Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-11627

Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1984, páginas 14772 a 14775 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-11627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/05/09/983

TEXTO ORIGINAL

En el transcurso de los últimos años, como resultado de una serie de circunstancias, entre las que no es la de menor importancia una fuerte retracción por parte del público en el consumo de las labores denominadas <negras> y un correlativo incremento en el de las labores <rubias>, fenómenos mundialmente acusados, pero que en España ha tenido importancia apreciable sólo en estos últimos años, se ha producido una fuerte acumulación de <stocks> de tabaco tipo <Burley> fermentable que no tiene, por sus cualidades especificas, fácil salida al mercado exterior.

Para hacer frente a esta situación se dictó el Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, modificado posteriormente por el Real Decreto 2035/1983, de 28 de julio, que ordena la redacción y aprobación de un Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional cuyo objetivo es adecuar, a medio plazo los tipos de tabaco de producción nacional a la demanda de los consumidores, mediante su reconversión en el sector agrícola en favor de los tipos y calidades de tabaco requeridos, así como el incremento de la utilización de tabaco indígena por parte de la industria nacional y la seguridad de la obtención de una calidad en los tabacos producidos que garantice su futuro, incluso en los mercados exteriores.

Tomando en consideración que se trata de un producto sometido a régimen de monopolio estatal, las medidas del Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional se enmarcan dentro de la ordenación general de la economía nacional. En la fijación de objetivos se ha tenido en cuenta la mayor facilidad y capacidad de adecuación a las nuevas orientaciones de los grandes concesionarios.

A la vista de estas circunstancias, se ha realizado un detallado estudio de todos los aspectos del problema planteado, analizando con el máximo detalle las posibles futuras repercusiones de las medidas a tomar y, previa audiencia de todos los sectores implicados, concesionarios de tabaco a todos los niveles representativos, industria y Administraciones estatal y autonómicas se ha formulado un Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional en cumplimiento de los Reales Decretos mencionados, cuya primera fase permita a los concesionarios, dentro de un amplio margen de voluntariedad, organizar la reordenación de sus cultivos pasando después a una segunda en la que, a la vista de las propuestas formuladas, se estructure la definitiva reordenación y, en su caso, reconversión del cultivo del tabaco con carácter general, abriéndose la posibilidad de disminuir los porcentajes de reconversión a otros cultivos inicialmente previstos.

En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:

TITULO PRIMERO

Objetivos del Plan de Reordenación y condiciones generales

Articulo 1. Atendiendo a razones de ordenación general de la economía, dada la actual situación de producción excedentaria del tabaco tipo <Burley> fermentable, que como tal deberá ser afectado de la correspondiente política estabilizadora de precios, se aprueba el Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, cuyo contenido se detalla a continuación.

Art. 2. Los concesionarios que pueden acogerse al presente Plan de Reordenación y a las ayudas previstas en el mismo son los concesionarios de tabaco tipo B (<Burley> fermentable) y su concesión base a reconvertir es la de la campaña 1983 84.

Art. 3. a) Para satisfacer la demanda de los tabacos tipo D y E deberán reconvertirse, de la suma de las concesiones base de la campaña 1983-84, de tabacos tipo B, 12.600 toneladas a tabacos tipo D, y 16.150 toneladas a tabacos tipo E.

b) Se denominarán tabacos tipo E: Los tabacos <Burley> con destino a ser procesados, producidos con la semilla entregada para cada campaña por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y cultivados, curados, seleccionados y presentados de acuerdo con el contrato que suscriba cada concesionario.

c) Este objetivo global se alcanzará, a lo largo de la duración del Plan, de la forma siguiente:

Campaña 1985-86: Reconversión de 5.000 toneladas de tabaco tipo B, de las que 2.000 toneladas pasarán al tipo D y 3.000 toneladas al tipo E.

Campaña 1986-87: Reconversión de 5.000 toneladas de tabaco tipo B, de las que 2.000 toneladas pasarán al tipo D y 3.000 toneladas al tipo E.

Campaña 1987-88: Reconversión de 5.500 toneladas de tabaco tipo B, de las que 2.500 toneladas pasarán al tipo D y 3.000 toneladas al tipo E.

Campaña 1988-89: Reconversión de 5.500 toneladas de tabaco tipo B, de las que 2.500 toneladas pasarán al tipo D y 3.000 al tipo E.

