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Documento BOE-A-1984-13627

Orden de 31 de mayo de 1984 por la que se fija la cuantía de las retribuciones para el año 1984 correspondientes al personal sanitario y no sanitario dependiente del Instituto Nacional de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 15 de junio de 1984, páginas 17530 a 17540 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1984-13627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: La Ley 44/1983, de 28 de Presupuestos Generales del Estado para 1984 fija el incremento global máximo que habrán de experimentar las retribuciones básicas del personal al servicio de la Seguridad Social.

Habiéndose llevado a cabo las negociaciones entre el Instituto Nacional de la Salud y la representación sindical en el contexto señalado en el párrafo anterior y teniendo en cuenta, por un lado, las necesidades de acoplamiento, homologación e incentivación de las actuales tablas retributivas del personal y, de otro, las de considerar que determinados conceptos retributivos no hacían relación a las situaciones de dispersión de la población asegurada adscrita al personal sanitario y consiguientes dificultades de mayor o menor facilidad de acceso a la misma, la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, ha elevado la correspondiente propuesta de retribuciones que, dada la complejidad y diversidad de las normas de distinto rango que se han venido produciendo para el personal que, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, está sometido a los distintos Estatutos de Personal, imponen la necesidad de realizar una refundición y simplificación normativa que recoja sistemáticamente a la mayor parte de este personal y facilite su aplicación por parte de todas las Direcciones Provinciales e Instituciones sanitarias de dicho Organismo.

La complejidad misma que supondría el acometimiento simultáneo del proceso de simplificación señalado junto al de homologaciones y demás aspectos negociados, sugieren un periodo de elaboración del proyecto. Memorias, informes preceptivos, etc., de la norma definitiva que diferiría la actualización de las retribuciones que no resultaría deseable. La elección de distintas etapas minimiza estos efectos indeseables.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la propuesta elevada por el Instituto Nacional de la Salud, y sin menoscabo de una posterior definición final que se haya de realizar sobre actualización de las remuneraciones del personal dependiente del mismo y cumplidos los trámites previos establecidos en la legislación vigente,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

AL PERSONAL FACULTATIVO Y DE OTRO PERSONAL SANITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1.º Las retribuciones del personal médico de la Seguridad Social quedan establecidas en la forma siguiente:

1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los siguientes conceptos:

1.1 Haberes básicos, integrados por:

a) La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que se indican en el anexo I de esta Orden por cada titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 8.131 pesetas que se acreditará a cada uno de los facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado a), cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados. La cuantía de este complemento queda limitada a la que corresponda por la plaza para la que se posee nombramiento, sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.

1.2 El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía será para cada facultativo la que resulte de aplicar el 17,23 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte de haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1.a) anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

2. En el sistema de pago de honorarios determinado por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por la jerarquía funcional, se acreditarán las cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en el anexo II de la presente Orden, sin que éste último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

3. Habida cuenta que los diversos conciertos suscritos con los Hospitales clínicos de las Facultades de Medicina, para la atención en los mismos de la población protegida por la Seguridad Social, contemplan la aportación económica necesaria para que en estos Hospitales se puedan complementar los honorarios de todo su personal asistencial hasta equipararlos a los haberes que dicho personal percibe en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social. A partir del día 1 del mes siguiente a la publicación de la presente Orden, queda en suspenso el abono de los emolumentos que se venían acreditando con carácter de a extinguir a los Catedráticos consultores y Médicos ayudantes de Catedráticos, ya que, por su actuación en los referidos Hospitales, está función ya es retribuida al haber sido homologados al personal de las Instituciones jerarquizadas de la Seguridad Social.

4. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal facultativo que ocupen plaza de plantilla en los Servicios jerarquizados en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social serán las establecidas en el anexo III de la presente Orden.

4.1 Los Médicos de Medicina general que perciban sus honorarios por el sistema de coeficiente, asegurado y mes, cuando estén adscritos a Unidades de docencia de Medicina familiar y comunitaria, percibirán también el importe del complemento de docencia que corresponda a los Médicos adjuntos o ayudantes con jornada de siete horas (11.496 pesetas mensuales).

5. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores de Zona serán de las siguientes cuantías referidas a titular-mes:

.................................................Pesetas

Médicos de Medicina general.......................10,23

Pediatras-Puericultores de Zona....................3,41

6. El complemento de "pequeña especialidad" que corresponde a los Médicos de Medicina general, con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de 2,32 pesetas, cantidad referida a titular-mes.

