembre de 1984, se determinará el valor de los parámetros N y M aplicables a nivel nacional para toda la bodega obligada a efectuar la Entrega Obligatoria de Regulación (EOR).

4. Las bodegas a las que no se les haya fijado EOR o la cantidad asignada sea inferior al 15 por 100 de su elaboración pueden realizar, con carácter voluntario, una entrega suplementaria al mismo precio y en las mismas condiciones hasta alcanzar este porcentaje máximo.

5. El incumplimiento total o parcial de la Entrega Obligatoria de Regulación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, supondrá la exclusión de la bodega elaboradora responsable de las ayudas que se conceden por el FORPPA durante la presente y las tres campañas siguientes.

Artículo 9. Régimen de Garantía Complementario (RGC).

1. Desde el 1 de febrero al 31 de julio de 1985, las bodegas que hayan efectuado la EOR podrán vender al SENPA vino de mesa, apto para el consumo, de su propia elaboración, en Régimen de Garantía Complementario (RGC), al precio que figura en el artículo 15.

2. La oferta en hectogrados del Régimen de Garantía Complementario (RGC) no podrá superar ninguno de los límites siguientes:

— La cantidad que haya sido entregada en concepto de Entrega Obligatoria de Regulación (EOR).

— La cantidad de vino de su elaboración que haya sido inmovilizada en la presente campaña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

— El 15 por 100 de su elaboración.

Artículo 10. Actuaciones comunes en las compras de intervención.

1. Las compras en concepto de EOR y RGC se refieren a vino entregado en fabrica alcoholera, con gastos de transporte a cuenta de la bodega elaboradora.

2. El pago de los hectogrados adquiridos se efectuará una vez recibido conforme por el SENPA el alcohol obtenido, y en el caso de la RGC, después de haber justificado la bodega elaboradora la realización de la Entrega Obligatoria de Regulación y, en su caso de la Entrega Vínica Obligatoria, establecida en el artículo 11. No obstante, el SENPA podrá entregar un anticipo, tanto para la EOR como para el RGC, en la cuantía y condiciones que determine el FORPPA.

3. El FORPPA determinará los tipos de alcohol a obtener con las compras de intervención.

4. El FORPPA podrá estar presente en el mercado, vendiendo los alcoholes de que disponga al precio y con las condiciones que por este Organismo se determinen, tanto a mercado interior como a la exportación.

Artículo 11. Entrega y Vínica obligatoria (EVO).

1. Todo elaborador de mosto, vino, mistelas o bebidas amisteladas queda obligado a la entrega de un 12 por 100 grados absolutos de la riqueza alcohólica natural contenida en su cosecha en las condiciones que se especifican a continuación.

2. A la entrega de este 12 por 100 como subproductos de vinificación en fabrica alcoholera calificada como colaboradora del SENPA, quien determinará los requisitos para esta colaboración, y abonará por cada 100 grados alcohólicos entregados por el elaborador la cantidad fijada en concepto de Entrega Vínica Obligatoria, en el artículo 15.

3. La fábrica alcoholera colaboradora entregará al SENPA por cada 105 grados alcohólicos recibidos un litro de alcohol rectificado, con las características analíticas mínimas que por este Organismo se determinen.

4. Por el FORPPA podrán establecerse regímenes especiales de Entrega Vínica Obligatoria para determinados destinos de los subproductos distintos de la fabricación de alcohol y para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia, Canarias y Baleares, con uvas obtenidas en las mismas.

5. Alcoholeras Cooperativas.—El FORPPA, al amparo de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 52/1974, podrá ordenar que las alcoholeras Cooperativas, calificadas como fábricas colaboradoras, reciban productos de vinificación de elaboradores particulares no asociados.

6. Por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, y con el fin de llevar a cabo el seguimiento y control del cumplimiento estricto de lo establecido en este artículo se adoptan las medidas oportunas.

IV. AYUDAS FINANCIERAS
Artículo 12. Anticipos de campaña.

1. Anticipos a viticultores.—El SENPA, a petición de las Juntas Vitivinícolas, autorizará la apertura de bodegas por agrupación de viticultores en las zonas donde se prevea dificultades en la comercialización de la uva de vinificación.