Campaña 1989-90: Reconversión de 7.750 toneladas de tabaco tipo B, de las que 3.600 pasarán al tipo D y 4.150 al tipo E. Las toneladas previstas que no se reconviertan en cada campaña se acumularán a las de la siguiente.

d) Los objetivos que, según lo previsto en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1984, por la que se establecen las bases provisionales para el aumento de la producción nacional de tabaco <Virginia> y <Burley> procesable de la campaña 1984-85, se hayan alcanzado en la mencionada campaña se deducirán de los previstos en la última del Plan.

Art. 4. La reordenación, dentro de los limites impuestos por condicionamientos técnicos (agroedafológicos, climáticos, etcétera) y de estructura regional de este cultivo, tendrán carácter voluntario para los concesionarios y será irrenunciable. Cuando se trate de reconversión a otros tipos de tabaco (tipos D y E), el cambio se hará kilogramo por kilogramo de las concesiones base de la campaña 1983-84 Y en los plazos previstos en el articulo 3.

Art. 5. Con el fin de proteger a las pequeñas explotaciones familiares y en función de los volúmenes de concesión base de la campaña 1983-84, se establece que en las concesiones de hasta 2.000 kilogramos el titular adquirirá la condición de <concesionario colaborador> sin ningún otro requisito, pasando a disfrutar automáticamente de los beneficios que se derivan del Plan.

En el caso de concesiones superiores a 2.000 kilogramos, para adquirir la concesión de <concesionario colaborador>, será necesario que se acepte su plan individual de reordenación dentro de los condicionamientos de la presente disposición.

Art. 6. La producción de tabaco tipo E se autorizará cuando no se reúnan las exigencias de clima, suelo y calidad del agua necesarios para el cultivo del tabaco tipo D, o cuando no se disponga de un tamaño de concesión igual o superior a 4.000 kilogramos.

Art. 7. Las solicitudes de reconversión de tabaco tipo B a tabaco tipo E suponen la aceptación de las siguientes condiciones:

1. Sembrar únicamente la semilla que, para su concesión en cada campaña, le sea facilitada por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

2. Aplicar las técnicas de cultivo que el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco recomiende en general y, de modo particular, en cuanto a semilla fecha de trasplante, marco de plantación, fertilización, tratamientos, riegos despunte y control de rebrotes, madurez, recolección, curado, número de plantas a colgar por metro cuadrado, selección y presentación.

3. Realizar en los actuales secaderos de <Burley> las transformaciones necesarias o, en su caso, la construcción de nuevos secaderos que cumplan las condiciones adecuadas para conseguir un control del proceso de curado, suficiente para obtener un tabaco <Burley> con las condiciones idóneas para procesar. Estas transformaciones o construcciones se harán según lo indicado para cada caso, por el Servicio.

4. Entregar la cosecha separada en los pisos foliares y clases que indique la convocatoria anual de cultivo.

Art. 8.. Los concesionarios que obtengan la condición de <concesionario colaborador> tendrán derecho a las siguientes subvenciones:

A) Con objeto de finalizar la amortización del secadero al quedar ociosa su utilización actual, se establece una subvención. por una sola vez, de 120 pesetas por kilogramo de concesión base de <Burley> fermentable reconvertido a tabaco <Virginia>. Esta subvención se mantendrá de igual cuantía, sea cual sea el año que el concesionario se incorpore a la reordenación, ya que el plan de reordenación individual que le corresponda es facultad de la Administración.

B) Con objeto de ayudar a las mayores exigencias técnicas de la producción del tabaco tipo E, se establece una subvención, por una sola vez, de 20 pesetas por kilogramo de concesión base de <Burley> fermentable reconvertido a este tipo de tabaco.

Art. 9. Los concesionarios que reconviertan su concesión de tabaco <Burley> fermentable al tabaco tipo <Burley> procesable o al tabaco tipo <Virginia> tendrán derecho a las siguientes subvenciones y préstamos:

a) Reconversión a tabacos <Virginia>:

Se concederán subvenciones del 20 Por 100 de la inversión realizada en el caso de concesionarios individuales, y del 30 por 100 de la inversión en el caso de agrupaciones para curado en común. Ambas subvenciones serán complementarias de las contempladas en el artículo 8., a).

Además de estas subvenciones se podrán otorgar por el Banco de Crédito Agrícola y/o sus Entidades colaboradoras, dentro del marco del Convenio que tiene suscrito con el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, préstamos del 70 por 100, en el caso de concesionarios individuales, y del 80 por 100 en el caso de Asociaciones, del importe de la inversión realizada, deducida la subvención que corresponda, al interés que oficialmente se establezca y que se amortizarán en diez años, incluidos dos de carencia.