Art. 2.1 A efectos de cálculo de la parte de los haberes básicos, a que se refiere el artículo 1.º, apartado 1.1.a), epígrafe 1.º, se acreditarán a todos los Médicos de Zona que desempeñen plaza en Medicina general una retribución mínima, equivalente a los coeficientes correspondientes a los 250 titulares del derecho en la respectiva Zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Art. 3.º 1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.1 de la Orden de 15 de junio de 1973 (modificada por posteriores Ordenes ministeriales), sobre honorarios de determinado personal de la Seguridad Social, será la señalada en el anexo IV.

2. El complemento de los Médicos ayudantes será siempre el equivalente al 75 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo. Este complemento no se percibirá por desempeñar plazas acumuladas.

3. La cuantía de los complementos establecidos en el apartado 1 de este artículo queda limitada a la que corresponda a la plaza de que se posee nombramiento sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.

4. Los Farmacéuticos y Químicos que desempeñen plaza de cualquiera de las especialidades a las que tengan acceso en la Seguridad Social han de percibir expresamente la misma retribución que los Médicos de igual especialidad de Servicio.

Art. 4.º 1. Se establece un complemento especial para los médicos ayudantes, que tendrá una cuantía conforme al anexo V.

2. La percepción del complemento especial señalado en el apartado 1 de este artículo queda sujeto a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

Art. 5.º El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada Titular del derecho a la prestación de la asistencia (coeficiente), para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios, comprenderá los siguientes conceptos:

1. Haber básico integrado por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 25,04 pesetas por cada titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 8.131 pesetas por Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien sea del propio cupo o de cupos acumulados. La cuantía de este complemento queda limitada a la que corresponda por la plaza para la que se posee nombramiento, sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.

2. El complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976 tendrá una cuantía que será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 17,23 por loo sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

Art. 6.º A los efectos de cálculo de la parte del haber básico a que se refiere el artículo 5.º punto 1, apartado a), se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva Zona, cuando el número de titulares que tengan adscrito sea inferior a dicha cifra.

Art. 7.º La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.1 de la Orden de 25 de junio de 1973 (modificada por posteriores Ordenes ministeriales) sobre honorarios de determinado personal de la Seguridad Social será la señalada en el anexo IV.

Art. 8.º A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará, en concepto de complemento por asistencia a urgencias, el coeficiente de 7,27 pesetas por titular-mes.

Art. 9.1 La retribución mensual de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia será la establecida en el anexo VI de la presente Orden.

Art. 10. 1. La retribución básica de las Matronas de Equipo Tocológico y las que prestan sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural estará integrada por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 9,64 pesetas por titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 8.131 pesetas por Matrona,cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados. La cuantía de este complemento queda limitada a la que corresponda por la plaza para la que se posee nombramiento, sin que pueda percibirse otro complemento por cupos o plazas acumuladas.

2. La retribución complementaria en concepto de destino, que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:

2.1 La cantidad que resulte de aplicar por cada Matrona el 17.23 por 100 sobre una base que estará constituida por la parte del haber básico que se le acredita conforme a lo establecido en el apartado a) del número 1 del presente artículo.

2.2 La cantidad de 4.580 pesetas mensuales.

3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

Art. 11. La cuantía de la indemnización por gastos de material a los especialistas de Radioelectrología y Análisis clínicos de la Seguridad Social que utilicen sus propias instalaciones será la siguiente:

1. A los especialistas de Radioelectrología, por cada "unidad de servicios", 351 pesetas.

2. A los especialistas de Análisis clínicos, por "unidad analítica", 29 pesetas.

Art. 12. La indemnización correspondiente a los Médicos y Prácticantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio de la Seguridad Social que utilicen sus consultorios privados, y que puedan ser provistos de material sanitario y medicamento de envase clínico por el INSALUD para la asistencia a los beneficiarios de la misma, por no existir Ambulatorio o Consultorio en la localidad correspondiente, queda fijada en 3.848 Pesetas mensuales, sin que la referida indemnización se compute a efectos de abono de las gratificaciones extraordinarias, ni de la antigüedad, ni de cualquier otro concepto retributivo.

