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Documento BOE-A-1982-4674

Acuerdo administrativo de 5 de noviembre de 1981 para la aplicación del protocolo adicional al Convenio hispano-brasileño sobre Seguridad Social hecho en Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1982, páginas 5088 a 5092 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-4674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/11/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo administrativo para la aplicación del protocolo adicional al Convenio hispano-brasileño sobre Seguridad Social.

Para aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y la República Federativa del Brasil y el protocolo adicional de 5 de marzo de 1980, los dos Estados Contratantes han concertado el siguiente Acuerdo administrativo.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Acuerdo, el siguiente significado:

a) «Convenio». El protocolo adicional firmado el 5 de marzo de 1980 que da nueva redacción al Convenio de Seguridad Social entre España y la República Federativa de Brasil, firmado el 25 de abril de 1969.

b) «Autoridad competente». En España el Ministerio de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social, en la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Previdencia y Asistencia Social.

c) «Organismo de enlace». Organismo de identificación, relación e información entre las Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, y de información a los beneficiarios sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

d) «Entidad Gestora». Institución competente para la aplicación de las legislaciones enumeradas en el artículo 1 del Convenio.

e) «Familiares». Las personas bajo la dependencia del asegurado, tal como se definen en la legislación aplicable de cada Estado Contratante.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se les atribuya en la legislación que se trate.

Artículo 2.

Son Entidades Gestoras a tenor de lo establecido en el artículo 1, letra d), del presente Acuerdo:

1. En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. En Brasil:

a) El Instituto Nacional de Previsión Social (INPS), para la concesión y mantenimiento de las prestaciones económicas dictámenes médicos, rehabilitación, y readaptación profesional.

b) El Instituto Nacional de Asistencia Médica de Previsión Social (INAMPS), prestaciones de asistencia sanitaria (médica, odontológica, farmacéutica, ambulatorial y hospitalaria).

c) El Instituto de Administración Financiera de Previsión Social (IAPAS), recaudación, inspección y cobro de las cuotas de Seguridad Social.

Artículo 3.

1. Se designan como Organismos de enlace entre las Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes:

a) En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

b) En Brasil: El Instituto Nacional de Previsión Social (INPS).

2. Las autoridades competentes de cada Estado Contratante pueden designar otros Organismos de enlace, poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente de la otra parte.

Artículo 4.

1. Se constituirá una Comisión Mixta hispano-brasileña de Seguridad Social, de carácter técnica, a la que corresponderán las siguientes funciones:

a) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo, y por la máxima eficacia y celeridad en su aplicación.

b) Estudiar cuantas cuestiones sobre su interpretación y aplicación puedan suscitarse entre las Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes e informar a las autoridades competentes respectivas.

c) Proponer la modificación de las disposiciones del Convenio y de este Acuerdo cuando así lo aconseje el desarrollo en la práctica de dichas disposiciones.

d) Acordar y revisar los procedimientos y formularios de enlace para aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

e) Cuantas otras funciones de estudio o decisión les sean encomendadas por las autoridades competentes de cada uno de los Estados Contratantes.

2. La Comisión prevista en el apartado anterior estará compuesta por representantes de las autoridades competentes y de los Organismos de enlace de los dos Estados Contratantes.

3. Se reunirá cuando así lo solicite la autoridad competente de una de las partes contratantes, alternativamente en Madrid y Brasilia.

TÍTULO II
Aplicación de las disposiciones sobre determinación de la legislación aplicable
Artículo 5.

1. En los casos previstos en el artículo 3, párrafo 1, apartado a), del Convenio, se certificará, a petición de la Empresa o del trabajador destacado, que durante la ocupación temporal del trabajador en el territorio del otro Estado continúa sometido a la legislación del Estado donde tiene su sede la Empresa de la que depende. Dicho certificarlo será expedido:

En España, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para los trabajadores enviados temporalmente al Brasil.

En Brasil, por el Instituto Nacional de Previdencia Social, Agencia de Acordos Internacionais, para los trabajadores enviados temporalmente a España.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, apartado a), segunda frase del Convenio, el periodo de desplazamiento deba prolongarse más allá del período de doce meses inicialmente previsto, la Empresa solicitará de la autoridad competente del país donde aquélla tenga su sede, la autorización excepcional de mantenimiento en el régimen de Seguridad Social del país de afiliación. Dicha autoridad competente transmitirá sin demora la petición a la autoridad competente del país de desplazamiento, para la conformidad prevista en el mencionado artículo.

