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Documento BOE-A-1982-17494

Real Decreto 1518/1982, de 25 de junio, por el que se determinan normas para la fijación de nuevos precios del pan.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1982, páginas 19105 a 19105 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-17494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/06/25/1518

TEXTO ORIGINAL

Los aumentos de costes registrados desde la fecha de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto mil quinientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, por el que se determinan normas para la fijación de nuevos precios del pan, justifican que pueda procederse a la revisión de los mencionados precios y al establecimiento de la normativa correspondiente.

En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas provincias y previo informe de las Comisiones Provinciales de Precios, determinarán precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto y teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto mil quinientos dieciséis/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio.

Dos. Una vez fijados los expresados pesos y precios máximos, no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.

Artículo 2.

Uno. El límite máximo de repercusión de incremento de costes en el precio final, posición venta al público, será de siete coma cuarenta y dos pesetas/kilogramo.

Dos. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.

Artículo 3.

Con la excepción del redondeo en precio y adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.

Artículo 4.

Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir a partir de la fecha que determinen los respectivos Gobernadores civiles, fecha que no podrá exceder de un plazo de treinta días, contados a partir del de la publicación del presente Real Decreto. Las mencionadas autoridades enviarán informe urgente a la Junta Superior de Precios sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios y fecha de su entrada en vigor.

Artículo 5.

La elaboración y venta de las piezas de pan común con peso inferior a setenta y cinco gramos, así como de panes especiales, se regirá por lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.

Artículo 6.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 7.

Se faculta a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio para el desarrollo, caso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional primera.

En los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en la presente normativa, el precio resultante del kilogramo del pan, para los formatos de mayor venta en cada provincia fuese inferior a setenta y siete coma setenta y dos pesetas, los Gobernadores civiles, previo informe de la Comisión Provincial de Precios en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida superior a la que resulte de la aplicación del artículo segundo de la presente disposición, podrá fijar la cuantía de la subida. Los Gobernadores civiles comunicarán inmediatamente a la Junta Superior de Precios, para su conocimiento y comprobación, las decisiones adoptadas, sin que la cuantía resultante de la mencionada decisión pueda exceder, en ningún caso, de setenta y siete coma setenta y dos pesetas/kilogramo.

Disposición adicional segunda.

En los territorios de las Comunidades a las que se hayan transferido competencias en la materia, la autorización conferida en el presente Real Decreto a los Gobernadores civiles se entenderá referida al órgano correspondiente de la respectiva Comunidad.

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/1982
  • Fecha de publicación: 14/07/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Panaderías
  • Precios

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