De acuerdo con las normas complementarias que establezca el FORPPA, los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas percibirán el anticipo por kilogramo de uva establecido en el artículo 15.

Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores agrupados.

2. Anticipos a Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación.—Con el fin de facilitar la comercialización de los vinos y mostos, el SENPA concederá a las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación que lo soliciten un anticipo por litro de vino que elaboren en la campaña, en la cuantía que se indica en el artículo 15, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

La solicitud de este anticipo deberá realizarse a partir de la finalización de la entrega de uva en bodega y con anterioridad al 1 de diciembre de 1984.

3. Garantías.—Los beneficiarios de estos anticipos deberán tener depositado un aval, constituido en la forma reglamentariamente establecida, que garantice con su importe la totalidad del anticipo e intereses correspondientes.

4. Intereses y reintegro.—Estos anticipos, que devengarán el 13 por 100 de interés anual, deberán cancelarse al realizar la venta o inmovilización del vino para el que fueron solicitados y proporcionalmente al volumen de la misma, y en cualquier caso antes del 1 de octubre de 1985. A partir de la fecha en que deban cancelarse los créditos se cargaran, además de los intereses normales, intereses de demora al 8 por 100 sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantía.

Artículo 13. Inmovilizaciones del mosto y vino de mesa.

1. Condiciones generales.—Cuando el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio de orientación, el SENPA formalizará contratos de inmovilización en el plazo y condiciones que se especifican en los apartados siguientes. No obstante, el FORPPA podrá autorizar la formalización de estos contratos aunque el precio testigo haya superado el precio de orientación, según la previsión de desarrollo de la campaña.

Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas al precio de orientación vigente, el FORPPA podrá disponer la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización.

2. Tipos de contratos.—Las ayudas para inmovilizaciones de mosto y vino de mesa quedan supeditadas a la formalización con el SENPA, en las condiciones que por el FORPPA se determinen, de los tipos de contratos, individuales o elaboradores agrupados siguientes:

— Contrato valido para un período de seis meses, denominado «Contrato a corto plazo».

— Contrato valido para un período de nueve meses, denominado «Contrato a largo plazo».

3. Período de formalización.—De conformidad con lo establecido en el apartado 1, si la situación del mercado lo exige queda abierta la posibilidad de formalizar contratos en los siguientes períodos:

— Del 1 de octubre de 1984 al 28 de febrero de 1985 para los contratos a corto y largo plazo de mostos de uva.

— Del 15 de diciembre de 1984 al 28 de febrero de 1985 para los contratos a corto y largo plazo de vino de mesa.

— En los treinta días anteriores a la fecha de su caducidad para prórroga total o parcial de los contratos a corto plazo por un período suplementario de tres meses.

La formalización de contratos queda limitada a los mostos o vinos de mesa, secos, elaborados en la campaña, en volumen superior a 1.000 hectolitros, salvo casos excepcionales de volumen inferiores que autorice el SENPA, en envases perfectamente identificados de capacidad superior a sesenta hectolitros. En todo caso, la validez del contrato queda supeditada a la conservación del mosto apagado o del vino de mesa apto para el consumo.

4. Financiación e intereses.—Los «Contratos a corto plazo» podrán acogerse a una financiación al 13 por 100 de interés anual, en la cuantía establecida en el artículo 15, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

Los «Contratos a largo plazo», formulados inicialmente como tales o surgidos como prórroga de los de corto plazo tendían derecho a la ayuda de una financiación al 12 por 100 de interés anual, en la cuantía establecida en el artículo 15, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

5. Rescisiones y reintegro.—La salida no autorizada de bodega del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá el reintegro inmediato de la financiación recibida y de sus intereses, con un interés adicional del 8 por 100 anual, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable de las ayudas que se concedan por el FORPPA durante la presente y las tres campañas siguientes.

La financiación con sus intereses respectivos deberá cancelarse en un plazo máximo de treinta días, a contar de la fecha de caducidad del contrato, y a partir de dicho plazo se cargarán además intereses de demora del 8 por 100 anual, sin perjuicio de la ejecución del correspondiente aval.

6. Los créditos de inmovilización se concederán directamente por el SENPA o mediante concierto con Instituciones financieras, públicas o privadas, quedando facultado el FORPPA para suscribir dichos conciertos y para compensar el diferencial de intereses entre los que correspondan abonar a las Instituciones financieras y los que deban pagar las bodegas según lo previsto en apartados anteriores.