Artículo 6.

1. A efectos de las prestaciones económicas a que, se refiere el artículo 7.° del Convenio, el trabajador español o brasileño que haya cumplido en el Estado de origen el período de carencia necesario para la concesión de subsidios de incapacidad laboral transitoria y del subsidio de natalidad, tendrá asegurado, en el caso de no encontrarse afiliado según la legislación del país de acogida, el derecho a talos prestaciones en las condiciones establecidas por la legislación del primer Estado y a cargo de éste.

2. Cuando el trabajador estuviese ya vinculado a la Seguridad Social del país de acogida, el mismo derecho será reconocido cuando la suma de los períodos de cotización correspondiente a ambos Estados fuera suficiente para completar el período de carencia, quedando las prestaciones a cargo del Estado en el que esté asegurado y según su legislación.

TÍTULO III
Aplicación de las disposiciones sobre prestaciones por enfermedad y maternidad
Artículo 7.

1. Cuando un trabajador que hubiere estado sometido a la legislación de la Seguridad Social de uno de los Estados Contratantes, se afiliase a la Seguridad Social del otro Estado y necesitase para obtener prestaciones por enfermedad o maternidad acreditar períodos de cotización o asimilados del primer Estado Contratante, deberá presentar un certificado de la Entidad Gestora en que esté o haya estado asegurado, que acredite dichos períodos, expedido en formulario establecido al efecto.

2. Si el trabajador no presenta dicho certificado, la Entidad Gestora del país de residencia solicitará su envío de la Entidad Gestora competente del otro Estado Contratante.

Artículo 8.

1. Para beneficiarse de las prestaciones, sanitarias por enfermedad o maternidad durante el periodo de estancia temporal en el país al que han sido desplazados por su Empresa, los trabajadores a que se refiere el artículo 3, párrafo 1, letra a), del Convenio, deberán presentar en la Entidad Gestora del país al que han sido desplazados el certificado previsto en el artículo 5, párrafo 1, del presente Acuerdo, en el que se acredite el derecho a la asistencia sanitaria para el trabajador y los familiares que le acompañan.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Acuerdo, la concesión de las prestaciones por la Institución del lugar de estancia no estará subordinada a ninguna autorización de la Institución en la cual el trabajador está asegurado.

Artículo 9.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias por enfermedad o maternidad durante una estancia temporal en el territorio de un Estado Contratante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el trabajador o el familiar cuyo estado de salud requiera inmediata asistencia médica presentará a la Institución del lugar de estancia temporal un certificado expedido por la Entidad Gestora de afiliación que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones. Dicho certificado será presentado, en la medida de lo posible, al comienzo de la estancia temporal.

2. El certificado mencionado en el párrafo anterior indicará el período dentro del cual pueden solicitarse las prestaciones sanitarias y deberá ser extendido en el formulario que se establezca de común acuerdo.

3. Si el trabajador no presentase el certificado, la Entidad Gestora del lugar de estancia se dirigirá a la Entidad Gestora competente del país de afiliación para obtenerlo.

Artículo 10.

1. El asegurado afiliado a una Entidad Gestora de uno de los Estados Contratantes, a que se refiere el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, así como sus familiares, autorizados por la Entidad Gestora de afiliación para continuar su tratamiento médico en el territorio del otro Estado Contratante, deberá presentar a la Entidad Gestora del lugar de su nueva residencia un certificado, expedido en el formulario que se establezca al efecto, acreditativo del derecho a conservar el beneficio de las prestaciones de asistencia sanitaria.

2. La autorización a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no podrá ser denegada más que cuando esté desaconsejada por razones médicas.

3. El certificado a que se refieren los párrafos anteriores indicará el tiempo máximo durante el cual pueden ser concedidas las prestaciones sanitarias, así como el importe y duración de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho.

4. Cuando el certificado mencionado en el párrafo 1.° no pueda ser presentado por el trabajador en la Entidad Gestora de la nueva residencia, la Entidad Gestora de afiliación, de oficio o a petición de parte interesada, podrá expedir el certificado con posterioridad, sin perjuicio de que por la vía más rápida se comunique provisionalmente la autorización.