A efectos de cuantificar las inversiones para este tipo de tabaco, se considerarán las necesarias para la construcción de los secaderos, electrificación e instalaciones de gasóleo y de riego por aspersión, adecuadas a la superficie dedicada al cultivo del tabaco tipo D.

b) Reconversión a tabaco <Burley> procesable:

Se concederán subvenciones del 20 por 100 de la inversión realizada, que serán complementarias de las contempladas en el artículo 8.., b).

Además de estas subvenciones se podrán otorgar por el Banco de Crédito Agrícola y/o sus Entidades colaboradoras, dentro del marco del Convenio que tiene suscrito con el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, préstamos del 70 por 100, en el caso de concesionarios individuales, y del 80 por 100 en el caso de Asociaciones, del importe de la inversión realizada, deducida la subvención que corresponda, al interés que oficialmente se establezca y que se amortizará en diez años, incluidos dos de carencia.

A efectos de cuantificar las inversiones para este tipo de tabaco se considerarán las necesarias para la transformación o construcción de secaderos para el control adecuado del curado y, previo informe técnico del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, para la instalación de riego por aspersión adecuada de la superficie dedicada al cultivo de este tipo de tabaco, cuando las condiciones de textura del suelo lo aconsejen.

Art. 10. 1. Para conservar la condición de <concesionario colaborador> en años sucesivos deberá cumPlirse el ritmo de reconversión a otros tipos de tabaco impuesto en el contrato individual, así como las condiciones a que se refiere el articulo 7., en el caso de tabaco tipo E.

2. En el caso de incumplimiento o de abandono de la concesión resultante de la reordenación, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Concesiones.

TITULO II

Primera fase del Plan

Art. 11. Todos aquellos concesionarios que, por la condición de su explotación o por circunstancias personales. no deseen continuar, en todo o en parte, con el cultivo del tabaco, a pesar de las ayudas y estímulos establecidos, podrán solicitar, hasta 1 de septiembre de 1984 la reconversión a otros cultivos teniendo derecho a las subvenciones que se fijan en el artículo siguiente. El volumen de estas peticiones individuales con derecho a subvención no podrán rebasar las 6.050 toneladas.

Art. 12. Los concesionarios que reconviertan a otros cultivos tendrán derecho a las siguientes subvenciones:

Con objeto de finalizar la amortización del secadero, al quedar ociosa su utilización actual, se establece una subvención, por una sola vez, de 140 pesetas por kilogramo de concesión base reconvertido a otros cultivos en la campaña 1985-86. Esta subvención se reducirá hasta el año de finalización del Plan, en 20 pesetas anuales, dado que existe un período más corto pendiente de amortización del secadero, de tal manera que quienes adquieran la situación de <concesionario colaborador> en campañas sucesivas recibirán, respectivamente, 120, 100, 80 Y 60 pesetas por kilogramo de concesión base reconvertido.

TITULO III

Segunda fase del Plan

Art. 13. Tan solo si el volumen de las solicitudes de reconversión a otros cultivos, en virtud de lo que se establece en el artículo 11, no alcanzara las 6.050 toneladas necesarias para adecuar, en el futuro, la producción tabaquera a la demanda, será necesario que los titulares de concesiones superiores a 5.000 kilogramos que quieran adquirir la condición de <concesionario colaborador> reconviertan en parte su concesión a otros cultivos en la forma que se establece en el artículo siguiente.

Art. 14. 1. El plan individual de reordenación que deberá someterse a la aprobación de la Administración tendrá que contemplar la reconversión de la totalidad de su concesión base de <Burley> fermentable de la campaña 1983-84 a tabacos tipo D o E, de acuerdo con las exigencias del articulo 6., y cumplir las condiciones que a continuación se expresa.

