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Documento BOE-A-1976-16876

Orden de 21 de julio de 1976 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 4 de septiembre de 1976, páginas 17287 a 17292 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-16876

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo seis, apartado uno del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y a propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Cítricos, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en esta Orden y Reglamento anejo, sin perjuicio de' la aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por los condicionados que allí se señalan.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de julio de 1976.

ABRIL MARTORELL

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEJO UNICO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Cítricos

I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TECNICO

1.1. Quedan sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento Técnico las semillas y plantas de vivero de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas que se utilicen tanto en el establecimiento de plantaciones como en ornamentación y jardinería.

También se incluyen en él los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada familia que puedan tener utilización análoga a las anteriormente indicadas.

1.2. Solamente podrán denominarse semillas y plantas de vivero de cítricos las que procedan de cultivos controlados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, y que hayan sido producidas o importadas según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y la Orden ministerial de 26 de julio de 1973, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificaciones de Semillas y Plantas de Vivero.

II. DEFINICIONES Y CATEGORIAS DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO

11.1. A los fines de este Reglamento, y dentro de la denominación genérica de plantas de vivero, se incluyen los órganos vegetativos e individuos botánicos que, se enumeran y/o de finen a continuación:

Semilla.

Estaquilla.–Fracciones de ramas o de otras partes de las plantas no injertadas ni enraizadas destinadas a la producción de patrones y/o plantones francos.

Patrón.–Individuo botánico procedente de semilla o de estaquilla destinado a la formación de la parte subterránea del plantón.

Injerto.–Porción de rama con una o más yemas destinadas a la multiplicación de una variedad mediante su utilización sobre un patrón.

Madera intermedia.–Injerto utilizado entre el patrón y la variedad.

Plantón.–Individuo botánico destinado al establecimiento de plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería. Pueda proceder de semilla o estaquilla (plantón franco) o de la combinación de patrón e injerto (eventualmente con uso de madera intermedia).

Planta madre.–Planta de cítricos cultivada para la obtención de semillas, estaquillas o injertos.

II.2. Otras definiciones.

Parcela de multiplicación de injertos.–Cultivo de plantones establecido para la multiplicación rápida de injertos procedentes de árboles madres.

Vivero de patrones.–Cultivo de patrones desde su trasplante del semillero hasta injertarlos.

Vivero de plantones.–Cultivo de plantones, francos o injertados, hasta su arranque.

Zona de viveros.–Zonas en las que estén establecidos viveros según lo indicado en el punto IV de este Reglamento e incluidas dentro de los límites fijados para el aislamiento de aquéllos.

Indexar o testar.–Comprobar el estado sanitario de una planta de vivero respecto a enfermedades transmisibles por injerto mediante inoculación a una planta indicadora u otro medio apropiado.

II.3. Categorías.

Se admiten las siguientes categorías de plantas de vivero:

Material parental o plantas de vivero de partida.

Plantas de vivero de base.

Plantas de vivero certificadas.

Plantas de vivero autorizadas, condicionadas a la inexistencia en España de las categorías superiores.

Plantas de vivero toleradas, sólo admitidas en ornamentales.

Las plantas de vivero procedentes directamente de una planta madre de alguna de las categorías anteriormente enumeradas se consideran de la misma categoría de ésta.

Los patrones y/o plantones francos procedentes de material vegetal de base, una vez trasplantados, se consideran plantas de vivero de base si su fin es la instalación de parcelas de multiplicación de injertos. En cualquier otro caso se considerarán plantas de vivero certificadas.

Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto, ambos de la misma categoría, se considerarán plantones de la misma categoría.

Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto de distinta categoría se considerarán de la categoría inferior.

III. VARIEDADES COMERCIALES ADMISIBLES A LA CERTIFICACION

Sólo podrán someterse a este sistema de control y certificación las variedades incluidas en las Listas de Variedades Comerciales, así como los cítricos ornamentales no incluidos en las listas y, en su caso, el material utilizado como patrones.

IV. PRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO

IV. a) Zonas de producción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto, apartado e), del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, la producción de plantas de vivero se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

2. El Instituto podrá prohibir la producción en aquellas localidades que por sus inadecuadas condiciones ecológicas, aparición de focos de infección o insuficiente calidad de las plantas de vivero que producen, hagan aconsejable la adopción de tal' medida.

Para la detección de los citados focos se podrá establecer la inspección e incluso el testado obligatorio de los árboles incluidos en zonas de viveros, pudiendo llegar a obligar al arranque de aquellos que, siendo portadores de enfermedades graves, puedan constituir peligro de contagio, tanto para otras plantaciones como para los viveros allí establecidos, todo ello en aplicación de este Reglamento y de la legislación fitosanitaria vigente.

3. Para la concesión de las autorizaciones de nuevas plantaciones de agrios, de acuerdo con el artículo octavo del Decreto 1881/1971, de 15 de julio, sobre ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de los cítricos, se tendrá en cuenta la existencia de viveros ya establecidos, o que se establezcan con anterioridad a la fecha de solicitud de dichas autorizaciones para, en todo caso, respetar las condiciones de aislamiento señaladas en este Reglamento.

IV. b) Requisitos generales de los procesos de producción.

1. Semillas.

Los productores de plantas de vivero someterán a la aprobación del Instituto las técnicas de extracción, desinfección y conservación de las semillas.

2. Densidades de plantación.

Serán las adecuadas para poder observar individualmente cada planta, no pudiendo sobrepasar la cifra de seiscientas plantas por área en los viveros de patrones y/o plantones.