Artículo 11.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias en el país de su residencia, los miembros de la familia a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio están obligados a inscribirse en la Entidad Gestora del lugar de su residencia, presentando un certificado expedido por la Entidad Gestora competente del país de afiliación del trabajador, extendido en el formulario que se establezca de común acuerdo.

2. A la vista de dicho certificado, la Entidad Gestora del país de residencia de los familiares procederá a inscribirlos como beneficiarios de asistencia sanitaria. Dicha inscripción no se efectuará cuando los familiares tengan ya derecho a asistencia sanitaria por razón de empleo en el territorio donde residen.

3. El derecho a las prestaciones sanitarias se mantendrá durante el plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del día de la afiliación del trabajador en el país de empleo, consignado en el certificado que se menciona en el apartado primero de este artículo. No obstante, la Entidad Gestora competente del país de empleo podrá poner fin a la validez del certificado antes de agotarse dicho plazo máximo, si se produce el cese en el seguro del trabajador.

En el caso de trabajadores ya empleados en el territorio de uno de los Estados Contratantes en le fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el referido plazo de veinticuatro meses empezará a contar a partir de la aludida fecha de vigencia.

Artículo 12.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 5, párrafo 4, del Convenio, el pensionista deberá inscribirse en la Entidad Gestora del lugar de residencia, presentando un certificado, extendido en el formulario que se establezca al efecto, mediante el cual la Entidad Gestora competente acredite que, en virtud de su propia legislación, los interesados tienen derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria.

2. La Entidad Gestora que haya expedido la certificación deberá informar a la Entidad Gestora del lugar de residencia de dichas personas la extinción del derecho a las prestaciones sanitarias.

3. El pensionista estará obligado a informar a la Entidad Gestora del lugar de residencia de cualquier cambio en su situación capaz de modificar su derecho a las prestaciones sanitarias, especialmente la interrupción o supresión de la pensión y cualquier cambio de su residencia o de los miembros de su familia.

4. En caso de supresión o suspensión del derecho a las prestaciones sanitarias, la Entidad Gestora del lugar de residencia dejará de servir las prestaciones a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se reitere el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13.

1. La concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, en los casos de asistencia a los que se refieren los artículos 8 a 12 del presente Acuerdo, estará subordinado, salvo casos de urgencia absoluta, a la autorización de la Entidad Gestora competente del país en el que el trabajador esté asegurado.

Los casos de urgencia absoluta en que no es necesaria la autorización previa son aquellos en los que las prestaciones no puedan ser diferidas sin comprometer gravemente la salud del interesado.

2. Las prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia a los que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

a) Aparatos de prótesis, ortopédicos o de protección, incluidos los corsés ortopédicos en tela armada, así como todos los suplementos accesorios y utensilios.

b) Zapatos ortopédicos y zapatos de complemento (no ortopédicos).

c) Prótesis maxilares y faciales.

d) Prótesis oculares, lentes de contacto.

e) Aparatos para sordos.

f) Prótesis dentarias (fijas o móviles) y prótesis obturadoras de la cavidad bucal.

g) Coches para inválidos y sillas de ruedas.

h) Renovación de las piezas de los aparatos citados en los apartados anteriores.

i) Medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional.

j) Mantenimiento y tratamiento médico en casas de convalecencia, preventorios o sanatorios.

Artículo 14.

1. Con el fin de obtener la autorización a la que se subordina la concesión de las prestaciones citadas en el artículo 13 del presente Acuerdo, la Entidad Gestora del lugar de estancia se dirigirá mediante un formulario a la Entidad Gestora competente indicando las razones que justifiquen la concesión de la prestación y una estimación de su coste.

2. Cuando dichas prestaciones hayan sido concedidas por causa de urgencia absoluta, la Entidad Gestora del lugar de estancia lo notificará inmediatamente a la Entidad Gestora competente.

Artículo 15.

1. Para beneficiarse de las prestaciones económicas por enfermedad o maternidad, los trabajadores a que se refieren los artículos 8, 9, 10 y 12 del presente Acuerdo se dirigirán a la Entidad Gestora del lugar de su nueva residencia o estancia, la cual procederá al control médico del interesado y tramitará sin demora a la Entidad Gestora competente en la que el trabajador se encuentre afiliado un dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y su duración probable.

