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Documento BOE-A-1982-28603

Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 1982, páginas 30293 a 30295 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1982-28603
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/09/24/2777

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de once de enero, estableció la relación orgánica exclusiva y directa del Instituto de Censores Jurados de Cuentas con el Ministerio de Comercio y Turismo, actualmente Economía y Comercio, desvinculándolo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, en cuyo seno había sido creado.

Impugnado dicho Real Decreto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ha confirmado su vigencia, estimándolo plenamente ajustado a derecho.

La disposición transitoria del citado Real Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve establecía que en el plazo de dos años deberían proponerse las oportunas modificaciones estatutarias y reglamentarias exigidas por la nueva situación del Instituto. Los nuevos Estatutos que dan cumplimiento a este mandato han sido previamente aprobados por la Asamblea General del Instituto celebrada al dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y con ellos, además de la adaptación citada a las nuevas circunstancias, se ha tratado de homologar en todo lo posible el ejercicio de la censura de cuentas de nuestros profesionales con el que se realiza en otros países y singularmente en los de la CEE.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueban los nuevos Estatutos que se adjuntan del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

Artículo 2.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en particular los Estatutos de la citada Corporación de fecha dieciséis, de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ESTATUTO DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA

I. Constitución y fines

Artículo 1.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España es una organización profesional de Derecho Público, vinculado orgánicamente al Ministerio de Economía y Comercio, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que, con sede en Madrid, agrupa a los Censores jurados de Cuentas de España y a las Sociedades constituidas exclusivamente por ellos, de acuerdo con las reglas establecidas en los presentes Estatutos.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España fue creado el 16 de abril de 1945 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.° del Decreto de 15 de diciembre de 1942, integrando los Colegios de Contadores Jurados de Bilbao y Madrid, constituidos en 1927 y 1936, respectivamente, y está vinculado, a efectos de su relación orgánica, al Ministerio de Comercio y Turismo, hoy Economía y Comercio, según lo dispuesto por el Real Decreto de 11 de enero de 1979.

Artículo 2.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas agrupa a expertos en materias económicas, contables y financieras, con la titulación y experiencia exigidas en los presentes Estatutos, para el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Regular la actividad profesional de sus miembros con arreglo a los presentes Estatutos y a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

b) Realizar los trabajos técnico-doctrinales que juzgue convenientes para el desarrollo de la profesión en España y oficialmente le sean encomendados, relacionados con las Empresas y otras Entidades públicas y privadas.

c) Fomentar el interés por el estudio y la investigación de las ciencias económicas, contables y financieras.

d) Informar a los Organos del Estado, a requerimiento de los mismos, en cuantos asuntos se relacionen con la economía y administración de Corporaciones y Empresas.

e) Cumplir los mandatos de intervención y representación cerca de las Empresas y Entidades públicas y privadas que, por quien corresponda, les sean ordenados y conferidos.

f) Realizar las gestiones que considere convenientes para la implantación con carácter obligatorio de la censura jurada de cuentas en Entidades, Empresas y Organismos de carácter privado.

g) Realizar, asimismo, las gestiones que considere convenientes para lograr el reconocimiento legal del carácter de fedatarios públicos en materia contable, a favor de los miembros numerarios del Instituto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

h) Establecer relación con otros Institutos, Colegios profesionales o Entidades extranjeras de actividad o fines análogos o similares.

i) Cooperar con los Colegios profesionales y demás Instituciones que tienen relación con la Economía de la Empresa para el cumplimiento de sus fines respectivos.

Artículo 3.

El Censor Jurado de Cuentas ejerce sus funciones profesionales mediante la investigación, el examen, la revisión, verificación y emisión de informes y certificaciones sobre las cuentas anuales, estados financieros y demás documentos y antecedentes propios de la actividad contable y financiera, ello sin perjuicio de las facultades que en estas materias pudieran tener otros profesionales reconocidas por la legislación vigente.

Serán funciones privativas de los Censores Jurados de Cuentas las que les correspondan en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se determinen. Entre ellas:

1.ª Las que les han sido encomendadas por los artículos 108 y 109 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; por el artículo 51.5, párrafo 3.º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por el artículo 25.3 de la Ley General de Cultura Física y Deportes.

2.ª Las que señala el Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, y el Reglamento de las Bolsas de Comercio aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, en relación con las Sociedades cuyos valores cotizan en Bolsa o soliciten su admisión a cotización.

Artículo 4.

Además de las funciones de que se ha hecho mención en el artículo anterior, los Censores Jurados de Cuentas numerarios podrán ejercer aquellas para las que les faculten los otros títulos que posean, siempre que no sean incompatibles genérica o específicamente con las que constituyen sus actividades privativas.

II. De los miembros

Artículo 5.

El Instituto estará formado por las siguientes clases de miembros: De honor, Censores Jurados numerarios y Censores Jurados supernumerarios.

Artículo 6.

Serán miembros de honor los que en la actualidad ostenten esta categoría o sean designados por la Asamblea General en atención a méritos o circunstancias especiales.

Artículo 7.

Serán Censores Jurados numerarios, en número ilimitado, los que ostenten esta categoría o pasen a ella, y los que ingresen en el Instituto con este carácter por concurso-oposición. Las funciones privativas a las que se refiere el artículo tercero únicamente podrán ser ejercidas por los Censores numerarios afectados por incompatibilidad específica.

Artículo 8.

Serán Censores Jurados supernumerarios, sin ejercicio libre de la profesión, los que ostenten esta categoría o pasen a ella por incompatibilidad genérica o por otras causas.

Artículo 9.

Los Censores Jurados de Cuentas numerarios y supernumerarios al ingresar en el Instituto deberán satisfacer la cuota de entrada que se señale. Igualmente vienen obligados a contribuir con una cuota anual de la cuantía que acuerde la Asamblea.

Artículo 10. 

Para el ingreso como miembro del Instituto es requisito indispensable prestar juramento o dar promesa solemne equivalente, en la forma que determine el Código de Etica Profesional.

Artículo 11.

Se consideran miembros fundadores del Instituto los que fueron designados con este carácter por acuerdo de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria de 13 de enero de 1944; los Contadores Jurados de los Colegios de Bilbao (fundado en 1927) y de Madrid (fundado en 1936) cuyos Colegios quedaron integrados en el Instituto, y quienes fueron admitidos con este carácter en el primer concurso que se celebró en el año 1944.

