Las normas por las que se regulan los precios vigentes del pan fueron establecidas por, el Real Decreto mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.
Los aumentos de costes que se han registrado desde la fecha de aplicación de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto justifican su repercusión en el precio final del expresado producto.
En su virtud, previo' informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta de, los Ministros de Industria y Energía y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Los Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas provincias y previo informe de las Comisiones Provinciales de Precios, determinarán precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto y teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.
Dos. En los casos referidos a determinadas provincias, en que, con posterioridad a la aplicación de lo dispuesto en el precitado Real Decreto, hayan tenido lugar incrementos provisionales del precio del pan, dichos aumentos se computarán a cuenta dentro de los límites máximos de repercusión que se determinan en la presente normativa.
Tres. Una vez fijados los expresados pesos y precios máximos, no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.
Uno. El límite máximo de repercusión de incremento de costes en el precio final, posición venta al público, será de nueve coma sesenta y tres pesetas/kilogramo.
Dos. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su casó, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.
Con la excepción del redondeo en precio y adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir a partir de la fecha que determinen los respectivos Gobernadores civiles, fecha que no deberá ser posterior al próximo día uno de agosto. Las mencionadas autoridades enviarán informe urgente a la Junta Superior de Precios sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios y fecha de su entrada en vigor.
Uno. La elaboración y venta de las piezas de pan común con peso inferior a setenta y cinco gramos, así como de panes especiales, se regirá por lo dispuesto en el articulo quinto del Real Decreto mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, sin perjuicio, en su caso, de las modificaciones que resulten como consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria del presente Real Decreto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Comercio para el desarrollo, caso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en la presente normativa, el precio resultante del kilogramo del pan, para los formatos de mayor venta en cada provincia, fuese inferior a setenta coma treinta pesetas/kilogramo, los Gobernadores civiles, previo informe de la Comisión Provincial de Precios en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida superior a la que resulte de la aplicación del artículo segundo de la presente disposición, podrán fijar la cuantía de la subida. Los Gobernadores civiles comunicarán inmediatamente a la Junta Superior de Precios, para su conocimiento y comprobación, las decisiones adoptadas, sin que la cuantía resultante de la mencionada decisión pueda exceder, en ningún caso, de setenta coma treinta pesetas por kilogramo.
En los territorios de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido las funciones de aprobación de precios en esta materia, la autorización conferida en el presente Real Decreto al Gobernador civil se entenderá referida al órgano correspondiente de la respectiva Comunidad.
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria elevará al Gobierno, en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir, de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», propuesta de refundición actualizada de la normativa vigente y complementaria que se estima procedente sobre pan.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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