2. La Entidad Gestora competente notificará a la Entidad Gestora del lugar de residencia o de estancia si dicha persona tiene o no derecho a prestaciones económicas y, en su caso, la cuantía y duración máxima de las mismas.

3. El pago de las prestaciones económicas será efectuado directamente por la Entidad Gestora competente del país de afiliación en base a la notificación a que se refiere el párrafo 2. No obstante, dichos pagos podrán efectuarse por intermedio de la Entidad Gestora del país de residencia o estancia temporal, a petición de la Entidad Gestora competente.

4. A efectos de control de la incapacidad de trabajo, el trabajador quedará sometido a la inspección médica de la Entidad Gestora del lugar de residencia o de estancia, como si se tratase de un asegurado de ella. Dicha Entidad Gestora comunicará a la Entidad Gestora competente el fin de la incapacidad y pago de prestaciones.

Artículo 16.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 6, del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias servidas por la Entidad Gestora del país de estancia o residencia por cuenta de la Entidad Gestora competente del país de afiliación, en los casos de los artículos 8, 9 y 10 del presente Acuerdo, serán reembolsados por su importe real, tal como resulte de la contabilidad de la Entidad Gestora que las haya prestado, o por las tarifas oficiales que aplique.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades competentes podrán acordar, en determinados casos o para algunas clases de prestaciones, otras modalidades de reembolso, en especial sobre la base de un tanto alzado sustitutivo de los costes reales.

3. El reembolso de estos gastos se efectuará, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio, en la moneda del país deudor.

Artículo 17.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 6, del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias servidas por la Entidad Gestora del país de residencia por cuenta de la Entidad Gestora competente del otro país, en los casos de los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo, serán reembolsados a tanto alzado para cada año civil.

2. El importe del tanto alzado se obtendrá multiplicando el coste medio anual por persona por el número medio anual de personas que hayan de tenerse en cuenta, según resulte de los formularios expedidos por las Entidades Gestoras competentes que han servido de base para la inscripción de los familiares de los trabajadores y de los pensionistas y sus familiares a cargo.

3. El coste medio anual por persona se obtendrá dividiendo los gastos anuales relativos al total de prestaciones concedidas por la Entidad Gestora del país de residencia al conjunto de asegurados sometidos a la legislación de este país, por el número medio anual de dichos asegurados.

4. Para la determinación del tanto alzado a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta los meses durante los cuales los interesados han acreditado derecho a prestaciones en el año en cuestión. A tal efecto:

a) El mes en que se realice la inscripción se considerará como un mes completo, cualquiera que sea la fecha de ésta.

b) El mes natural en que se extinga el derecho no se tomará en consideración, salvo que el derecho se extinga el último día del mes.

5. El reembolso de estos gastos se efectuará, de acuerdo con el artículo 15 del Convenio, en la moneda del país deudor.

Artículo 18.

1. Para la liquidación de los reembolsos a que se refiere el artículo 18 del presente Acuerdo, la Entidad Gestora del lugar de estancia remitirá a la Entidad Gestora del país de afiliación, cada seis meses, una liquidación de gastos por cada caso individual de asistencia habida en el semestre anterior, extendida en el formulario que se establezca al efecto.

2. La Entidad Gestora competente del país de afiliación efectuará las transferencias de fondos que procedan dentro del plazo de dos meses posterior a la recepción de las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.

3. La disconformidad de la Entidad Gestora deudora respecto de una relación o de una partida objeto de reembolso no obstará al envío de la transferencia de los fondos correspondientes a la parte del reembolso en que haya conformidad.

4. Las relaciones, o partidas controvertidas, serán objeto de liquidación complementaria, una vez hayan sido aclaradas las diferencias.

Artículo 19.

1. La liquidación de los reembolsos a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo se efectuará anualmente. A tal efecto, la Entidad Gestora del país de residencia de los beneficiarios remitirá a la Entidad Gestora competente del país deudor:

a) Una relación de los familiares que a tenor del artículo 11 del presente Acuerdo han acreditado derecho a prestaciones durante el año en cuestión, con indicación del número de meses que han estado vigentes los certificados de derecho, así como el importe global del reembolso a efectuar.

b) Una relación de los beneficiarios a su cargo que, a tenor del artículo 12 del presente Acuerdo, han acreditado derecho a prestaciones durante el año objeto de liquidación, con indicación del número de meses que han estado vigentes los certificados de derecho, así como el importe global de reembolso a efectuar.