2. Para fijar las condiciones de reordenación, aplicables en función del volumen de la concesión base de la campaña 1983-84 se establecen los siguientes estratos, en los que se hace figurar el porcentaje máximo de la concesión que debería reconvertirse a otros cultivos, reducido de acuerdo con los objetivos conseguidos en la primera fase.

a) Concesiones superiores a 2.000 kilogramos y que no exceden de los 5.000 kilogramos: Adquirirá la condición de <concesionario colaborador> una vez que acepte su plan individual de reordenación sin necesidad de reconvertir a otros cultivos en ningún caso.

b) Concesiones superiores a 5.000 kilogramos y que no exceden de 10.000 kilogramos: Adquirirá la condición de <concesionario colaborador> una vez que acepte su plan individual de reordenación y lleve a cabo la reconversión a otros cultivos de hasta el 10 por 100 de su concesión base original.

c) Concesiones superiores a 10.000 kilogramos y que no exceden de 20.000 kilogramos: Adquirirá la condición de <concesionario colaborador> una vez que acepte su plan individual de reordenación y lleve a cabo la reconversión a otros cultivos de hasta el 30 por 100 de su concesión base original.

d) Concesiones superiores a 20.000 kilogramos y que no exceden de 50.000 kilogramos: Adquirirá la condición de <concesionario colaborador> una vez que acepte su plan individual de reordenación y lleve a cabo la reconversión a otros cultivos de hasta el 45 por 100 de su concesión base original.

e) Concesiones superiores a 50.000 kilogramos: Adquirirá la condición de <concesionario colaborador> una vez que acepte su plan individual de reordenación y lleve a cabo la reconversión a otros cultivos de hasta el 50 por 100 de su concesión base original.

En ningún caso el número de kilogramos final de cada concesionario, una vez efectuada la reordenación, podrá ser inferior al número máximo de kilogramos obtenidos correspondiente a la reordenación en el limite superior del estrato inmediatamente anterior al que pertenezca la concesión base de que se trate

3. Con independencia del tamaño de sus respectivas concesiones de la campaña 1983-84, las Sociedades Agrarias de Transformación, las Cooperativas y los Ayuntamientos que fueran titulares de aquéllas, quedarán incluidos en el modelo de reconversión correspondiente al estrato que resulte, en cada caso, de dividir la concesión total de cada entidad entre el número de socios, cooperativistas o usuarios de la concesión de Ayuntamiento.

Art. 15. Por razones de garantía de la calidad del producto, atendidas las condiciones naturales del medio y también en función de los resultados antieconómicos que producirían pequeñas producciones alejadas de los centros de procesado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación oídas las Comunidades Autónomas y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará los diferentes objetivos regionales que para el logro de los objetivos nacionales y tendiendo al mantenimiento del porcentaje actual de reparto de concesiones entre las distintas regiones, aconseje la infraestructura productiva de cada una de las mismas y, especialmente, en razón a las situaciones excepcionales que se dan en determinadas zonas de producción.

Art. 16. Los concesionarios formularan su solicitud de reordenación, dentro del modelo que les corresponda de acuerdo con el estrato en el que esté incluida su concesión base de la campaña 1983-84, ofreciendo los plazos en que estén dispuestos a realizar la misma en las distintas modalidades a que puedan acceder.

Las solicitudes de reordenación para cada campaña del Plan deberán ser presentadas en el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco antes del día 1 de noviembre del año anterior al de iniciación de aquélla.

Art. 17. Las solicitudes de reconversión de tabacos tipo B a tabacos tipo E, cuando ésta sea posible conforme a lo previsto en el artículo 8., y a tabacos tipo D, serán atendidas de acuerdo con las cantidades anuales fijadas en la convocatoria con el siguiente orden de prioridad:

a) Preferencia absoluta de las agrupaciones para el curado en común de tabaco <Virginia> constituidas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado sexto de la orden de 5 de marzo de 1984, por concesionarios de menos de 4.000 kilogramos y que totalicen una concesión base mayor de 4.000 kilogramos de tabaco tipo B en la campaña 1983-84.

b) Prioridad de las solicitudes presentadas en los años anteriores sobre las que se presenten en cada año.

c) En cada campaña se atenderá prioritariamente la totalidad de lo solicitado por cada concesionario, dando preferencia a aquellos cuya concesión base de tabaco tipo <Burley> fermentable en la campaña 1983-84 haya sido menor.

Art. 18. El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, a la vista de las solicitudes presentadas y de acuerdo con lo anteriormente establecido, fijará el plan de reordenación para cada concesionario, que, una vez aceptado por éste, se plasmará en el denominado <contrato de reordenación>, que habrá de suscribir y tendrá vigencia hasta la campaña 1989-90, inclusive.

Art. 19. Una vez suscrito el <contrato de reordenación>, lo concesionarios adquirirán la condición de <concesionario colaborador> en la campaña en que hayan llevado a cabo la total reconversión a otros cultivos fijada en su plan de reordenación individual, de acuerdo con el estrato en que se halle incluida su concesión originaria, o desde la firma del contrato de reordenación, si tal reconversión a otros cultivos no le fuese exigida.

