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Documento BOE-A-1983-33015

Orden de 21 de noviembre de 1983 por la que se aprueba a la Entidad «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.» nuevo texto de las condiciones generales del Seguro de Asistencia a Ferias en Paises Extranjeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1983, páginas 33846 a 33847 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-33015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/11/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

La <Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.>, ha remitido nuevo texto de las condiciones generales del Seguro de Asistencia a Ferias en Países Extranjeros, que fueron aprobadas por Orden ministerial de 4 de enero de 1972, adaptadas a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Vistos los informes favorables de la Dirección General de Exportación y de la Dirección General de Seguros,

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar las condiciones generales del Seguro de Asistencia a Ferias en Países Extranjeros, que figuran como anejo a la presente Orden.

Madrid, 21 de noviembre de 1983.- P. D., el Secretario de Estado de Economía y Planificación, Miguel Angel Fernández Ordóñe;

ANEXO QUE SE CITA

Condiciones generales de la póliza de Seguro de Asistencia a Ferias en Países Extranjeros

El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1970, de 4 de julio; el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, los usos de comercio vigentes y, en su defecto, por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, así como por lo convenido en las condiciones generales y particulares de este contrato.

Como pacto adicional a las condiciones particulares, se establecen las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deberán ser especial y expresamente aceptadas. No requerirá dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.

Artículo preliminar.- Se entenderá por:

Asegurador: La <Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S A.>, que asume el riesgo contractualmente pactado.

Tomador del seguro o asegurado.- La persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro que suscribe la póliza y asume los derechos y obligaciones derivados del contrato, salvo aquellos que corresponden al beneficiario que, en su caso, haya designado el asegurado.

Beneficiario.- La persona física o jurídica designada por el asegurado para el cobro de las indemnizaciones derivadas de un posible siniestro.

Los derechos del beneficiario quedan limitados a lo que se dispone en el artículo 23 de estas condiciones generales.

OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO

Artículo 1. Conforme a las condiciones generales y particulares de la presente póliza el asegurador garantiza al asegurado una indemnización por la pérdida que pueda experimentar con motivo de la exhibición y venta en ferias y exposiciones en países extranjeros, en las que España participe oficialmente, de mercancías nacionales.

Art. 2. La feria y país donde ha de celebrarse, así como las fechas previstas y duración de la misma, habrán de constar expresamente en la póliza.

Art. 3. Las situaciones que dan base a la aplicación de la garantía otorgada por la presente póliza son las siguientes:

a) La guerra civil o internacional, revolución, revueltas o cualquier acontecimiento similar fuera de España, siempre que de lugar a la destrucción o daño de los bienes exhibidos.

b) Las circunstancias o sucesos de carácter catastrófico acaecidos fuera de España que den lugar a la destrucción o daño de los bienes exhibidos.

c) Las circunstancias o acontecimientos políticos acaecidos fuera de España que lleven consigo la requisa, expropiación, destrucción o avería de los bienes exhibidos siempre que la reparación del daño no se haya logrado antes de transcurridos seis meses desde la fecha de aquél sin que esta reparación se prevea por disposición legal del país extranjero.

d) La imposibilidad de llevar a cabo la reimportación a España de los bienes exhibidos y no vendidos por disposición legal del país donde se celebre la feria.

Art. 4. Riesgos excluidos.- Quedan expresamente excluidos aquellos riesgos que sean susceptibles de cobertura por seguro de daños.

Art. 5. Suma asegurada.- Representa el importe máximo de la indemnización a pagar por el Asegurador y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que se indica en las condiciones particulares de la póliza al importe a precio de costo de los bienes destinados a exhibición y venta en la feria.

Art. 6. Participación del asegurado en el riesgo.- El asegurado tomará a su cargo la parte de riesgo no garantizada por la presente póliza.

Art. 7. Requisitos.- Para que tenga efectividad la cobertura deberán concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes sean nacionales, producidos total o parcialmente en España.

b) Que por el asegurado se cumplan las disposiciones en vigor tanto en España como en el país extranjero donde ha de celebrarse la feria.

Art. 8. Perfección duración y efectos del seguro.- El contrato de seguro se perfecciona por el mero consentimiento y entrará en vigor el día en que haya sido firmado por ambas partes y se haya satisfecho la prima correspondiente, salvo pacto en contrario en las condiciones particulares.

La toma de efecto tendrá lugar en la fecha de embarque de la mercancía finalizando el seguro para las mercancías no vendidas durante la feria a los treinta días del cierre de la misma.

Las mercancías vendidas quedarán fuera de garantía una vez perfeccionado el contrato de compraventa. A tal fin el asegurado comunicará inmediatamente al asegurador cualquier operación de venta realizada durante el transcurso de vigencia de la presente póliza.

Art. 9. Divergencias entre oferta, proposición y póliza.- Si el contenido de la póliza difiere de la proposición del seguro o de las cláusulas acordadas, el asegurado podrá reclamar al asegurador, en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.

DE LAS PRIMAS

Art. 10. Pago de la prima.- La prima correspondiente al presente contrato será ingresada en la Caja del asegurador o en las cuentas corrientes abiertas a su nombre, dentro de los plazos que se indican en las condiciones particulares. Una vez firmado el contrato el asegurado está obligado a su pago.

