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Documento BOE-A-1983-25856

Real Decreto 2543/1983, de 28 de julio, por el que se aprueba la resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de automotores eléctricos y remolques construidos en aleación ligera (P. A. 86.04 y 86.05).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 1983, páginas 26350 a 26351 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-25856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/07/28/2543

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley número 7, de 30 de junio de 1967, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto 2182/1974, de 20 de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancias destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de automotores eléctricos y remolques construidos en aleación ligera.

La fabricación de estos automotores eléctricos y remolques construidos en aleación ligera presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelante en la industria española constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.

Para la fabricación de los citados automores eléctricos y remolques es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual, resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será la señalada, en cada caso, en el artículo primero del presente Real Decreto.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo, es necesario que se apruebe por Decreto, una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste, y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de automotores eléctricos y remolques construídos en aleación ligera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se conceden los beneficios de fabricación mixta previstos en el Decreto-ley número 7, de 30 de junio de 1967, a la fabricación de automotores eléctricos y remolques construidos en aleación ligera, con los grados mínimos de nacionalización que se señalan a continuación:

Automotores eléctricos, vía métrica o normal, 76 por 100 promedio para una primera serie de 50 unidades, como máximo, y 78 por 100, para cada serie siguiente.

Remolques, 88 por 100 promedio, cualquiera que sea la serie.

Art. 2. Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria, son los siguientes: Grupos y elementos de transmisión, motores generadores, armarios y cabinas de control y materiales especiales siderúrgicos y de aleación ligera. La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional gozará de una bonificación del 95 por 100 de los derechos arancelarios que les correspondan.

Art. 3. En cada Autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente, y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden incorporarse, gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo 2, del presente Real Decreto.

Art. 4. En relación con el artículo 1., de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los automotores eléctricos y los remolques objeto del presente Real Decreto, serán, como máximo, los señalados a continuación:

Automotores eléctricos, vía métrica o normal, 24 por 100 promedio para una primera serie de 50 unidades, como máximo, y 22 por 100, para cada serie siguiente.

Remolques, 12 por 100 promedio, cualquiera que sea la serie

Art. 5. Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de su cálculo se estimara como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Art. 6. A los efectos de cálculo de porcentajes se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional, y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.

Art. 7. Las Autorizaciones-particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la, incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un 2 por 100 como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de Autorización-particular, informará sobre la clase y cuantia, dentro del límite máximo del 2 por 100 citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Art. 8. A partir del momento en que entre en vigor la primera Autorización-particular para la fabricación, en régimen de fabricación mixta, de los automotores eléctricos y los remolques a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de los mismos a través de programas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Art. 9. Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar Autorizaciones-particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia du variaciones de precios y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resoluclón-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 10. La presente Resolución-tipo tendrá un plazo de vigencia de 11 de noviembre de 1982 hasta 31 de diciembre de 1984. Este plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Dado en Madrid a 23 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/07/1983
  • Fecha de publicación: 27/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1983
  • Vigencia desde el 11 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1984.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA por Real Decreto 1066/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-12983).
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes de equipo
  • Ferrocarriles
  • Importaciones

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