Art. 13. 1. La cuantía del complemento por asistencia sanitaria a trabajadores y pensionistas por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será de 129 pesetas por cada titular del derecho a la asistencia sanitaria que tenga adscrito el Médico general, y de 42 pesetas, para el Practicante-Ayudante Técnico Sanitario de Zona.

En el supuesto de que los Médicos de Medicina general y los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona, se encuentren en alguna o algunas de las situaciones que a continuación se indican, la expresada cuantía del complemento especial se incrementará mediante la adición de las cantidades que para cada una se señalan.

2. Cuando perciban retribución complementaria por asistencia de urgencia, 36 pesetas por titular-mes a que se refiere este artículo a los Médicos de Medicina general, y 12 pesetas por titular-mes a que se refiere este artículo, a los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona.

3. Cuando por circunstancias especiales los Médicos generales perciban una remuneración complementaria en razón a la prestación de servicios como Ayudantes Técnicos Sanitarios, ésta será de 42 pesetas por titular-mes en lo que se refiere al complemento regulado en este artículo.

4. El importe del complemento resultante, conforme al apartado 1 de este artículo, no se computará para determinar la cuantía del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinaria anuales.

5. Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se computarán a los efectos de lo determinado en los artículos 2.º y 6.º de la presente Orden, por el que se acredita una retribución mínima para los Médicos de Medicina general y para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona, respectivamente.

Art. 14. 1. Las cantidades mensuales a percibir por los Médicos residentes en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social serán las establecidas en el anexo VII de esta Orden.

2. Los Médicos a los que se refiero el apartado anterior percibirán anualmente dos gratificaciones extraordinarias: la cuantía de cada una de ellas será la establecida en el apartado 1 de este artículo.

Art. 15. 1. Los Médicos de Medicina general, Especialistas, Farmacéuticos, Médicos ayudantes, Médicos de los Servicios de Urgencia, Médicos residentes, Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la Seguridad Social percibirán una retribución fija mensual complementaria por asistencia sanitarias a titulares y beneficiarios de la Seguridad Social que se desplacen de su residencia habitual, en las siguientes cuantías.

a) Facultativos de Medicina general, Especialistas, Médicos Farmacéuticos, Físicos, Químicos, Biólogos, Médicos de los Servicios de Urgencia, Médicos residentes y Médicos de Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, 1.804 pesetas mensuales.

b) Médicos ayudantes de Equipo, 1.354 pesetas mensuales.

c) Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de Equipo, 723 pesetas mensuales.

2. La retribución a que se alude en el apartado 1 de este artículo se percibirá también con ocasión de las dos gratificaciones extraordinaria anuales y en las sustituciones por vacaciones anuales reglamentarias.

Cuando por necesidades del servicio una misma persona desempeñe cargos o tenga acumuladas dos plazas, sólo se justificará la retribución complementaria correspondiente a una de ellas, salvo los Médicos generales de Zona que tengan acumulada plaza de Practicante. En este supuesto, se percibirá la retribución mensual complementaria por la plaza de Medicina general y la de Practicante.

Art. 16. La cuantía de los premios de antigüedad que el personal a que se refiere el presente apartado tuviese acreditados y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1983 se incrementará en el 6,5 por 100 de su importe.

B) PERSONAL AUXILIAR SANITARIO TITULADO Y AUXILIAR DE CLINICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 17. El sueldo base y los demás emolumentos del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social quedan fijados en las cuantías mensuales señaladas en el anexo VIII de la presente orden.

Art. 18. La cuantía de los premios de antigüedad que el personal a que se refiere el presente apartado tuviese acreditados y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1983 se incrementarán en el 6,5 por 100 de su importe.

C) PERSONAL FUNCIONARIO DEL CUERPO SANITARIO DEL EXTÍNGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, CUERPO DE ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DEL MUTUALISMO LABORAL Y CUERPO DE ASESORES MÉDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Art. 19. El personal a que se refiere este apartado, cualquiera que sea el Estatuto de personal aplicable, será retribuido en la forma establecida en la presente Orden y por los conceptos que se detallan seguidamente.

1. Sueldo.- En el que por Orden ministerial de 23 de septiembre de 1983 quedaron refundidos los antiguos conceptos de "sueldo"; "sueldo base" o "sueldo inicial" y "complemento de cargo" o "Cuerpo profesional" (anexo IX).