Artículo 12. 

El ingreso en el Instituto se verificará por la categoría de Censor Jurado de Cuentas numerario, mediante concurso-oposición, entre españoles, mayores de edad, con título de licenciado o legalmente equivalente por cualquier Universidad española y que acrediten un mínimo de experiencia profesional en el ejercicio de la auditoría, la contabilidad y la economía de la Empresa, todo ello, según se específica, en el Reglamento de régimen interior que habrá de aprobar la Asamblea y se recoja en las respectivas bases del concurso-oposición que convocará el Ministerio de Economía y Comercio previo informe del Consejo directivo.

El Tribunal calificador será presidido por el Presidente del Instituto y formado por los siguientes Vocales:

– Tres Catedráticos de Centros Universitarios, dos de los cuales, al menos, serán Catedráticos de Universidad, de materias afines a las incluidas en el programa del concurso-oposición.

– Dos funcionarios, pertenecientes uno de ellos al Ministerio de Hacienda y el otro al Ministerio de Economía y Comercio, con categoría mínima de Jefe de Sección.

– Dos miembros del propio Instituto designados por su Consejo Directivo, uno de los cuales actuará de Secretario.

En la composición del Tribunal, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán designar tantos miembros suplentes como titulares. El Tribunal se entenderá válidamente constituido cuando se reúna la mayoría de sus miembros.

Los actuales Profesores mercantiles con título expedido en las antiguas Escuelas de Comercio, en reconocimiento de sus derechos adquiridos para el acceso de esta profesión, podrán participar en los concursos-oposición para el ingreso en el Instituto.

Artículo 13.

Todos los Censores estarán adscritos a la Agrupación Territorial donde tengan su domicilio, bufete o despacho profesional. Las Agrupaciones Territoriales tendrán como ámbito territorial mínimo la provincia, pero podrán quedar constituidas por diversas provincias limítrofes, precisándose un mínimo de treinta miembros numerarios para la existencia de una Agrupación, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos por las Agrupaciones Territoriales actualmente existentes.

Artículo 14. 

Si las Leyes, de acuerdo con la Constitución Española, establecen regímenes especiales para los Entes Autonómicos, que afecten a la organización de las Entidades profesionales, el Instituto adaptará sus normas a esas Leyes especiales en lo que afecta a las Agrupaciones inscritas en el ámbito de dichos Entes, sin perjuicio de mantener y asegurar siempre la coordinación adecuada con el Instituto y su representación única para todo el territorio español. La solicitud de este régimen especial se dirigirá, previo acuerdo del Pleno de la Agrupación Territorial de que se trate, al Consejo Directivo para su tramitación a la Administración del Estado.

Artículo 15.

Los Censores Jurados que se den baja voluntariamente en el Instituto perderán sus derechos como miembros del mismo. Si después de transcurrido un año de la misma solicitasen el reingreso, se les podrá admitir por acuerdo de la Comisión Permanente.

En todo caso, para ostentar la categoría de Censor numerario será obligatorio figurar en alta en la licencia fiscal para el ejercicio profesional.

Artículo 16. 

Los miembros del Instituto están obligados a acatar y cumplir las normas de estos Estatutos, el Reglamento de régimen interior, el Código de Etica Profesional y los acuerdos que adopten la Asamblea y el Consejo Directivo.

III. Organización y régimen

Artículo 17. 

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas estará regido por la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Permanente y el Presidente. Existirá también en cada Agrupación Territorial un Comité Directivo con su Presidente, elegido por los miembros adscritos a la misma.

Artículo 18. 

El Presidente del Instituto será elegido por la Asamblea General; la elección deberá recaer en un miembro numerario del Instituto, El Presidente tendrá la máxima capacidad de representación y ejercerá aquellas facultades expresamente consignadas en los Estatutos o las derivadas de mandatos singulares que se le puedan encomendar por la Asamblea General o por el Consejo Directivo.

Artículo 19.

La Comisión Permanente del Consejo Directivo estará compuesta por el Presidente del Instituto y por diez miembros designados por la Asamblea General, que ostentarán los cargos de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Contador, Bibliotecario y tres Vocales. El Pleno del Consejo Directivo estará integrado por la Comisión Permanente, los Presidentes de las Agrupaciones Territoriales y el Presidente de la Comisión Nacional de Deontología.

Artículo 20. 

A las sesiones que celebre la Comisión Permanente podrán asistir, con plenitud de derechos, además de sus miembros natos, los Presidentes de las Agrupaciones territoriales y de la Comisión Nacional de Deontología o cualquier representante de éstos debidamente acreditado y que forme parte del Comité directivo de la Agrupación o de la propia Comisión Nacional de Deontología.

Artículo 21. 

El Pleno del Consejo directivo se reunirá en el primero y segundo semestre del año, o en cualquier momento a iniciativa del Presidente o a petición de cinco de sus miembros, mediante convocatoria cursada con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha de la reunión, indicándose en ella los asuntos que se hayan de someter a su estudio. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 22.

La Comisión Permanente habrá de reunirse reglamentariamente una vez al mes, con los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. También se reunirá cuantas veces sea convocada por el Presidente del Instituto, por los Vicepresidentes, en su caso, o cuando lo soliciten tres de sus miembros.

Artículo 23.

A los efectos de organización del Instituto, se dividirá el territorio sometido a su jurisdicción en las Agrupaciones territoriales que acuerden la Asamblea, quedando establecidas actualmente las siguientes, con cabecera en las localidades que se indican:

Agrupación primera. Madrid, Avila, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Soria y Toledo, con cabecera en Madrid.

Agrupación segunda. Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, con cabecera en Barcelona.

Agrupación tercera. Vizcaya y Alava, con cabecera en Bilbao.

Agrupación cuarta. Pontevedra, La Coruña, Lugo y Orense, con cabecera en Vigo.

Agrupación quinta. Valencia y Castellón, con cabecera en Valencia.

Agrupación sexta. Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora, con cabecera en Valladolid.

Agrupación séptima. Sevilla, Badajoz, Cádiz, Córdoba y Huelva, con cabecera en Sevilla.