Procederá el extorno de la prima o de la parte de ella que haya sido ingresada si el contrato es rescindido antes de su toma de efecto.

No se producirá el reembolso cuando la rescisión obedezca a dolo o culpa grave del asegurado.

El asegurador retendrá en concepto de gastos, en todo caso, el 10 por 100 de la prima pagada.

Art. 11. Impago de la prima.- Si por culpa del asegurado la prima no ha sido pagada, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato de seguro o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva en base a la póliza y si no hubiera sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, salvo pacto en contrario.

MODIFICACIONES DEL RIESGO

Art. 12. No podrán variarse, sin consentimiento por escrito del asegurador, las condiciones especificadas en la presente póliza.

Art. 13. Información al asegurado.- El asegurado tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de informar al asegurador, de acuerdo con las declaraciones por éste solicitadas, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al asegurado en el plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del asegurado. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se reducirá la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenga y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del asegurado quedara el asegurador liberado del pago de la indemnización.

Igualmente deberá comunicar al asegurador a lo largo de la duración del contrato tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la petición del contrato no lo hubiera celebrado o lo hubiera concluido en condiciones más gravosas.

Art. 14. Cuando el asegurado tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda suponer una situación de presiniestralidad, deberá adoptar cuantas medidas preventivas considere conveniente y especialmente:

a) Detener, si es posible, las expediciones en ruta.

b) Ejercer sus derechos de reivindicación o recuperación de los bienes, si tuviere posibilidad de ello.

c) Tomar las medidas para la salvaguarda de los bienes o aminoración de los daños.

Tendra el asegurador al corriente de las medidas adoptadas y gestiones realizadas.

AVISO DE SINIESTRO

Art. 15. El acaecimiento de cualquiera de las situaciones que, conforme a la presente póliza, dan lugar a la aplicación de la garantía, deberán notificarse por el asegurado al asegurador, dentro de los diez días siguientes a que llegue a su conocimiento.

Art. 16. El asegurado, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento del asegurador, deberá presentar la documentación que justifique su derecho a la indemnización.

Igualmente el asegurado está obligado, salvo causa debidamente justificada, a presentar la documentación complementaria solicitada por el asegurador, en el plazo de treinta días desde la fecha de tal solicitud.

Art. 17. El asegurado permitirá a los representantes o delegados del asegurador el examen de toda la documentación y datos relativos a la operación asegurada facilitando al asegurador copias certificadas si éste las requiriese.

INDEMNIZACION PROVISIONAL

Art. 18. El asegurador indemnizará con carácter provisional dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados desde la fecha en que resulten probadas las situaciones previstas en el artículo 3. de la presente póliza.

Art. 19. La cuantía de esta indemnización provisional vendrá determinada por la aplicación a la pérdida sufrida del porcentaje de cobertura fijado en la póliza.

LIQUIDACION DEFINITIVA

Art. 20. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya logrado la reparación del daño, desde la fecha de ocurrencia del mismo o sin que esta reparación se prevea por disposición legal del país extranjero la indemnización provisional se considerará como definitiva.

Art. 21. La liquidación a satisfacer por el asegurador se llegará a cabo en el domicilio de éste.

Una vez pagada la indemnización y hasta el límite de su importe, el asegurador podrá subrogarse en todos los derechos que pudiere ostentar el asegurado frente a las personas u Organismos del país extranjero, por razón de la operación asegurada.

Art. 22. Si en el plazo de tres meses desde que el asegurador hubiera de efectuar la indemnización ésta no se hubiera realizado por causa no justificada o que le fuera imputable al mismo, se incrementará en un 20 por 100 anual.

PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION

Art. 23. Se pierde el derecho a la indemnización:

a) En caso de reserva o inexactitud en la información a que se refiere el artículo 13 de las presentes condiciones generales, si medió dolo o culpa grave.

b) En caso de no comunicación al asegurador, mediando mala fe de la agravación del riesgo.

c) Si el siniestro sobreviene antes de que se haya pagado la prima, salvo pacto en contrario.

d) Si el asegurado no facilita al asegurador la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y hubiera concurrido dolo o culpa grave.

e) Si el asegurado incumple su deber de aminorar las consecuencias del siniestro y lo hace con manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador.

f) Cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Art. 24. Reclamación de daños y perjuicios.- El asegurador podrá reclamar al asegurado los daño y perjuicios causados por la falta de declaración del siniestro o por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 14 y 15 de la presente póliza.

Art. 25. Designación de beneficiarios.- El asegurado tendrá la facultad de designar a una tercera persona o Entidad con beneficiario de sus derechos a las indemnizaciones derivarias de este contrato, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la presente póliza. En tal supuesto, el beneficiario no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que corresponder al propio asegurado, ni podrá substraerse tampoco a los efectos de pérdida del derecho a indemnización.

El beneficiario podrá cumplir las obligaciones que por la presente póliza se establecen a cargo del asegurado, entendiéndose a todos los efectos como realizadas por éste.

Art. 26. Impuestos, prescripción y jurisdicción.- Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro por cualquier concepto a este contrato, serán a cargo exclusivo del asegurado.

Los derechos del asegurado al percibo de la indemnización prescribirán de acuerdo con lo dispuesta en la legislación vigente.

Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro, se someterá al Juez del domicilio del asegurado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/1983
  • Fecha de publicación: 16/12/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Seguro de crédito a la exportación

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