2. Trienios.- Constituidos por una cantidad fija, devengada por cada tres años de servicios prestados en plantilla y determinada en función del Cuerpo en el que se perfeccionen (anexo IX).

No obstante, el personal de la Administración de la Seguridad Social comprendido en esta Orden percibirá en 1984 la cantidad derivada del perfeccionamiento de la anualidad o premio de constancia correspondiente a 1983 y las cantidades ya devengadas que retribuyan la antigüedad, sin perjuicio de lo que resulte de lo dispuesto en el número 2 del artículo único de la Orden ministerial de Trabajo y Seguridad Social de 22 de diciembre de 1983.

3. Complemento de destino.- Retribuye el ejercicio de una función o el desempeño de un cargo o puesto de trabajo (anexo IX).

4. Complemento de incompatibilidad.- Retribuye exclusivamente al personal del Cuerpo Sanitario, Escala de Médicos inspectores, Farmacéuticos inspectores y ATS visitadores del extinguido Instituto Nacional de Previsión, que tienen declarado incompatible el desempeñe de sus funciones con el ejercicio libro de su profesión. Los funcionarios que tengan derecho a la percepción de este complemento, cuando ocupen cargos o puestos de trabajo que tengan asignado actualmente complemento de dedicación exclusiva, deberán optar por la percepción de uno de ellos, no pudiendo, en ningún caso, percibir ambos al mismo tiempo (anexos X y XII).

5. Complemento de dedicación exclusiva.- Retribuye el trabajo realizado en el régimen de igual denominación. Los funcionarios designados para ocupar cargos o puestos de trabajo acogidos al régimen de dedicación exclusiva percibirán las retribuciones complementarias correspondientes a los citados cargos o puestos de trabajo con nivel superior al de Cuerpo. Escala o Clase de pertenencia estén acogidos al régimen de dedicación exclusiva percibirán el importe señalado en el anexo XI. El personal que presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento del horario que ocasionalmente sea preciso realizar por necesidad del servicio, en razón a la naturaleza especial de este régimen de dedicación.

La jornada de aplicación al régimen de dedicación exclusiva se realizará de acuerdo con el sistema general de horario flexible y con los siguientes requisitos:

a) Como consecuencia de su total disponibilidad al personal sometido a este régimen podrá ser requerido para el servicio fuera de su indicada jornada de trabajo.

b) En ningún caso percibirán retribución alguna por horas extraordinarias.

c) Tendrán absoluta incompatibilidad para ejercer cualquier otra actividad pública o privada, salvo las legalmente excluidas del régimen de incompatibilidades.

d) Tendrán la obligación de prestar servicios en horario de tarde de, al menos, una hora y media cada día, entre las dieciséis treinta y las diecinueve horas, de lunes a viernes.

6. Pagas extraordinarias.- El personal a que se refiere este apartado percibirá además dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre, de acuerdo con las normas reglamentarias de aplicación.

7. Incentivos.- 7.1 Los incentivos remuneran un rendimiento adecuado a los programas de inspección que se le ordenen y a la especial disponibilidad para el ejercicio de sus funciones y se aplicará al personal de acuerdo con los que se expresa en los anexos X y XII y con el límite de cuantías que se recogen en los mismos.

7.2 Los incentivos se devengarán de acuerdo con los índices, módulos o baremos que se establezcan.

7.3 Para la aplicación de los índices, módulos o baremos relativos a los Equipos territoriales de Inspección sanitaria se establece una Comisión mixta de incentivos que estará constituida, como Presidente, por el Director general y, cuando éste delegue, el Secretario general, como Vicepresidentes, el Subdirector general de Inspección de Servicios Sanitarios y el Subdirector general de Personal; como Vocales, el Interventor central y el Jefe de Servicio de Evaluación de la Acción Inspectora, actuando como Secretario el Jefe de la Sección Administrativa de la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios.

Para la aplicación de los índices, módulos o baremos del resto del personal de Inspección afectado por el anexo IX se establece una Comisión mixta provincial de incentivos, que estará constituida, como Presidente, por el Director provincial y, cuando éste delegue, el Subdirector provincial de Servicios Sanitarios; Vicepresidente, el Director del Equipo territorial correspondiente, y Vocales, el Jefe del Departamento de Personal y el Interventor territorial, actuando como Secretario el Subdirector provincial de Asuntos Generales.