2. La Entidad Gestora deudora de los reembolsos efectuará las transferencias de fondos que procedan a favor de la Entidad Gestora del país de residencia, dentro del plazo de dos meses posteriores a la recepción de las liquidaciones mencionadas en el párrafo primero.

3. La disconformidad de la Entidad Gestora deudora respecto de una relación o de una partida objeto de reembolso no obstará al envío de la transferencia de los fondos correspondientes a la parte del reembolso en que haya conformidad.

4. Las relaciones o partidas controvertidas serán objeto de liquidación complementaria, una vez hayan sido aclaradas las diferencias.

TÍTULO IV
Aplicación de las disposiciones sobre subsidios por defunción
Artículo 20.

1. Cuando una persona sujeta a la legislación de uno de los Estados Contratantes fallezca en el territorio del otro Estado Contratante, su fallecimiento será considerado, a los efectos de la concesión del subsidio por defunción, como si el fallecimiento hubiera tenido lugar en el territorio del otro Estado.

2. En ningún caso se reconocerán ni abonarán subsidios por defunción derivados del mismo fallecimiento.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el derecho a percibir el subsidio de defunción se regirá por la legislación del Estado en cuyo territorio ha tenido lugar el fallecimiento.

Artículo 21.

Para la aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo precedente, y cuando el fallecimiento del asegurado haya tenido lugar fuera del territorio del Estado donde se haya efectuado la solicitud o en cuya legislación se acredite el último período de seguro anterior al fallecimiento, la Entidad Gestora competente solicitará información a la Entidad Gestora competente de la otra parte antes de efectuar pago alguno relativo a la solicitud.

TÍTULO V
Aplicación de las disposiciones sobre prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia
Artículo 22.

1. Para solicitar una prestación de las reguladas en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Convenio, los interesados deberán dirigirse a la Entidad Gestora competente en el lugar de su residencia (denominada, en lo sucesivo, Entidad Instructora), siguiendo el procedimiento establecido por la normativa correspondientes a esta Entidad. Si residen en el territorio de un tercer Estado, los solicitantes deberán dirigirse a la Entidad Gestora competente del Estado Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes, hubieran estado asegurados por última vez.

2. Si la solicitud de prestación fuera presentada ante una Entidad Gestora bajo cuya legislación no se hubieran cumplido periodos de seguro, esa Entidad trasladará la solicitud a la Entidad Gestora competente del otro Estado, indicando la fecha en que fue presentada.

Artículo 23.

1. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia amparadas en el Convenio, las Entidades Gestoras competentes de España y Brasil utilizarán un formulario conforme al modelo especial que se establezca.

2. El formulario de enlace comprenderá especialmente los datos de afiliación del peticionario y, si procede, de su causante, y la relación y el resumen de los períodos de seguro y equivalentes cumplidos por uno y otro en las legislaciones de los dos Estados.

3. Cuando se trate de solicitudes de prestaciones por invalidez, el formulario de enlace se completará con un anexo consistente en dictamen médico sobre las causas, grado y posibilidad razonables de recuperación de la capacidad del interesado.

Artículo 24.

1. La Entidad Instructora cumplimentará el formulario de enlace a que se refiere el artículo anterior, enviando dos ejemplares del mismo al Organismo de enlace del otro Estado Contratante, para su curso a la Entidad Gestora competente de dicho Estado.

2. La Entidad Instructora cumplimentará con prioridad el procedimiento administrativo previsto en el párrafo anterior, informando, en su caso, al Organismo de enlace del otro Estado sobre las causas que puedan determinar una demora en la tramitación.

3. El envío de los formularios de enlace a la Entidad Gestora competente del otro Estado suple la transmisión de los documentas justificativos de los datos en ellos consignados, a excepción de la «Carteira do Trabalho da Previdéncia Social».

Artículo 25.

1. Recibido el formulario de enlace, la Entidad Gestora competente del otro Estado lo cumplimentará con las siguientes indicaciones:

1.° Periodos de cotización y equivalentes cumplidos por el asegurado bajo su propia legislación.

