De conformidad con la propuesta formulada por la Junta de Gobierno en Pleno de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios de la Administración de Justicia, favorablemente informada tanto por el Consejo Rector de la Agrupación como por el Consejo General del Poder Judicial, y en desarrollo de las facultades que le están conferidas por la disposición final del Reglamento de la mencionada Mutualidad, aprobado por Decreto 1776/1971, de 1 de julio,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El artículo 47 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios de la Administración de Justicia aprobado por Decreto 1776/1971, de 1 de julio, quedará redactado en los siguientes términos:
<Artículo 47. Si al fallecer el mutualista no dejare cónyuge o si éste falleciere posteriormente, la pensión de viudedad se distribuirá entre los hijos menores de veinticinco años. En el momento de cumplir la referida edad, la pensión quedará extinguida.
No obstante, a los hijos mayores de veinticinco años incapacitados para el trabajo y con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional se les asignará, mientras tales condiciones subsistan, una pensión que será fijada discrecionalmente en función de las circunstancias concurrentes y que en ningún caso excederá de la cuantía de la pensión de viudedad>.
Madrid, 15 de noviembre de 1983.- LEDESMA BARTRET.
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