8. Plus de residencia.- 8.1 El personal de plantilla que preste servicio en los lugares geográficos que a continuación se relacionan percibirán una indemnización por residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre los conceptos retributivos que se especifican:

- Islas Baleares y valle de Arán, 15 por 100 sobre el sueldo.

- Gran Canaria y Tenerife, 30 por 100 sobre el sueldo.

- La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Ceuta y Melilla, 100 por 100 sobre la suma de sueldo y trienios.

8.2 Esta indemnización será incompatible con cualquier otra percepción basada en la misma causa.

8.3 Los funcionarios que en la actualidad estén percibiendo asignación por residencia en cuantía superior a la indemnización que les corresponde, percibirán la diferencia como complemento personal, transitorio y absorbible.

9. Las cantidades percibidas en concepto de incentivos y plus de residencia no tendrán repercusión en las pagas extraordinarias.

Art. 20. El personal del Cuerpo sanitario que ocupen cargos o puestos de trabajo con nivel superior al Cuerpo o Escala de pertenencia percibirán, por el concepto de sueldo, las cantidades fijadas en el anexo IX para el Cuerpo, Escala o Clase a que tales funcionarios perteneciesen y en concepto de complemento de destino las señaladas en el anexo XII de la presente Orden.

Art. 21. En el supuesto de que algún funcionario nombrado para cargo o puesto de trabajo tuviera, por razón de pertenencia a un Cuerpo, Escala o Clase, retribuciones fijas totales superiores a las que en esta Orden se señalan para el cargo o puesto de trabajo, podrá optar por la conservación del conjunto de aquéllas.

Art. 22. Los trienios que se perfeccionen a partir de 1 de enero de 1984 tendrán el valor que se señala en el anexo IX, sin perjuicio de lo que se disponga en virtud de lo previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1983.

Art. 23. La cuantía mensual durante el ejercicio de 1984 del complemento de incompatibilidades previsto para el Cuerpo sanitario, Escala de Médicos inspectores, Farmacéuticos inspectores y ATS Visitadores del extinguido Instituto Nacional de Previsión será la que se señala en el anexo X.

Art. 24. El personal que estando incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983 y de la Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de 12 de mayo de 1983 realice menor horario por tener a su cuidado directo razones de guardia legal a menores de seis años o disminuidos físicos o psíquicos que no desempeñen actividad retribuida percibirá las retribuciones fijadas para su Cuerpo, Escala o Clase y, en su caso, cargo o puesto de trabajo, en proporción a la jornada de trabajo que efectúe.

Art. 25. Los complementos personales, transitorios y absorbibles que pudiera tener acreditado al 31 de diciembre de 1983 el personal comprendido en este apartado de la presente Orden serán reducidos, en todo o en parte, por los incrementos retributivos derivados de la misma.

Art. 26. 1. Las funciones atribuidas a los cargos o puestos de trabajo con nivel superior al correspondiente a su Cuerpo, Escala o Clase, comprendido en el artículo 21 de esta Orden, en caso de vacante o ausencia reglamentaria de su titular, sin que se considere como tal el periodo de vacaciones, serán asumidas por otro funcionario que desempeñe cargo o puesto de trabajo análogo o por su inmediato superior.

2. Cuando, excepcionalmente, no pueda verificarse la asunción de funciones en la forma prevista en el apartado anterior podrán efectuarse, previa autorización de la Dirección General del INSALUD, sustituciones temporales por funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos, Escalas o clases a los que corresponda estatutariamente el desempeño del cargo o puesto de trabajo.

3. El sustituto, en el supuesto del apartado anterior, percibirá la diferencia que exista entre sus propios complementos y los atribuidos al cargo o puesto de trabajo a que se refiere la sustitución, con excepción del complemento de dedicación exclusiva, salvo que lo tuviese reconocido por el cargo o puesto de trabajo que desempeñase u optase por percibirlo, con el consiguiente sometimiento a dicho régimen y la relación de la jornada correspondiente.

4. El reconocimiento de estas percepciones se efectuará por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, previo informe de la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios.