2.° Importes de la prestación a su cargo, según las dos modalidades de cálculo previstas, respectivamente, en los artículos 8 y 9 del Convenio.

2. A continuación, devolverá a la Entidad Instructora un ejemplar del formulario de enlace, completado en los términos previstos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 26.

El trámite de devolución regulado en el artículo precedente se sujetará a las normas dictadas en el párrafo 2 del artículo 24.

Artículo 27.

1. Verificado el cálculo de la prestación a su cargo, según las modalidades mencionadas en el párrafo 1 del artículo 25, la Entidad Instructora notificará sus importes al interesado junto con los correspondientes a la prestación debida por la Entidad Gestora del otro Estado, a efectos de que ejercite el derecho de opción que le concede el artículo 9 del Convenio.

2. Transcurrido un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, sin que el interesado haya ejercitado su derecho de opción, se presumirá éste efectuado en favor de la modalidad de cálculo regulada en el artículo 8 del Convenio.

Artículo 28.

La Entidad Instructora comunicará a la competente del otro Estado la fecha en la cual se hizo la notificación por éste o, en su caso, el transcurso del plazo máximo concedido sin haberse ejercitado" el derecho de opción.

Artículo 29.

Ambas Entidades, la Instructora y la Competente del otro Estado, se remitirán copia de los escritos de notificación formal al interesado de sus respectivas resoluciones.

TÍTULO VI
Aplicación de las disposiciones sobre prestaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 30.

Cuando un trabajador o sus familiares residentes en el territorio de uno de los Estados Contratantes pretendan una prestación basada en la legislación de accidentes del otro Estado, podrán dirigir la notificación del accidente o la solicitud de la prestación a la Entidad Gestora competente del primer Estado, quien las transmitirá al Organismo de enlace del otro Estado consignando la fecha de su recepción.

Artículo 31.

1. En los casos a que se refieren los párrafos 3 y 4 del artículo 5 del Convenio, los titulares de prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, por invalidez provisional o permanente y derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional obtendrán asistencia sanitaria, de las siguientes Entidades Gestoras.

– En España, del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

– En Brasil, del Instituto Nacional de Assisténcia Médica da Previdéncia Social.

2. El procedimiento para la concesión y las fórmulas de reembolso de gastos que se establecen en el título III del presente Acuerdo se aplicarán por analogía.

TÍTULO VII
Disposiciones diversas
Artículo 32.

La acumulación o totalización de períodos de seguro cumplidos en los dos Estados Contratantes, prevista en los artículos 6, párrafo 1 y 7 del Convenio, se efectuará con sujeción a las siguientes normas:

Primera. Si un periodo de seguro obligatorio cumplido en uno de los Estados Contratantes coincidiera con un período voluntario acreditado en el otro Estado, este último período no se totalizará.

Segunda. Si un período de seguro obligatorio o voluntario cumplido en uno de los Estados Contratantes coincidiera con un período equivalente acreditado en el otro Estado, se tomará en consideración solamente el período de seguro.

Tercera. Si coincidieran dos períodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en uno y otro Estado Contratantes, sólo se totalizará el acreditado en el Estado en cuya legislación conste con anterioridad un período de seguro.

Cuando consten períodos de seguro anteriores en ambos Estados Contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período de seguro más próximo a dicho período equivalente.

Cuando no consten períodos de seguro anteriores en ninguno de los Estados Contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período equivalente se hubiera cumplido primero un periodo de seguro.

Cuarta. Las disposiciones de la norma tercera se aplicarán, por analogía, en los casos de coincidencia de períodos voluntarios de seguro.

Quinta. En los casos en que la legislación de uno de los Estados Contratantes condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro y equivalentes derivados del ejercicio de una profesión para la que exista un régimen especial de Seguridad Social, únicamente se totalizarán, por la Entidad Gestora competente de dicho Estado, los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen especial correspondiente de la Seguridad Social del otro Estado o, en defecto de éste, los derivados del ejercicio de esa misma profesión.

Artículo 33.

1. Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación, cada Entidad Gestora competente aplicará su propia legislación.

