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Documento BOE-A-1983-32020

Real Decreto 3028/1983, de 19 de octubre, por el que se autoriza el canje de determinados efectos timbrados a los damnificados por las inundaciones acaecidas en las provincias que se expresan.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 1983, páginas 33006 a 33006 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-32020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/10/19/3028

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 23 de septiembre de 1983, que concedió un canje extraordinario de efectos timbrados para los damnificados por las inundaciones declaradas catastróficas en diversas provincias acaecidas en los días 25 de agosto y siguientes de 1983 y en los días 19 de octubre y siguientes y 7 de noviembre y siguientes de 1982, no pudo contemplar el canje de timbres móviles, signos postales ni pólizas de turismo ni de timbres móviles para tasas y exacciones parafiscales, que ya el Reglamento de 22 de junio de 1956 modificado por Decreto 2125/1983, de 24 de julio, excluía de los canjes normales.

Sin embargo, la entidad de las catástrofes producidas por las inundaciones a que se ha hecho referencia, hacen aconsejable que se dicte una norma de rango suficiente para conceder un especializado canje de estos efectos a quienes han sufrido las consecuencias de las inundaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 1983, dispongo:

Artículo único.- Con carácter excepcional se autoriza un canje extraordinario de los siguientes efectos timbrados del Estado que hallándose en poder de particulares o expendedores hayan sufrido deterioro por causa de las inundaciones acaecidas en las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Alava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, en los días 25 de agosto y siguientes de 1983, y en las provincias de Valencia, Alicante, Murcia, Albacete Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona y Huesca, en los días 19 de octubre y siguientes y 7 de noviembre y siguientes de 1982:

- Timbres móviles.

- Timbres móviles para tasas y exacciones parafiscales.

- Signos de franqueo, incluidos enteropostales, aerogramas y juegos de giro postal tributario.

- Pólizas de turismo.

Serán admitidos a este canje dichos efectos, tanto si se hallan en poder de particulares como en poder de expendedores, que tengan la condición de damnificados por las inundaciones en las circunstancias y condiciones siguientes:

A) Que no contengan fechas ni rasgos de ninguna clase que puedan constituir señal de haber sido utilizados, debiendo hallarse en pliegos o medios pliegos, sin que sean admisibles a canje los efectos sueltos.

B) Este canje, por su carácter excepcional y extraordinario, será gratuito para los presentadores.

Si los efectos objeto de canje son timbres móviles, timbres móviles para tasas y exacciones parafiscales o pólizas de turismo, podrán recibir a cambio los presentadores cualesquiera otros efectos timbrados del Estado vigentes, excepto signos postales o juegos de giro postal tributara.

Si se tratara de signos postales o juegos de giro postal tributario, sólo podrán canjearse por otros de su misma especie.

En ambos casos, el canje se hará por un importe que sea igual o inferior al valor total de los efectos presentados complementándose la diferencia en este último supuesto mediante la entrega de timbres móviles por el almacén receptor, no pudiendo producirse en ningún caso devolución total o complementaria en metálico.

C) La ejecución de este canje podrá realizarse en la representación Provincial o Administración Subalterna de <Tabacalera, S. A.>, correspondiente.

D) Los presentadores deberán acompañar una relación extendida por triplicado ejemplar en la que conste la numeración de los efectos que se presentan a canje, en su caso, así como la especie y número de los mismos por cada clase, su valoración y el total a que asciende el importe de los efectos presentados, seguida de otra relación comprensiva de los que se soliciten a cambio, su valoración por cada clase y el importe total de los mismos.

En dichas relaciones deberá constar el nombre del solicitante, su domicilio y el número de su documento nacional de identidad.

Un ejemplar de las relaciones antes señaladas, debidamente diligenciado por la oficina receptora, será devuelto a la persona que solicite el canje de los efectos.

E) Para que pueda solicitarse el canje extraordinario que se autoriza por el presente Real Decreto, será preciso que los efectos sean identificables, aunque por causa del agua haya perdido nitidez la impresión.

F) El plazo para solicitar el canje extraordinario que se regula en el presente artículo será el de tres meses contados a partir de la publicación del mismo en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adopte las medidas necesarias y dicte los acuerdos precisos para el mejor cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 19 de octubre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1983
  • Fecha de publicación: 07/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1983
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Orden de 23 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-25946).
    • Decreto 2125/1963, de 24 de julio.
Materias
  • Aragón
  • Asturias
  • Cantabria
  • Castilla y León
  • Cataluña
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Efectos Timbrados
  • Murcia
  • Navarra
  • País Vasco
  • Tabacalera
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Turismo

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