Art. 20 Una vez adquirida la condición de <concesionario colaborador>, éste se beneficiará automáticamente de la política de precios más ventajosa que, al efecto, se establezca cada campaña en la convocatoria de cultivo para el tabaco <Burley> fermentable que pueda conservar o ir produciendo a lo largo de la reordenación.

Art. 21. Si el cultivador que haya reconvertido <Burley> fermentable a <Burley> procesable incumpliera las normas técnicas establecidas por el Servicio para la consecución de un producto de características idóneas dejará de percibir los beneficios que, en cuanto a política de precios, se establezcan si al año siguiente incumpliese de nuevo las normas, se le penalizará con la pérdida del 20 por 100 de la concesión de <Burley> procesable que tenga adjudicada ese año, además de no percibir los beneficios que suponga la política favorable de precios si el incumplimiento continuase por tercer año consecutivo, la penalización se elevará a la pérdida del 40 por 100 de la concesión de <Burley> procesable que tenga adjudicad ese año. dejando de percibir, igualmente, los beneficios establecidos en cuanto a política de precios, y, finalmente, si a año siguiente siguiese reincidiendo, perderá el derecho a l totalidad de la concesión que en ese momento tenga adjudicada de <Burley> procesable.

Art. 22. En el supuesto de que, como consecuencia de la reordenación, hubiese medieros del <concesionario colaborador> que se viesen real y significativamente afectados, se adjudicarán a los mismos concesiones de tabaco tipo E, hasta un total de un millón de kilogramos adicionales a los señalados en e artículo 3., y tendrán derecho a participar de una subvención con cargo a un fondo que se creará a razón de 40 pesetas por kilogramo de concesión base originaria de tabaco tipo B, reconvertidos a otros cultivos.

La distribución de estas concesiones y subvenciones, as como los demás beneficios del Plan a que puedan acogerse serán establecidos por una disposición posterior.

TITULO IV

Obligaciones de la industria tabaquera nacional y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco. Seguimiento del Plan

Art. 23. Las labores de tabaco fabricadas por <Tabacalera, Sociedad Anónima>, deberán incluir, al menos, los siguiente porcentajes medios de participación de tabaco en rama nacional:

* 1984 * 1985 * 1986 * 1987 * 1988 * 1989 *

Cigarrillos negros de marcas propias * 37 * 38 * 39 * 40 * 41 * 41 *

Cigarrillos rubios de marcas propias * 16 * 22 * 28 * 34 * 41 * 45 *

Cigarrillos fabricados bajo licencia * 5 * 10 * 15 * 20 * 25 * 25 *

Los objetivos de participación para 1989 se mantendrán e años sucesivos.

Los contratoS de fabricación bajo licencia de cigarrillos para la venta en la Península se adecuarán a los objetivos de participación anteriormente citados.

La industria canaria, en lo que se refiere a la inversión de rama nacional, se atendrá a lo dispuesto en el pliego de condiciones aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros d fecha 29 de febrero de 1984 Y Real Decreto 369/1982, de 12 d febrero.

Art. 24. <Tabacalera, S. A.>, adaptará sus planes de compra en el extranjero de tabaco en rama a sus programas de fabricación, y de acuerdo con los porcentajes medios de participación de rama nacional, a que se refiere el articulo anterior, a las disponibilidades de la misma.

Art. 25. La industria elaboradora canaria cumplirá los objetivos de participación de tabaco en rama nacional, prioritariamente con los tabacos producidos en las islas y, subsidiariamente, con tabacos procedentes de la Península.

Art. 26. Para el mejor cumplimiento de los objetivos del presente Plan de Reordenación de la Producción Tabaquera Nacional, el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, en sus funciones de asistencia técnica a los concesionarios y de primera transformación del tabaco en rama (fermentación, batido y/o procesado) llevará a cabo las siguientes acciones:

--Establecer contratos de asistencia técnica con empresas o especialistas extranjeros o españoles que permitan una adecuada formación profesional de sus técnicos y una mejora de la asistencia técnica a los cultivadores.

--Acelerar los programas de inversiones e instalaciones de procesado y batido de tabacos <Virginia> y <Burley>.

--Intensificar las inversiones tendentes a mejorar la calidad del tabaco <Burley> fermentable, adaptando sus centros para la recepción y fermentación del tabaco en hojas sueltas y separadas por pisos foliares.

--Ampliar y perfeccionar la formación y asistencia técnica a los cultivadores, utilizando para ello los medios humanos y materiales pertinentes.