Agrupación octava. Zaragoza, Huesca, Teruel y Rioja, con cabecera en Zaragoza.

Agrupación novena. Asturias, León y Santander, con cabecera en Oviedo.

Agrupación décima. Guipúzcoa, con cabecera en San Sebastián.

Agrupación undécima. Granada, Almería, Jaén y Málaga, con cabecera en Málaga.

Agrupación duodécima. Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote, con cabecera en Las Palmas de Gran Canaria.

Agrupación decimotercera. Baleares, con cabecera en Palma de Mallorca.

Agrupación decimocuarta. Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, con cabecera en Santa Cruz de Tenerife.

Agrupación decimoquinta. Alicante, Albacete y Murcia, con cabecera en Alicante.

Agrupación decimosexta. Navarra, con cabecera en Pamplona.

Artículo 24. 

En cada una de las Agrupaciones se elegirá por votación un Presidente con residencia en la cabecera de la misma, que atenderá, subordinado el Consejo directivo, a los asuntos de su territorio.

Artículo 25.

Los Comités de las Agrupaciones estarán constituidos por el Presidente, el Secretario, el Contador y, en su caso, el número de Vocales que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior. Los Comités de Agrupación se reunirán, al menos, una vez cada trimestre. También podrán hacerlo cuando los convoque el Presidente de la misma, o lo solicite uno de sus miembros.

Artículo 26. 

El Pleno de la Agrupación será constituido por el Comité de la misma y todos los miembros adscritos a ella. Se reunirá, como mínimo, una vez al año y en cualquier momento a iniciativa del Presidente de la Agrupación o a petición de la décima parte de los miembros de la misma.

Artículo 27.

Las Agrupaciones Territoriales, a iniciativa de su Comité directivo o del Pleno, constituirán Comisiones Técnicas o grupos de trabajo con finalidad de desarrollar las actividades técnicas y científicas propias del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y de la profesión de Auditor. Estas Comisiones, a las que podrá adscribirse cualquier censor de la Agrupación, regularán de forma autónoma su funcionamiento y deberán ser oídas por los órganos del Instituto en aquellas cuestiones que hubieran sido objeto de su estudio.

Artículo 28. 

El Consejo Directivo y el Presidente del Instituto con conocimiento de aquél podrán, temporalmente, delegar en los Comités y Presidentes de Agrupación algunas de las facultades que les confieren los Estatutos. La delegación habrá de hacerse en forma expresa, y en cuanto ello sea conveniente para el mejor servicio del Instituto.

Artículo 29.

Para los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo son elegibles, indistintamente, los Censores numerarios y supernumerarios. Para los restantes cargos del Consejo Directivo y Comités de Agrupación son elegibles quienes tengan la categoría de Censor numerario. Todos los designados podrán ser reelegidos.

Artículo 30. 

Los miembros de la Comisión Permanente son elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de todos los miembros del Instituto sobre candidaturas completas y abiertas. La duración en los cargos será de cuatro años, debiéndose proceder a la renovación de la mitad del número de miembros cada dos años.

Los miembros de los Comités de Agrupación también serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto, de todos los miembros de la Agrupación sobre candidaturas completas y abiertas, La duración en los cargos será de cuatro años, debiéndose proceder a renovar la mitad del número de miembros cada dos años.

Artículo 31. 

La Asamblea general, con carácter ordinario, se reunirá anualmente, dentro del primer trimestre, para conocer y decidir sobre la gestión social del Instituto durante el ejercicio precedente, rendición de cuentas, aprobación de presupuestos del ejercicio corriente y demás asuntos incluidos en el orden del día. Estará constituida por los censores jurados numerarios y supernumerarios que asistan a la misma y será convocada con treinta días, como mínimo, de antelación.

Artículo 32. 

Con carácter extraordinario, la Asamblea podrá reunirse por decisión del Consejo Directivo o a petición de la décima parte de los miembros del Instituto numerarios y supernumerarios, mediante convocatoria cursada con veinticinco días de antelación, para tratar de los asuntos expresamente consignados en el orden del día, que constarán en la propia convocatoria.

Artículo 33.

La Mesa de la Asamblea estará formada por el Consejo Directivo del Instituto y presidida por el Presidente del mismo, o por quien reglamentariamente le sustituya.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, aceptándose las delegaciones de voto, por escrito, a favor de los asistentes.

En las votaciones de las Asambleas ordinaria y extraordinaria dispondrán de dos votos los censores jurados numerarios y de un voto los supernumerarios.

En el Reglamento de Régimen Interior podrá establecerse la forma de votación para los miembros del Instituto que en una u otra forma se hallen adscritos a Sociedades de Auditoría, sin ostentar la calidad de socios, o a otros censores jurados de cuentas numerarios.

Artículo 34. 

Las propuestas de los censores de las Agrupaciones admitidas por el Consejo Directivo serán incluidas en el orden del día de la primera Asamblea que se celebre con posterioridad a su presentación.

Artículo 35.

La Asamblea general es soberana en todas sus decisiones. Son facultades privativas de la Asamblea general:

a) El nombramiento de quien haya resultado elegido para el cargo de Presidente y de los restantes miembros de la Comisión Permanente del Instituto.

b) La aprobación de la gestión social y de las cuentas anuales.

c) La constitución de la fianza y determinación, en su caso, de la cuantía.

d) La fijación de las cuotas anuales.

e) La fijación de la cuota de entrada y de otros recursos que puedan ser arbitrados.

f) La aprobación de los presupuestos.

g) La designación de los miembros de la Comisión Nacional de Deontología.

h) La aprobación de la modificación de estos Estatutos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 y 72.

i) Las demás facultades atribuidas a la misma por la Ley o por los Estatutos.

Artículo 36. 

Las Agrupaciones dispondrán de las funciones, organización, facultades y deberes que se consignan en el Reglamento de Régimen Interior. Deberán informar a la Comisión Permanente de los asuntos concernientes a su territorio.

Artículo 37. 

Las actas tanto de las reuniones de la Asamblea como de todos los órganos colegiados del Instituto, ya sean de ámbito nacional o territorial, serán aprobadas en la siguientes sesión, sin perjuicio de que los acuerdos adoptados puedan llevarse a efectos de inmediato.

