Ilustrísimos señores:
La conveniencia de introducir en España nuevas variedades de frutos cítricos con objeto de propiciar el escalonamiento de la producción y la diversificación de la oferta, especialmente con vistas a los mercados exteriores, aconseja adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen estado fitosanitario de los materiales importados que se pongan a disposición de los agricultores, medidas que deben tener en cuenta los últimos avances técnicos con objeto de evitar la introducción de nuevas plagas y enfermedades que pudieran tener efectos perjudiciales para la producción nacional. Por otra parte, el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Cítricos, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 21 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de septiembre), especifica en su punto IX.1 que todo el material a importar, excepto las semillas, deberá ser introducido en abrigo de cuarentena para evitar posibles difusiones de enfermedades y plagas. En consecuencia, procede fijar las condiciones fitosanitarias que deben cumplirse para la importación de material vegetal de cítricos.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 6.º del Decreto de 13 de agosto de 1940, ha dispuesto lo siguiente:
Para importar en España cualquier material vegetal de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas, deberán cumplirse las condiciones fitosanitarias establecidas en la presente Orden, independientemente de cualquier otro requisito.
Cada importación debe ser autorizada expresamente por el Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, al que se dirigirán las solicitudes de importación. En dichas solicitudes deberá indicarse, como mínimo, el tipo de material a importar (semillas, yemas, etc.), su especie y variedad o cultivar, así como la cantidad y el país de origen y el de procedencia.
Cada solicitud de importación será estudiada por una comisión técnica que, teniendo en cuenta el tipo de material de que se trate y su origen o procedencia, propondrá al Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica la conveniencia o no de que se autorice la importación en los términos solicitados. En caso afirmativo, especificará:
a) Exigencias de certificación fitosanitaria en el país de origen o procedencia, como requisito previo para la entrada del material en territorio español.
b) Normas, de seguridad fitosanitaria y métodos de control que deberán ser adoptados desde la entrada del material en territorio español hasta la finalización del régimen de cuarentena.
El Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrá denegar cualquier importación de material vegetal de cítricos cuando considere que comporta riesgos fitosanitarios inevitables.
A la vista de la propuesta de la comisión técnica, el Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrá autorizar la importación provisional del material vegetal estableciendo en su caso las condiciones a que deberá someterse dicho material para obtener la autorización definitiva. En cualquier caso, el material a importar deberá llegar provisto del correspondiente certificado fitosanitario en el que se indique el nombre botánico. La importación provisional deberá realizarse, como norma general, por la aduana de Valencia, pudiéndose autorizar por otras aduanas en casos excepcionales. Los controles y comprobaciones a realizar se efectuarán en la Estación Nacional de Cuarentenas de Valencia, del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.
Una vez cumplidas las condiciones a que se refieren los artículos 3.º y 4.º, el Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica expedirá la autorización definitiva de importación del material vegetal. La multiplicación y comercialización de dicho material importado únicamente podrá realizarse ateniéndose al Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Cítricos.
La comisión técnica a que se refiere el artículo 3.º estará presidida por el Jefe del Servicio de Inspección Fitopatológica e integrada por un representante de cada una de las siguientes unidades u organismos: Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y Subdirección General de la Producción Vegetal.
La Estación Nacional de Cuarentenas de Valencia, ubicada en las dependencias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias en Moneada, contará con la colaboración técnica del mismo, a cuyos efectos se establecerá el oportuno convenio de colaboración entre dicho Instituto y el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.
Las importaciones de material vegetal de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas, así como su multiplicación y comercialización, que se realicen incumpliendo lo establecido en la presente Orden, serán consideradas clandestinas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, sobre sanciones por fraudes en productos agrarios, y demás disposiciones vigentes.
Quedan autorizadas las Direcciones Generales de la Producción Agraria y de Investigación y Capacitación Agrarias para dictar las medidas complementarias que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a V. II. muchos años.
Madrid, 14 de junio de 1982.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmos. Sres. Directores generales de la Producción Agraria y de Investigación y Capacitación Agrarias.
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