D) POR DESEMPEÑO DE CARGOS DIRECTIVOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 27. El personal Médico de la Seguridad Social que, en virtud de la Orden ministerial de 3 de mayo de 1983, sea nombrado para desempeñar los cargos enumerados en el anexo XIII de la presente Orden, conforme a sus correspondientes epígrafes retributivos, recibirá en concepto de sueldo 75.504 pesetas y de complemento de destino y exclusiva dedicación los importes que figuren en el anexo XIV de la presente Orden.

Art. 28. Otros cargos de responsabilidad que no aparezcan tipificados en el anexo XIII para la fijación de sus retribuciones se atenderá a las establecidas para los cargos a que estuviesen debidamente homologados.

E) PERSONAL NO SANITARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANEXO XV)

Art. 29. La cuantía de los premios de constancia que el personal a que se refiere el presente apartado tuviesen acreditados y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1983 se incrementarán en el 6.5 por 100 de su importe.

Art. 30. Habiendo desaparecido en el presente ejercicio de 1984 el concepto de asistencia y conducta, las cuantías correspodientes al citado concepto han sido incorporadas al concepto de complemento de destino.

Art. 31. El personal que efectúe jornada inferior a la establecida con carácter general percibirá el sueldo y complementos en proporción al que constituya su jornada especial.

Respecto a efectos de percepción del "complemento de destino", los Servicios de Urgencia y Especial de Urgencia serán considerados como Institución cerrada.

Art. 32. El personal que sea nombrado Jefe de Equipo percibirá el "complemento de destino" fijado en el anexo XV de esta Orden.

Art. 33. Los colectivos que en base al efecto acumulativo que se produzca tras la aplicación de los distintos incrementos salariales se aparten en más o menos de los debidos niveles económicos, conforme a la referencia de homologación fijada, se someterán al proceso de ajuste preciso en el ejercicio siguiente, a fin de garantizar la ejecución efectiva de aquellos niveles.

F) PERSONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (ANEXO XVI)

Art. 34. La cuantía de los premios de constancia que tuviese acreditado este personal y estuviese percibiendo en 31 de diciembre de 1983 no se verá afectado por el incremento del 6,5 por 100.

Art. 35. Al personal que se le abonara el complemento de prolongación de jornada en la cuantía que fuera pasará a percibirlo en concepto de complemento especial personal y absorbible.

G) PERSONAL PROCEDENTE DE LA EXTINGUIDA OBRA "18 DE JULIO" Y QUE CONSERVA SU REGIMEN JURIDICO Y ECONOMICO PROPIO (ANEXO XVII)

Art. 36. Al personal sanitario que percibe sus retribuciones por coeficiente le será de aplicación las normas que regulan las retribuciones del personal de cupo de la Seguridad Social, tanto Facultativo como Auxiliar sanitario, por la asistencia a los titulares de derecho al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.a), de la Orden ministerial de 26 de junio de 1976, resultase superior la cantidad que, como promedio, viniese percibiendo en los doce meses anteriores a 1 de junio de 1976, continuando en este caso con dicho promedio.

Art. 37. La cuantía de los premios de constancia que tuviese acreditado este personal en 31 de diciembre de 1983 se incrementará en el 6,5 por 100 de su importe.

Art. 38. El personal que efectúe jornada inferior a la de siete horas percibirá los haberes básicos y complementos en proporción a las que constituyan su jornada.

H) PERSONAL CONTRATADO NO SANITARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 39. Las cuantías mensuales de los conceptos retributivos correspondientes al sueldo y complementos, en los contratos de trabajo suscritos por el Instituto Nacional de la Salud con el personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias, con carácter interno o eventual, serán idénticas a las establecidas para el personal de plantilla de su misma categoría.

Art. 40. La modificación de los contratos existentes del personal interino y eventual, recogido en el artículo anterior, se hará constar en oportuna diligencia adicional en cada uno de los contratos en vigor.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Subdirector generales y Secretarios generales de Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, tendrán, a efectos retributivos, la consideración de Directores adjuntos

Asimismo, los Inspectores Médicos de Zona y Jefes de Institución Sanitaria Local tendrán la consideración de Inspectores Médicos o Directores de Instituciones Sanitarias Abiertas de la Seguridad Social, según corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sí bien tendrá efectos económicos desde 1 de enero de 1984, a excepción de los incentivos fijados en el artículo 19, punto 7.1, para el personal de Inspección afectado por el anexo X, a los que se aplicará este carácter de retroactividad, reconociendo el 75 por 100 de los incentivos máximos que hubieran correspondido en los meses anteriores al de comienzo de vigencia de la Orden.