IV. De la incompatibilidad profesional

Artículo 38. 

Es principio que informa a los presentes Estatutos el de que el ejercicio profesional descansa sobre la base de la total y absoluta independencia de criterio del ejerciente. Por ello, los censores jurados de cuentas únicamente podrán ejercer sus funciones en tanto no tengan incompatibilidad para ello, la cual podrá ser genérica o específica, bien entendido que la enumeración de las incompatibilidades no tienen carácter exhaustivo y los miembros del Instituto están obligados a rechazar cualquier intervención profesional cuando por las circunstancias que fuere, aunque no estén previstas en los Estados ni en sus normas reglamentarias, entiendan que carecen de aquella independencia moral que precisan para la emisión de un dictamen objetivo y basado exclusivamente en la revisión técnica de los documentos sometidos a verificación.

Artículo 39. 

Tienen incompatibilidad genérica para ejercer como censores jurados de cuentas numerarios:

a) Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública de acuerdo con su legislación específica y, en todo caso, si están relacionados con Corporaciones o Empresas que ejerzan actividad en el sector en el que aquéllos desarrollen su función.

b) Los miembros del Instituto que desempeñen cargo de cualquier naturaleza, a juicio de la Comisión Nacional de Deontología y, en todo caso, si se trata de cargo público, cuando el mismo esté relacionado con Corporaciones o Empresas que ejerzan su actividad en el sector en que dicho cargo desarrolle su función.

c) Quienes desempeñen funciones de censura jurada de cuentas, principales o auxiliares, al servicio de otros censores jurados de cuentas o de cualesquiera persona o personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras dedicadas a la auditoría o censura jurada de cuentas, cualquiera que sea la relación contractual que les una. Queda exceptuado el caso de actuaciones en colaboración entre miembros del Instituto, en las que habrá de aparecer pública y manifiestamente el nombre de los censores jurados de cuentas que actúen de esta forma, o el de los socios de las firmas integradas exclusivamente por miembros de la Corporación e inscritas en el Instituto. No se considerarán incursos en la incompatibilidad a la que se refiere este apartado los censores jurados de cuentas numerarios o a las sociedades de censores reconocidas por estos Estatutos, aun cuando su nombre no figure en los documentos expedidos y siempre que dicha labor de apoyo sea notificada por el actuante al Presidente de la respectiva Agrupación territorial.

Artículo 40.

Tienen incompatibilidad específica para ejercer como censores jurados de cuentas numerarios:

a) Los consejeros, administradores, directores, apoderados, jefes de contabilidad y empleados de organismos oficiales, privados o empresas, respecto a su actuación como censores jurados de cuentas en las que prestasen sus servicios, o en la directamente o indirectamente dependientes o dominantes de las mismas.

Tendrán incompatibilidad el empresario que sea censor jurado de cuentas respecto a sus empresas matrices o filiales.

b) Los miembros de las asociaciones, socios de las compañías civiles, sociedades mercantiles y de cualesquiera entidades con respecto a las mismas, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente para los casos de las entidades y asociaciones de amplia base popular y los accionistas de las sociedades anónimas que sobrepasen la suma del capital social desembolsado que se determine, cuando el censor que hubiere de actuar no posea en las mismas una participación superior a la que asimismo fije el Reglamento, y siempre que resulte evidente que la pertenencia a la entidad o la posesión de mínimas participaciones en las grandes sociedades no ha de afectar a su independencia.

c) Las personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado, inclusive, con los empresarios, consejeros, directores, jefes de contabilidad o cualquier otro cargo con responsabilidad directa sobre gestión y/o elaboración de los estados económico-financiero, con respecto a la sociedad o empresa en la cual se actúe.

d) En todo caso determinará incompatibilidad específica la percepción de honorarios de un solo cliente cuando éstos representen el porcentaje determinado reglamentariamente de los ingresos totales del Censor jurado.

e) Finalmente, quien, por el origen, desarrollo, alcance de la intervención, personas relacionadas con la misma o por otros motivos, se considere que no puede mantener íntegramente su independencia e imparcialidad de criterios o se repute incompatible la labor a realizar con el cumplimiento de los deberes profesionales.

Artículo 41. 

La Comisión Nacional de Deontología resolverá en orden a la calificación de incompatibilidades genéricas y específicas en vista de la información que realice en cada caso, recabando la documentación que estime pertinente.

Notificada la resolución recaída, el interesado podrá presentar, en el plazo de quince días hábiles, recurso de queja ante el Consejo Directivo del Instituto.

El Consejo Directivo, a la vista del mismo, nombrará una Comisión, compuesta de tres miembros de la Permanente, que estudiará el recurso y elevará propuesta a dicho Consejo para resolución.

Artículo 42. 

Los miembros del Instituto deberán presentar una declaración jurada de todos los cargos que en la actualidad desempeñen, viniendo obligados en lo sucesivo a comunicar al Instituto, en el plazo de dos meses, cualquier variación que se produzca por nombramientos o ceses de los cargos que ostentaran en su declaración inicial o de otros nuevos.

Artículo 43.

En caso de duda sobre la exigencia de una incompatibilidad, el Censor deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión Nacional de Deontología Profesional, quien resolverá en la forma prevista en el artículo 41, dentro del plazo de treinta días.

Será preceptiva la consulta a la Comisión Permanente, antes de aceptar el encargo, cuando el censor hubiera sido Consejero, Ejecutivo o empleado de la Empresa hasta dos años antes del ejercicio sometido a censura. Igualmente, deberá el censor consultar a la Comisión Permanente antes de aceptar un empleo o cargo retribuido de una Empresa en la que hubiese efectuado una censura durante los dos años anteriores.

Si el censor realizase cualquier trabajo afectado de incompatibilidad específica será invalidada su actuación y se abrirá expediente para depurar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido.

V. De las actuaciones profesionales

Artículo 44. 

Los Censores jurados de Cuentas, a efectos de su ejercicio profesional, están facultados para actuar en todo el territorio español, así como en aquellos países en los que sus derechos no estén limitados en virtud de Acuerdos, Tratados, Convenios o asociaicones entre España y otros Estados o Comunidades de Estados, o las Leyes del respectivo país lo impidan.