--Incrementar la experimentación y ensayo de nuevas semillas de las clases y tipos adecuados para su utilización en las labores nacionales, disponiendo de una finca piloto que sirva para contrastar industrialmente las variedades adecuadas, así como para formar a cultivadores en las nuevas técnicas de cultivo.

--Estimular y controlar la consecución de los objetivos fijados para el sector agrícola, instrumentando y tratando todas las ayudas que a dicho efecto se establezcan.

Art. 27. Con el objeto de que la Comisión de seguimiento creada por los Reales Decretos 369/1982, de 12 de febrero y 2035/1983, de 28 de julio, pueda llevar a cabo su función con la mayor eficacia, deberá recibir anualmente informe detallado de los siguientes extremos:

a) Del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco: Cosechas obtenidas y su valor; grado de cumplimiento de los objetivos de producción fijados de utilización de los medios asignados a este fin y de realización del programa de inversiones, y cuantas informaciones resulten pertinentes para el correcto seguimiento del Plan.

b) De <Tabacalera, S. A.>, a través de la Delegación del Gobierno en la Compañía Administradora del Monopolio: Importaciones de tabaco en rama destinadas a las labores peninsulares, cantidades de tabaco, importados y nacionales, destinados a la fabricación; evolución de los depósitos de tabaco en rama; cifras de ventas de labores rubias y negras, de fabricación propia y bajo licencia y cuantas informaciones resulten pertinentes para el correcto seguimiento del Plan.

c) De la industria canaria, igualmente a través de la Delegación del Gobierno en <Tabacalera, S. A.>: Importaciones de tabaco en rama destinadas a sus labores; cantidades de tabaco importados y nacionales, destinadas a la fabricación; evolución de los depósitos de tabaco en rama, cifras de fabricación y venta de labores rubias y negras, ventas de labores efectuadas en el ámbito del Monopolio, y cuantas informaciones resulten pertinentes para el correcto seguimiento del Plan.

Art. 28. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación oído el de Economía y Hacienda, establecerá las normas para la constitución y funcionamiento de una Subcomisión de seguimiento del Plan, en la que estarán representados los sectores interesados y especificados en las mismas, con la finalidad de analizar el desarrollo del Plan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.--Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias. se dictarán las disposiciones precisas en el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto incluso aquellas que afecten a la habilitación de fondos presupuestarios para el cumplimiento del mismo.

Segunda.--El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.--Aquellos concesionarios que soliciten acogerse al Plan de Reordenación para la campaña 1985-88 antes de l de septiembre de 1984 disfrutarán durante la presente campaña de todos los beneficios que prevé el Plan de Reordenación, una vez firmado su <contrato de reordenación>.

En esta solicitud de reordenación podrán optar por realizar el 50 por 100 de la reconversión a otros cultivos en cada una de las campañas 1985-86 Y 1986-87, teniendo derecho a la subvención de 140 pesetas/kilogramo en ambos años y adquiriendo de inmediato la condición de <concesionario colaborador>.

Segunda.--Los concesionarios que hubieran reconvertido parcial o totalmente su concesión de tabaco tipo <Burley> fermentable, según lo dispuesto en la Orden de 5 de marzo de 1984 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán acogerse al presente Plan de Reordenación, deduciéndose de las ayudas económicas previstas en el mismo las que pudieran corresponderles según la Orden ministerial citada.

Tercera--Finalizado el plazo de solicitudes de reconversión, acogiéndose a la Orden ministerial de 5 de marzo de 1984 Y habiéndose cubierto totalmente el objetivo marcado para el tabaco tipo E, pero quedando una pequeña cantidad para completar el objetivo del tabaco tipo D, los concesionarios podrán, dentro de las cantidades correspondientes al estrato de reconversión en que se encuentren, de acuerdo con el volumen de su concesión base de <Burley> fermentable de la campaña 1983-84, solicitar aumento de reconversión al tabaco tipo D, siempre que sea este tipo de tabaco el que les haya sido autorizado.

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.--JUAN CARLOS R.--El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/05/1984
  • Fecha de publicación: 26/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 9.a) y b), por Orden de 1 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23081).
  • SE DESARROLLA por Orden de 13 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-4308).
  • SE AMPLIA el plazo por Real Decreto 127/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2381).
  • SE DESARROLLA por Orden de 7 de septiembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-20911).
Referencias anteriores
Materias
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Tabacalera, S.A.
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid