Por Real Decreto mil novecientos nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio fue aprobada la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-mil novecientos ochenta y uno, sobre condiciones acústicas en los edificios, estableciéndose en la disposición transitoria segunda del Real Decreto indicado, un plazo de seis meses a partir de su publicación para poder presentar observaciones a la misma, a efectos de que una vez estudiadas y analizadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo procediese a proponer al Gobierno las modificaciones que considerara conveniente introducir en la citada Norma.
Transcurrido el plazo de seis meses indicado, y una vez analizadas las observaciones que, de acuerdo con la disposición transitoria aludida, se han presentado ante el Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo y oída la Comisión Redactora, se ha considerado oportuno hacer uso de la facultad de modificación ya referida, y por medio del presente Real Decreto se introducen determinadas modificaciones.
La trascendencia que tiene la regulación del aislamiento de las fachadas, tanto en los aspectos técnicos como en los económicos sobre los distintos sectores relacionados con la edificación, así como la dificultad de establecer una clasificación del ruido ambiente, aconsejan, por el momento, modificar esta regulación estableciendo una exigencia mínima, revisable en el futuro contemplando entonces una casuística más completa.
Por otra parte, la introducción de estas modificaciones aconsejan revisar la disposición transitoria primera del Real Decreto mil novecientos nueve/mil novecientos ochenta y uno antes citado, con el fin de que los proyectos en redacción en el momento de entrada en vigor puedan adecuarse a la Norma.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos dispongo:
Artículo único.- La Norma Básica de Edificación NBE-CA-mil novecientos ochenta y uno, sobre condiciones acústicas en los edificios, que fue aprobada por Real Decreto mil novecientos nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, queda modificada en los términos que figuran como anexo al presente Real Decreto.
Con estas modificaciones esta norma se denominará abreviadamente NBE-CA-mil novecientos ochenta y dos.
DISPOSICION TRANSITORIA
No será de aplicación la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-mil novecientos ochenta y dos:
a) En los edificios en construcción en la fecha de entrada en vigor de la Norma.
b) En los proyectos de edificación que tengan concedida la licencia de obra en la fecha de entrada en vigor de la Norma.
c) En los proyectos visados o supervisados en la fecha de entrada en vigor de esta Norma, o que se presenten a visado en los Colegios Profesionales, o a supervisión en el caso de obras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dentro de los tres meses, contados a partir de su entrada en vigor siempre que soliciten la licencia de obra dentro de los seis meses contados a partir de dicha fecha.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, Luis Ortiz González.
ANEXO
33. Epígrafe 3.3.1. Se incluye en la tabla 3.8, y a continuación de <Flotante de hormigón sobre fibra minera>, la siguiente solución constructiva de pavimento:
<Flotante de hormigón sobre planchas elastificadas de poliestireno expandido.>
A esta solución se le asignará una mejora de aislamiento al ruido de impacto de 18 dBA.
34. Epígrafe 3.4. En la ficha justificativa se sustituye el valor del aislamiento acústico global a ruido aéreo aG en dBA exigido para las fachadas de - 33, por - 30.
35. Epígrafe 3.4. En el título de la ficha justificativa, así como en el final del primer párrafo, se sustituirá NBE-CA-81 por NBE-CA-82.
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