Artículo 45.

En las intervenciones profesionales solicitadas al Instituto, los Presidentes de las Agrupaciones territoriales designarán los Censores jurados numerarios que hayan de realizarlas, con sujeción a rigurosos turnos entre los miembros numerarios adscritos a los mismos en la respectiva Agrupación territorial, turnos que sólo podrán ser alterados por causas justificadas, dando cuenta inmediata, en este caso, a la Comisión Permanente, la que estará facultada para ratificar el acuerdo, dando cuenta al afectado, quien podrá recurrirlo ante la Comisión de Deontología territorial. La práctica del servicio tendrá carácter obligatorio.

Los miembros del Instituto podrán encargarse, previa autorización del Presidente de la Agrupación territorial respectiva, de asuntos iniciados por otro compañero a requerimiento suyo o pidiendo la venia de éste, siempre que uno y otro residan en el ámbito geográfico de la misma Agrupación territorial. Si así no fuera, procederá que la autorización sea otorgada en este caso por el Presidente del Instituto. Las diferencias que acaso surgiesen se someterán a resolución de la Comisión Permanente.

Los Censores jurados sólo podrán actuar en los asuntos que directamente les sean encomendados, sometidos a la disciplina, responsabilidad y sanciones reglamentarias.

Toda intervención profesional de un censor jurado, por lo que se refiere a su función privativa, dará lugar a la emisión del correspondiente informe, dictamen, certificación o documento en que se refleje el resultado de la actuación. Al pie de los mismos deberá constar la expresión «Censor Jurado de Cuentas» a continuación o debajo de la firma del actuante, firma cuya autenticidad certificará el Instituto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen para garantizar en todo caso el debido respeto al secreto profesional.

Artículo 46.

El Consejo Directivo aprobará las tarifas de honorarios mínimos que los censores jurados vendrán obligados a respetar.

De los trabajos que por mediación del Instituto se encomiendan a sus miembros y de aquellos otros que les sean encomendados por los interesados en razón a disposiciones legales que establezcan, con carácter exclusivo, la actuación profesional de los mismos, el Instituto participará sobre el importe de los honorarios percibidos con el porcentaje que para cada tipo de actuación se establezca reglamentariamente. En estos casos será preceptivo que el cobro de la minuta se realice a través del Instituto.

El cobro de los honorarios, cuando no corresponda a los dos tipos de actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán realizarlo los censores jurados por conducto del Instituto, en cuyo caso vendrán obligados a ceder a favor del mismo el porcentaje de la minuta que reglamentariamente se establezca.

Contra las minutas presentadas por los censores jurados se podrá recurrir por los interesados, si las juzgan excesivas, ante el Comité de la Agrupación correspondiente, siendo recurrible esta resolución ante la Comisión Permanente del Consejo Directivo, la cual resolverá lo que estime procedente. Contra el acuerdo de dicha Comisión los interesados podrán recurrir ante la jurisdicción ordinaria competente.

Artículo 47. 

Los censores jurados de cuentas realizarán en cuantos trabajos da auditoría les fueren encomendados todos los exámenes y comprobaciones necesarios para fundamentar técnicamente su informe, de acuerdo, como mínimo, con las normas de auditoría publicadas por el Instituto. Las pruebas realizadas y las evidencias obtenidas deberán quedar debidamente detalladas en sus papeles de trabajo, que conservarán adecuadamente.

El Censor jurado es personalmente responsable de los dictámenes, informes, certificaciones y demás documentos autorizados con su firma, y está obligado a guardar secreto profesional sobre el contenido de los mismos, sus antecedentes y consecuencias, no pudiendo hacer uso de los conocimientos adquiridos para ninguna otra finalidad.

Los miembros numerarios del Instituto protocolizarán sus actuaciones profesionales, ajustándose a las normas que se establezcan reglamentariamente. La Asamblea ordinaria de cada Agrupación territorial designará un número impar de miembros numerarios en ejercicio de la profesión en la propia Agrupación, los cuales velarán por la calidad técnica de los trabajos realizados y cuidarán de la vigilancia e inspección del protocolo al objeto de comprobar que se ajusten a las normas que se determinen.

VI. De las Sociedades de auditoría

Artículo 48. 

Los miembros numerarios del Instituto podrán constituir, entre sí, sociedades de carácter profesional, cuyo objeto social exclusivo sea el propio de sus funciones, determinadas en los artículos 3 y 4 de los presentes Estatutos.

Las Sociedades que se constituyan al amparo del presente artículo serán de carácter profesional, adoptarán la forma jurídica de las Sociedades reguladas por el artículo 1.665 y siguientes del Código Civil o la de las Sociedades regulares colectivas previstas en el Código de Comercio, ajustándose a cuanto se establezca reglamentariamente para su aprobación por la Comisión Permanente e inscripción en el Registro Especial que a tal efecto se llevará en el Instituto. Las Sociedades así constituidas podrán integrarse en federaciones o consorcios de carácter nacional, con sujeción a lo establecido reglamentariamente.

Las Sociedades de auditoría estarán afectadas por incompatibilidad específica cuando lo esté alguno de sus socios en relación con el trabajo encomendado, siendo imputables a las mismas las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de esta norma.

Los dictámenes emitidos por las Sociedades de auditoría serán firmados necesariamente, en nombre y representación de la Sociedad, por un socio de la misma.

Artículo 49.

Los miembros numerarios de este Instituto y las Sociedades constituidas al amparo del artículo anterior podrán integrarse en federaciones internacionales de firmas de auditoría, bajo condición de que conserven su propia personalidad, total independencia, cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 52 y actúen bajo su propio nombre o razón social en todo el territorio español, y siempre que la federación en la que se integren no preste como tal servicios profesionales de clase alguna en ningún país.

Artículo 50.

Igualmente, los miembros numerarios de este Instituto y dichas Sociedades podrán utilizar, además de su propio nombre o razón social, y conservando su propia identidad e independencia, cualquier nombre internacional registrado y utilizado al menos en cinco países, cuyo uso le sea cedido, siempre que no exista con dicho nombre ninguna entidad nacional o extranjera con personalidad jurídica propia que actúe en país alguno, y cumplan las condiciones que se establezcan en el artículo 52.