2. Si sus legislaciones vincularen dichas bases al importe de los salarios percibidos o de las bases de cotización del asegurado, se aplicarán las reglas siguientes:

a) En España:

Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Brasil, la Entidad Gestora competente española determinará dicha base reguladora, sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación durante dicho período o fracción para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente haya ostentado u ostente en España la persona interesada, o, tratándose de trabajadores autónomos o de otros colectivos con análogo sistema de cotización a ellos, tomando las bases de cotización sobre las que últimamente cotizó el trabajador.

b) En Brasil:

La Entidad Gestora competente resolverá sobre los salarios o bases de cotización que correspondan a los periodos de seguro cumplidos únicamente en su legislación.

Artículo 34.

1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo los casos regulados en el siguiente párrafo, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.

Si la prestación se concedió aplicando la fórmula de proporcionalidad establecida en el artículo 8 del Convenio, el importe de la revalorización se calculará del mismo modo proporcional.

Artículo 35.

1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a la Entidad Gestora que haya de otorgar la prestación.

2. En caso necesario, la Entidad Gestora del Estado que tenga a su cargo la prestación podrá solicitar de la Entidad Gestora del otro Estado los antecedentes y documentos médicos del solicitante que eventualmente posean.

3. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de un solicitante o pensionista de invalidez, la Entidad Gestora de cada Estado tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Entidad Gestora del otro Estado. Sin embargo, la Entidad Gestora de cada Estado se reserva el derecho de hacer examinar al solicitante o pensionista por un facultativo por ella designado.

4. Los gastos en concepto de examen médico y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como los gastos de traslado y viáticos y todo otro Tasto inherente, serán abonados por la Entidad Gestora que os solicitó.

5. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas aplicadas por la Entidad Gestora que practicó los exámenes, debiendo por ello presentar una nota con el detalle de los gastos realizados.

Artículo 36.

En los casos de disconformidad con la decisión adoptada por la Entidad Gestora competente del otro Estado, los interesados podrán dirigir sus recursos, en doble ejemplar, a la Entidad de Instrucción. Esta consignará en ambos escritos la fecha de su recepción y los enviará a la Entidad Gestora que ha dictado la resolución recurrida. Cuando no sea ésta la que haya de resolver, trasladará inmediatamente uno de los ejemplares a la Autoridad administrativa o judicial que proceda, según disponga su propia legislación.

Artículo 37.

1. El pago de las prestaciones concedidas se efectuará directamente por las Entidades Gestoras deudoras, sea cual fuere la residencia de los titulares. Cuando se trate de prestaciones de pago periódico, éste podrá realizarse por mes o por trimestre vencidos y mediante transferencia bancaria, giro postal o ingreso en cuenta.

2. En aquellos casos en que su uso resulte conveniente, se utilizará el sistema de pago, por medio de las Entidades Gestoras competentes del lugar de residencia de los titulares, o por el de los Organismos de enlace.

3. La Entidad competente española podrá abonar al interesado residente en España un anticipo recuperable durante la tramitación de su expediente. La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

Artículo 38.

A efectos de control de sus respectivos beneficiarios, residentes en el otro país, las Entidades Gestoras competentes brasileñas y españolas podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, la averiguación o comprobación de hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos o prestaciones por ellas reconocidos. Los gastos derivados del ejercicio de esa inspección serán sufragados por la Entidad Gestora que la haya solicitado.

Artículo 39.

Con el fin de centralizar la información de tipo financiero, las Entidades Gestoras competentes enviarán a los Organismos de enlace de su Estado una estadística anual de los pagos efectuados a titulares residentes en el territorio del otro Estado Contratante. Los Organismos de enlace de cada uno de los Estados enviarán a las del otro las informaciones centralizadas.

Artículo 40.

El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el protocolo adicional al Convenio sobre Seguridad Social de 25 de abril de 1969, y tendrá su misma duración.

Artículo 41.

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, queda derogado el Acuerdo administrativo de 25 de abril de 1969.

Hecho en Madrid el 5 de noviembre de 1981 en dos originales cada uno en lengua española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de España,

Jesús Sancho Rof

El Ministro de Previsión y de Asistencia Social de la República Federativa de Brasil,

Jair de Oliveira Soares

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de diciembre de 1981, de conformidad con el artículo 40 del citado Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 1982.–El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/11/1981
  • Fecha de publicación: 26/02/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1981
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 1982.
  • Fecha de derogación: 01/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo Internacional de 16 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1996-962).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Brasil
  • Seguridad Social

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