Ilustrísimos señores:
El artículo 27 de la Orden de 24 de enero de 1979, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975 de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los, Representantes de Comercio, señala que la baso de cotización de este Régimen Especial será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentren vigentes en cada momento en el Régimen General, incrementada en una sexta parte de su importe, a efectos de la cotización por pagas extraordinarias. La cuantía así obtenida se redondeará hasta la inmediata superior que sea divisible por treinta, despreciándose en todo caso las fracciones de peseta.
Por otra parte, el artículo 66 de la referida Orden de 24 de enero de 1976 determina que la escala de mejoras voluntarias de bases de cotización estará constituida por tramos equivalentes al 25 por 100 de la base mínima de cotización señalada en el citado articulo 27. Las cuantías obtenidas se han redondeado igualmente hasta resultar múltiplos de 30. Por último, el artículo 67 de la repetida Orden establece que en ningún caso la suma de la baso de cotización obligatoria y el importe de la mejora voluntaria podrá superar el tope máximo mensual de cotización establecido para el Régimen General de la Seguridad Social.
Aprobado el Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional, a partir del 1 de enero de 1982, y establecidas las normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para el año 1982 por Real Decreto 125/1982, de 15 de enero, se hace preciso fijar la base de cotización obligatoria a este Régimen Especial así como la escala de motoras voluntarias de la base de cotización.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, resuelve:
La base de cotización general y obligatoria del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, a partir del 1 de enero de 1982, será la siguiente:
– Base de cotización mensual: treinta y tres mil ciento ochenta (33.180) pesetas.
– Base de cotización diaria: mil ciento seis (1.106) pesetas.
A partir de 1 de enero de 1982, los tramos de mejora voluntaria, en cuantía mensual, de la base general y obligatoria serán de ocho mil trescientas diez (8.310) pesetas y no se admitirán tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de dichos tramos será: doscientas setenta y siete (277) pesetas.
La escala de mejoras voluntarias será la siguiente
| Tramo |
Cuantía tramo – Porcentaje |
Cuantía mensual – Mejore voluntaria |
Cuantía diaria – Mejora voluntaria |
Base mínima mensual – Más mejora voluntaria |
|---|---|---|---|---|
| 1.º | 25 | 8.310 | 277 | 41.490 |
| 2.º | 50 | 16.620 | 554 | 49.800 |
| 3.º | 75 | 24.930 | 831 | 58.110 |
| 4.º | 100 | 33.240 | 1.108 | 66.420 |
| 5.º | 125 | 41.550 | 1.385 | 74.730 |
| 6.º | 150 | 49.860 | 1.662 | 83.040 |
| 7.º | 175 | 58.170 | 1.939 | 91.350 |
| 8.º | 200 | 66.480 | 2.216 | 99.660 |
| 9.º | 225 | 74.790 | 2.493 | 107.970 |
| 10.º | 250 | 83.100 | 2.770 | 116.280 |
| 11.º | 275 | 91.410 | 3.047 | 124.590 |
| 12.º | 300 | 99.720 | 3.324 | 132.900 |
| 13.º | 325 | 108.030 | 3.601 | 141.210 |
| 14.º | 350 | 116.340 | 3.878 | 149.520 |
Los sujetos responsables que, en la fecha de publicación de la presente Resolución, ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1982, y no hubiesen tenido en cuenta las nuevas bases fijadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan sin recargo de mora hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 12 de marzo de 1982.–El Director general, Francisco Zambrana Chico.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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