Artículo 51.

Las Sociedades de auditoría inscritas en el Instituto y los miembros numerarios del mismo podrán actuar profesionalmente bajo las fórmulas de representación, delegación o corresponsalía de cualesquiera otras Sociedades de auditoría, siempre que se cumplan todas y cada una de las condiciones establecidas en el artículo 52.

Artículo 52.

1. Las Sociedades de auditoria inscritas en el Instituto y los miembros numerarios del mismo que hagan uso de cualquiera de las facultades previstas en los artículos 49, 50 y 51 de los presentes Estatutos deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.° Que la Sociedad de auditoría representada esté sometida en su país de origen a las reglas de un reconocido Instituto de Auditores, en el que sus miembros se hallen facultados para la auditoría de las Sociedades cuyos títulos coticen en Bolsa.

2.° Que la Sociedad representada tenga, como corresponsal o delegado en España, a una sola Sociedad española o a un miembro numerario del Instituto.

3.° Que dicha representada no haga ninguna clase de publicidad dentro del territorio español y que asimismo se abstenga de realizar en España cualquier clase de actividad profesional o mercantil y limite su objeto social, en su caso, a la mera tenencia de bienes y derechos.

Las presentes limitaciones no regirán para la Sociedad española representante que, en todo caso, deberá girar anteponiendo en su razón social el nombre español.

4.° Que la sociedad de auditoría inscrita en el Instituto o el miembro numerario del mismo sólo puede ser corresponsal de o estar asociado o federada con una sola firma o sociedad de profesionales auditores, o utilizar un solo nombre, internacional de auditoría.

5.º Que la sociedad de auditoría inscrita en el Instituto o el censor jurado de cuentas que hagan uso de las mencionadas facultades depositen en la corporación copias auténticas del contrato o del conjunto de convenios de federación, uso del nombre comercial o de corresponsalía, que deberán ajustarse a las normas aprobadas por el Instituto.

6.° Que dichas sociedades o miembros numerarios remitan anualmente al Instituto, si éste lo requiriese, el balance y el estado de pérdidas y ganancias, cerrados al último día de cada ejercicio anual, debiendo someterse dicha información a la correspondiente auditoria si el Instituto lo estimase oportuno.

7.º Que en todo el material impreso, tanto en la tipografía como en el orden y la secuencia, deberá destacarse la razón social o el nombre de la sociedad de auditoria española, o del censor jurado de cuentas, con respecto al correspondiente a la sociedad representada, a la federación de auditores o al nombre internacional.

8.° Que los informes, dictámenes, certificaciones, etc., sean extendidos en papel normalizado del Instituto y firmados solamente con el nombre de la sociedad española o del miembro numerario del mismo, a los efectos de su utilización en el territorio español, si bien el nombre de la sociedad representada podrá utilizarse cuando estos documentos deban surtir efecto fuera de España.

9.º Que se acredite la autenticidad de la firma en todos los informes, destinados a sus clientes o a terceros, que emitan las sociedades inscritas en el Instituto y los miembros numerarios del mismo, en la forma que, con carácter general, esté reglamentada, salvaguardando, en todo caso, el secreto profesional.

10. Que se satisfaga al Instituto los porcentajes de participación en el importe de minutas de honorarios que con carácter general rijan para todos los miembros.

11. Que además de la participación establecida en el apartado anterior, satisfagan el porcentaje que reglamentariamente se determine sobre las minutas de honorarios correspondientes a los trabajos no derivados de norma legal alguna ni de designación de turno corporativo, o sea, los relativos a la auditoría, voluntaria.

12. Que contribuya a un fondo especial del Instituto para la investigación, enseñanza y la actualización profesional, mediante una aportación progresiva en función de las magnitudes de la facturación, del número de empleados y del de socios que se fijará reglamentariamente. Esta aportación podrá efectuarse bien en efectivo, bien mediante prestaciones personales o profesionales.

2. Lo establecido en el apartado 6.º del número 1 de este artículo no regirá para aquellas sociedades inscritas en el Instituto o miembros del mismo, cuya plantilla laboral, más los socios o el titular en cada caso, no supere el número de 30 personas.

Respecto al apartado 11 del número 1, reglamentariamente se aprobarán las tarifas oportunas de acuerdo con un criterio mixto de cuota fija mínima y escala progresiva. Las sociedades inscritas en el Instituto o miembros del mismo, cuya plantilla laboral, más los socios o el titular en cada caso, no supere el número de 30 personas, abonarán exclusivamente la cuota mínima

3. Las sociedades o los miembros a que se refiere este artículo que incumplan cualesquiera de las condiciones comprendidas en el número 1 de este artículo, cesarán en su inscripción en el Instituto, causando, por tanto, baja en el mismo, con independencia de la responsabilidad corporativa en que hubieran incurrido los socios, dándose, además, de todo ello la debida publicidad. Los mismos efectos se producirán si el incumplimiento ha sido por parte de la sociedad representada, de la federación correspondiente o de los titulares de la marca internacional.

Artículo 53. 

El nombre de un miembro numerario que cese como tal podrá perpetuarse en la razón social de una sociedad de censores inscrita en el Registro del Instituto cuando se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de esta opción.

VII. De la Deontología profesional

Artículo 54. 

La actuación de los miembros del Instituto habrá de ajustarse en todo momento a las disposiciones de los presentes Estatutos, a las normas reglamentarias y a los principios de moralidad, dignidad y decoro profesional. El Presidente podrá adoptar medidas inmediatas en los casos en que entienda que hay vulneración grave de estos Estatutos o de los principios deontológicos, dando seguidamente cuenta al Consejo Directivo, que adoptará los acuerdos que sean procedentes, oída la Comisión Nacional de Deontología.

Artículo 55. 

El censor jurado de cuentas que en el desempeño de sus funciones emplee medios ilícitos en perjuicio de sus compañeros, cometa faltas que le hagan desmerecer en el concepto público, altere o disimule la verdad, en los trabajos que se le encomienden, contravenga las disposiciones de estos Estatutos, del Reglamento y Código de Etica Profesional, o acuerdos de las Asambleas Generales o Consejo Directivo, o realice cualquier otro acto que afecte a su honorabilidad o al prestigio de la función o del Organismo, quedará sometido a la formación de expediente con imposición de sanciones, en su caso, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en, el Código de Etica Profesional.