Segunda.- Se faculta a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, para dictar las disposiciones necesarias en la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Lo que se comunica a VV. II. para su cumplimiento y efectos oportunos.

Madrid, 31 de mayo de 1984.

LLUCH MARTIN

Ilmos. Sres. Subsecretario, Directores generales del Departamento y Director general del Instituto Nacional de la Salud.

ANEXO I.

TABLA DE COEFICIENTES DEL PERSONAL MÉDICO DE CUPO.

(VER IMAGEN PÁGINA 17534)

ANEXO II.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL MEDICO DE CUPO COMPLETO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS.

(VER IMAGEN PÁGINA 17534)

ANEXO III.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL MÉDICO JERARQUIZADO.

(VER IMAGEN PÁGINA 17535)

ANEXO IV.

TABLA RELATIVA A LOS COMPLEMENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 3º Y 7º DE LAS ORDENES DE 15 DE JUNIO DE 1973 Y 25 DE JUNIO DE 1973, RESPECTIVAMENTE SOBRE HONORARIOS Y RETRIBUCIONES DE DETERMINADO PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

(VER IMAGEN PÁGINA 17535)

ANEXO V.

TABLAS DE COMPLEMENTO ESPECIAL DE MEDICOS AYUDANTES DE EQUIPOS MEDICO- QUIRURGICOS.

(VER IMAGEN PÁGINA 17536)

ANEXO VI.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA.

(VER IMAGEN PÁGINA 17536)

ANEXO VII.

TABLA RETRIBUTIVA DE LOS MEDICOS INTERNOS Y RESIDENTES.

(VER IMAGEN PÁGINA 17536)

ANEXO VIII.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

(VER IMAGEN PÁGINAS 17536 a 17537)

ANEXO IX.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL CUERPO SANITARIO DEL EXTINGUIDO I.N.P. CUERPO DE ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DEL MUTUALISMO LABORAL Y CUERPO DE ASESORES MÉDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

(VER IMAGEN PÁGINA 17537)

ANEXO X.

TABLA RETRIBUTIVA DE INCOMPATIBILIDAD E INCENTIVOS MÁXIMOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL CUERPO SANITARIO DEL EXTINGUIDO I.N.P.

(VER IMAGEN PÁGINA 17537)

ANEXO XI.

TABLA RETRIBUTIVA DEL COMPLEMENTO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DEL PERSONAL FUNCIONARIO DEL CUERPO SANITARIO DEL EXTINGUIDO I.N.P., CUERPO DE ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DEL MUTUALISMO LABORAL Y CUERPO DE ASESORES MEDICOS DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE REASEGURO DE A.T.

(VER IMAGEN PÁGINA 17538)

ANEXO XII.

TABLA RETRIBUTIVA DE LOS RIESGOS DE LOS EQUIPOS TERRITORIALES.

(VER IMAGEN PÁGINA 17538)

ANEXO XIII.

EPIGRAFE RETRIBUTIVO POR DESEMPEÑO DE CARGOS DIRECTIVOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

(VER IMAGEN PÁGINA 17538)

ANEXO XIV.

TABLA RETRIBUTIVA DE LOS COMPLEMENTOS DE DESTINO Y DEDICACIÓN EXCLUSIVA CORRESPONDIENTES AL DESEMPEÑO DE CARGOS DIRECTIVOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

(VER IMAGEN PÁGINA 17538)

ANEXO XV.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL NO SANITARIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

(VER IMAGEN PÁGINA 17538 a 17539)

ANEXO XVI.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

(VER IMAGEN PÁGINA 17539 a 17540)

ANEXO XVII.

TABLA RETRIBUTIVA DEL PERSONAL PROCEDENTE DE LA EXTINGUIDA OBRA DEL "18 DE JULIO", QUE CONSERVA RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO PROPIO.

(VER IMAGEN PÁGINA 17540)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1984
  • Fecha de publicación: 15/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1984
  • Efectos económicos, con la salvedad indicada, desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 21 de octubre de 1986 que declara nula la regla 3 del art. 1, por Orden de 20 de enero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-3490).
  • SE MODIFICA los Anexos I, IV, V, VIII y XV, por Orden de 17 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-28264).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 29 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19618).
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones (Supuestos Varios)
  • Seguridad Social

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