V. SUMINISTRO DE ALCOHOLES ETÍLICOS POR EXPORTACIONES DE BEBIDAS
Artículo 14. Sustitución de la reposición con franquicia arancelaria.

1. Las Empresas beneficiarias del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en su modalidad de sistema de reposición con franquicia arancelaria, que hayan generado derechos de importación de alcohol etílico por exportación de vinos, mistelas, bebidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales podrán opcionalmente dirigirse al SENPA solicitando que este Organismo les entregue alcohol vínico de producción nacional en sustitución del de importación correspondiente a sus derechos de reposición y con renuncia de estos en la operación concreta de que se trate, acompañando certificación que acredite su derecho a alcohol de reposición por exportaciones previamente realizadas durante la campaña.

2. A la vista de tal situación, el SENPA podrá suministrar alcoholes vínicos al precio vigente para este tipo de operaciones en sustitución de la reposición de alcohol etílico vínico y no vínico generado por exportaciones de bebidas realizadas durante la campaña.

3. No obstante, el FORPPA podrá suministrar alcohol vínico de producción nacional en sustitución del correspondiente al tráfico de perfeccionamiento activo, a precio diferente al señalado en el párrafo anterior, en función de las características del producto exportado, de los destinos o de la situación de los mercados internacionales, en las condiciones que se establezcan por el Consejo de Ministros, a propuesta del FORPPA.

VI. NIVELES DE PRECIOS
Artículo 15. Precios, anticipos y financiación.

Durante la campaña vínico-alcoholera 1984/85 regirán los siguientes:

1. Precio de Entrega Obligatoria de Regulación (excluido el IGTE), 120 pesetas/hectogrado.

2. Precio del Régimen de Garantía Complementario (excluido el IGTE), 160 pesetas/hectogrado.

3. Anticipos a viticultores, cinco pesetas/kilogramo de uva.

4. Anticipos a Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación, 12 pesetas/litro.

5. Financiación a la inmovilización de mostos y vinos, 12 pesetas/litro.

6. Entrega Vínica Obligatoria (excluido el IGTE), 87 pesetas/hectogrado.

Disposición adicional primera.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se coordinarán las actuaciones y recursos de información y orientación de los distintos estamentos profesionales, así como de las Unidades de la Administración del Estado, con la finalidad de que el consumo este debidamente informado sobre las características de los zumos, mostos y vinos de mesa, llevándose a efecto un programa de información y orientación.

Disposición adicional segunda.

Los convenios de colaboración para regular el mercado del vino de mesa mediante almacenamiento para su venta posterior a mercado interior o su exportación, vigentes durante la campaña 1983/84, con existencias de vino pendientes de realización, deberán rescindirse, con anterioridad al 31 de agosto de 1985. Durante este período, por el FORPPA podrá autorizarse la sustitución del vino almacenado o exportado por mosto conservado obtenido en la presente campaña 1984/85, en las mismas condiciones que las establecidas para el vino.

Disposición final primera.

Durante la campaña vínico-alcoholera 1984/85 permanecerán vigentes los precios de los alcoholes vínicos propiedad del FORPPA para usos de boca, establecidos en el Real Decreto 781/1984, de 28 de marzo.

Disposición final segunda.

Queda derogado el artículo tercero del Real Decreto 782/1984, de 28 de marzo, por el que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos.

Disposición final tercera.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, directamente o a través de los Organismos correspondientes en las esferas de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente disposición, cuya entrada en vigor será el día 1 de septiembre de 1984.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO
Precio testigo

Mercados

Ponderaciones

Alcázar de San Juan

10

Daimiel

7

Manzanares

8

Socuéllamos

10

Tomelloso

8

Madrilejos

7

Noblejas-Yepes

7

Quintanar de la Orden

5

Mota del Cuervo

6

San Clemente

7

La Roda

4

Villarrobledo

9

Almendralejo

11

Bollullos del Condado

-1

Total

100

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/08/1984
  • Fecha de publicación: 31/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 229 de 24 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-21930).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Exportaciones
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Precios
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Vinos

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