Artículo 56. 

Son órganos disciplinarios del Instituto, cuya finalidad es velar para que los miembros del Instituto actúen siempre de acuerdo con la más estricta deontología profesional, los siguientes:

1. Las Comisiones territoriales de Deontología Profesional adscritas a cada una de las Agrupaciones que componen el Instituto.

2. La Comisión Nacional de Deontología, como órgano superior que coordina y revisa las propuestas o acuerdos de las Comisiones Territoriales.

3. El Consejo Directivo pleno, a quien compete, a efectos de vigilancia e inspección, la revisión de los acuerdos que pongan fin a los expedientes disciplinarios incoados en el seno del Instituto.

Artículo 57. 

Las Comisiones Territoriales de Deontología, tendrán competencia en el territorio de la Agrupación respectiva y estarán constiuidas por tres censores jurados de cuentas numerarios, con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional como miembros del Instituto. Su designación será por elección mediante candidaturas abiertas, en votación secreta del Pleno de cada Agrupación para un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos. Las actuaciones de las Comisiones territoriales de Deontología se ajustarán a cuanto dispone el Código de Etica Profesional y a las normas reglamentarias que se dicten.

Artículo 58. 

La Comisión Nacional de Deontología conocerá necesariamente de todos los expedientes y asuntos tramitados y resueltos por las Comisiones territoriales de Deontología, más de aquellos otros que promueva por propia iniciativa o le sean sometidos por la Comisión Permanente del Instituto. Su composición será de tres miembros, censores jurados de cuentas numerarios, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional como miembro del Instituto, elegidos mediante candidaturas abiertas, en votación secreta, por la Asamblea del Instituto para un período de dos años, pudiendo ser reelegibles. En sus actuaciones procederá según establezcan el Código de Etica Profesional y las normas reglamentarias pertinentes.

Artículo 59. 

Cuando el Presidente del Instituto tuviese conocimiento o fundada presunción de que algún miembro del mismo está incurso en alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 55, dará cuenta inmediata a la Comisión Territorial de Deontología de la Agrupación a la que pertenezca el censor, para que inicie diligencias previas a fin de esclarecer los hechos. Lo mismo podrá hacer, a iniciativa propia y en el ámbito de sus competencias, el Presidente de la Agrupación territorial o la Comisión territorial de Deontología, dando cuenta inmediata de ello, en este segundo caso, al Presidente de dicha Agrupación territorial.

Artículo 60.

Todo miembro del Instituto, tan pronto como tenga noticia de alguna actuación de sus compañeros, que estime incursa en cualquiera de las irregularidades señaladas en el artículo 55, tiene el deber de comunicarlo a la Comisión territorial de Deontología de su respectiva Agrupación y al Presidente de la propia Agrupación territorial, quienes adoptarán las medidas necesarias para esclarecer los hechos e iniciar, en su caso, el reglamentario expediente de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 61.

Los acuerdos de las Comisiones territoriales de Deontología serán recurribles en única instancia ante la Comisión Nacional de Deontología y las decisiones de esta última serán firmes dando fin a la vía corporativa, salvo en los casos de suspensión o expulsión que tendrán recursos igualmente ante el Consejo Directivo.

Artículo 62. 

El Consejo Directivo en pleno del Instituto tendrá facultades de revisión sobre todos los asuntos en que hubieren intervenido las Comisiones territoriales de Deontología y la Comisión Nacional de Deontología, incluso en aquellos casos de no iniciación de diligencias previas o de sobreseimiento de las que hubieren sido ya iniciadas. En el uso de estas facultades no podrá modificar el fallo recaído, que será firme, sin perjuicio de las acciones legales extracorporativas que los interesados interpongan; pero deberá exigir responsabilidades a los miembros de las Comisiones territoriales de Deontología o a los de la Comisión Nacional que hubieren actuado notoriamente en contra de los Estatutos, el Código de Etica, Profesional y las normas reglamentarias del Instituto, cuando los acuerdos o actos revisados, supongan daño para el prestigio de la profesión de censor jurado de cuentas o del Instituto.

Artículo 63. 

También será misión del Consejo Directivo en pleno dictar las normas de interpretación de los Estatutos, Reglamento y Código de Etica Profesional, a las que deberán someterse las Comisiones de Deontología, en la tramitación y, resolución de cuantos expedientes sean incoados por las mismas, al objeto de su necesaria coordinación, unidad de criterio y congruencia con los fines generales del Instituto por los que ha de velar en primer término el propio Consejo Directivo.

Artículo 64. 

Cualquier disparidad de criterio que pudiera existir entre la Comisión Nacional de Deontología y el Consejo Directivo en materia relacionada con los artículos anteriores, será necesariamente sometida a la decisión última de la Asamblea del Instituto, que resolverá por votación secreta, señalando cuáles hubieran sido las interpretaciones correctas o los acuerdos incursos en irregularidad estatutaria.

Artículo 65. 

Podrán ser impuestas conjunta o separadamente, en proporción a la gravedad de las faltas, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento verbal o escrito.

b) Pérdida de toda o parte de la fianza constituida.

c) Suspensión en el ejercicio profesional como censor jurado de cuentas, por un plazo máximo de hasta dos años.

d) Expulsión del Instituto, con notificación del acuerdo a las Autoridades, Corporaciones, Entidades y particulares que procediese.

En los casos anteriores, de acuerdo con los preceptos de la Ley Jurisdiccional, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo:

Cuando a ello hubiere lugar se pasará el tanto de culpa a los Tribunales.

VIII. De los recursos financieros

Artículo 66.

Con el fin de atender al sostenimiento de sus propios gastos y al cumplimiento de sus fines, el Instituto dispondrá de los siguientes recursos:

a) Cuota de entrada.

b) Cuotas anuales.

c) Participación en los honorarios cobrados por actuaciones profesionales de los Censores a que se refieren los artículos correspondientes de estos Estatutos.

d) Subvenciones, donaciones y cualesquiera otros ingresos que se otorguen al Organismo.

e) Otros recursos directos o indirectos.

Artículo 67. 

Con Independencia de los recursos generales cuya aplicación corresponde al Instituto y a los que se refiere el artículo anterior, las Agrupaciones territoriales podrán formalizar su propio presupuesto anual de ingresos y gastos para fines específicos de cada Agrupación, el cual se atenderá con las cuotas anuales que acuerde en cada caso la Agrupación territorial correspondiente.

Artículo 68. 

El Consejo Directivo presentará a la Asamblea general ordinaria, anualmente, una Memoria explicativa de la actividad social en el último ejercicio, la rendición de cuentas del mismo y balances de situación al 31 de diciembre junto con el presupuesto que haya de regir en el corriente ejercicio.

Artículo 69. 

La contabilidad del Instituto deberá llevarse con arreglo a los principios y criterios técnicos generalmente aceptados, a fin de que proporcione una imagen fiel del patrimonio y de los resultados de cada ejercicio.

La rendición anual de cuentas incluirá inexcusablemente un informe de dos Censores jurados de cuentas numerarios acerca de la veracidad del balance y de la cuenta de resultados, basado en las normas y procedimientos técnicos de auditoría generalmente admitidos.

Artículo.

El Reglamento de Régimen Interior determinará las reglas de obligada aplicación en relación con los siguientes materias:

a) Las concernientes a la valoración y conservación del patrimonio del Instituto.

b) Los procedimientos contables específicos a seguir, tanto en las cuentas de la sede central como en las de las Agrupaciones territoriales.

c) La información mínima que el Consejo Directivo deberá someter anualmente a la Asamblea.

d) La estructura y contenido del presupuesto económico y el de inversiones de cada ejercicio, así como las medidas aplicables hasta tanto se obtenga la aprobación de la Asamblea para cada presupuesto anual.

e) Las normas relativas a la designación de los Censores jurados de cuentas y el contenido mínimo de su información de auditoria.

f) Las previsiones necesarias para llevar a cabo la auditoría de las cuentas anuales de cada Agrupación territorial.

g) La publicidad y difusión entre los miembros del Instituto y otros Organismos o Entidades interesados, que deberá darse tanto a los documentos contables de cada ejercicio económico como a los informes de auditoría.

IX. De la reforma de Estatutos

Artículo 71. 

Los presentes Estatutos podrán ser revisados en virtud de acuerdo adoptado por la Asamblea general, a propuesta del Consejo Directivo, o a petición de la décima parte de los miembros del Instituto, fijándose previamente el artículo o artículos objeto de la revisión y las modificaciones de los mismos que se proyecta introducir. En todo caso, la modificación debe efectuarse por medio de norma legal con rango de Real Decreto.

Artículo 72. 

En el caso de que los Estatutos que regulen el ordenamiento del territorio los Entes Autonómicos impongan cláusulas o condiciones distintas de las consignadas precedentemente se procederá a adaptar el número, el ámbito territorial, la organización, las funciones, las facultades y las obligaciones de las Agrupaciones territoriales, de conformidad con los requerimientos de los Estatutos autonómicos y de la legislación general.

Cláusula adicional.

Las Agrupaciones territoriales del Instituto de Censores Jurados de Cuentas podrán constituirse en Institutos provinciales o regionales, cuando así lo acuerde la Administración del Estado, a propuesta del Consejo directivo. Esta propuesta para ser elevada a la Administración deberá haber sido aprobada previamente por la Asamblea General del Instituto.

Cláusula transitoria primera.

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas, en el plazo de dos años, a partir de la vigencia de los presentes Estatutos, presentará en el Ministerio de Economía y Comercio, el Reglamento de Régimen Interior acorde con los mismos, aprobados por la Asamblea General.

Cláusula transitoria segunda.

1. Por excepción y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de los presentes Estatutos, podrán solicitar el ingreso en el Instituto, dentro del plazo máximo de dos meses, a partir de su entrada en vigor, las personas naturales españolas o extranjeras, con residencia en España, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean residentes en España por un plazo mínimo de cinco años ejerciendo la profesión de auditor, con capacidad notoriamente reconocida.

b) Que cuenten con un mínimo de quince años en el ejercicio de la profesión en cualquier país. Este tiempo quedará reducido a diez años cuando se trate de ciudadanos españoles.

c) Que pertenezcan al Instituto Oficial de Auditores, cuyos miembros tengan conferida la facultad de auditar las sociedades de capitales cuyos títulos se coticen en Bolsa.

d) Que, en el momento de la solicitud, sean socios de una firma de auditoría establecida en España, con una antigüedad mínima de un año como tal socio.

2. Para el ingreso los solicitantes deberán demostrar ante el Instituto su dominio de la lengua española, su capacidad para el ejercicio de la profesión, especialmente en lo referente a la legislación y los usos mercantiles y el conocimiento de estos Estatutos y demás normas del Instituto.

3. El ingreso se otorga «ad personam» y en razón de los objetivos excepcionales que inspiran esta disposición transitoria, el Instituto podrá dispensar hasta dos de los requisitos del apartado uno anterior, en base a los méritos profesionales que concurran en determinados candidatos.

4. En todo caso, tratándose de extranjeros, el ingreso en el Instituto no bastará para legitimar el ejercicio profesional de éstos en España. Conforme a la legislación general en la materia se exigirá además la pertinente autorización de la Administración, que deberá ser solicitada del Ministerio de Economía y Comercio por el Instituto de Censores Jurados o por los propios interesados, demostrando su equivalencia a la censura jurada de cuentas en su país de origen y la existencia de reciprocidad con España.

Cláusula transitoria tercera.

En el Reglamento de Régimen Interior se especificarán las normas que determinan los títulos universitarios y los equivalentes para concurrir al concurso-oposición. Mientras no se apruebe la norma reglamentaira al respecto al concurso-oposición sólo concurrirán licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales y Profesores mercantiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/1982
  • Fecha de publicación: 04/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1982
  • Publicada en núms. 265 y 266, de 4 y 5 de noviembre de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 12 y 48, por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31072).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-32123).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, aprobados por Decreto de 16 de abril de 1945.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria del Real Decreto 176/1979, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1979-3354).
  • CITA:
Materias
  • Censores Jurados de Cuentas
  • Instituto de Censores Jurados de Cuentas
  • Ministerio de Economía y Comercio

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