Cada fila de plantas de una parcela deberá ser de la misma variedad en el caso de viveros de patrones y de la misma combinación variedad/patrón en los viveros de plantones.

En las parcelas de multiplicación se injertos se seguirán las normas anteriores, excepto en casos de variedades de poca difusión, en que se podrán autorizar filas incompletas, siempre que la separación entre variedades sea al menos de un metro. Para evitar posibles equivocaciones no se injertarán, al menos, cinco patrones entre cada variedad, y éstos se rebajarán a diez centímetros sobre el suelo.

3. Suelos.

Los suelos destinados a semilleros y al cultivo en macetas o recipientes análogos serán vírgenes o, en todo caso, no haberse dedicado anteriormente al cultivo de cítricos.

Análogamente, los dedicados a viveros de patrones y plantones serán vírgenes o no habrán sido utilizados para viveros o plantaciones de cítricos al menos durante los diez años anteriores al establecimiento del vivero.

Previa autorización del Instituto, se podrán utilizar suelos que hayan sido convenientemente desinfectados para evitar la presencia de las plagas y/o enfermedades que pudieran existir en los mismos entre las señaladas en el anejo número dos, aunque no cumplan lo exigido en los dos párrafos anteriores.

4. Cultivo.

Las plantas y el cultivo de viveros de cítricos deberán presentar un aspecto y desarrollo normal, atendiendo a las escardas de malas hierbas y a la presencia de plagas y enfermedades, principalmente a las indicadas en los anejos números uno y dos, para su adecuado control.

La realización de semilleros en macetas o recipientes análogos debe ser previamente autorizada por el Instituto.

Las plantas ornamentales podrán cultivarse en macetas o recipientes análogos.

5. Aislamientos.

Las parcelas de producción de plantas de vivero de cítricos, independientemente de lo indicado en el punto IV c), deberán estar situadas a una distancia mínima de tres metros de cualquier otro cultivo ajeno a la explotación del productor y se mantendrá limpio de vegetación el terreno comprendido en esa distancia.

6. Depuraciones.

a) Semillero.

Antes del rebaje o del repicado de las plantas se arrancarán todas las fuera de tipo y las que presenten síntomas de enfermedades graves.

b) Vivero de patrones.

Con el fin de que los viveros de patrones sean lo más homogéneos posibles, las plantas procedentes del semillero se seleccionarán por porte y diámetro, destruyendo las que presenten defectos en el tallo o en el sistema radicular. Anualmente el Instituto fijará los calibres mínimos aceptables.

Antes de la injertada se arrancarán o rebajarán a ras del suelo todas las plantas fuera de tipo y las que no hayan alcanzado un desarrollo aceptable para injertarlas.

c) Vivero de plantones.

Antes del arranque se destruirán todas las plantas fuera de tipo o que manifiesten síntomas visuales de las enfermedades citadas en el anejo número uno.

Una vez efectuado el arranque solamente podrán permanecer en la parcela los plantones que, sin reunir los requisitos exigidos para su comercialización en la campaña, tengan el desarrollo mínimo que fijará anualmente el Instituto.

d) Cultivo en macetas o recipientes análogos.

Se eliminarán las plantas que presenten síntomas de las enfermedades citadas en el anejo número uno.

7. Injertada.

a) La recogida de injertos deberá realizarse durante los meses de parada invernal antes de que se aprecien síntomas de hinchazón de yemas, sometiendo los productores a la aprobación del Instituto las técnicas de desinfección y conservación del material de injertación. En caso necesario, se autorizará la recogida de injertos inmediatamente antes de su uso.

b) La altura del punto de injertación estará como mínimo a quince centímetros del suelo en todos los patrones, excepto en los que sean de poco vigor natural o de ramificación bajá, que podrá estar a diez centímetros.

c) En el caso de no prendimiento de alguna yema se permite una sola reinjertada si la fallida se colocó a «ojo velando» y dos si se puso a «ojo dormido». En ambos casos la operación se realizará con yemas de la misma variedad y clon que las primitivas.

8. Utilización de madera intermedia.

Se autoriza la utilización de madera intermedia para las variedades de limonero que presentan incompatibilidad con ciertos patrones. Excepcionalmente el Instituto podrá autorizar en otros casos el uso de madera intermedia.

9. Desinfección de herramientas.

Todas las herramientas utilizadas en la injertada, poda, recolección o cualquier operación que produzca heridas en la planta, deberá desinfectarse de modo adecuado cada vez que se utilicen sobre clones distintos.

10. Identificación de plantones.

Después de la injertación y una vez desarrollado el injerto, cada planta será identificada con una serie de colores indicados en el anejo tres, que permitan el fácil reconocimiento del patrón, la variedad y clon injertados.

11. Inspecciones.

Se inspeccionarán todas las operaciones que son motivo de comunicación al Instituto.

IV. c) Requisitos específicos para la producción del material parental y plantas de vivero de base.

1. El material parental está constituido por la planta inicial del clon, una vez que se compruebe que todos sus caracteres varietales coinciden con los descritos para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y su estado sanitario es el adecuado según lo exigido en el anejo número uno.

En caso de que el estado sanitario no fuera aceptable se procederá al saneamiento del clon, debiendo comprobar que los caracteres varietales no han variado durante el proceso.

2. Con yemas de un mismo injerto de la planta inicial se injertarán al menos cinco patrones, procedentes de semilla, cultivándose dos de ellas al abrigo de insectos vectores, constituyendo las plantas madres de reserva. Los demás se cultivarán en campo siguiendo técnicas tradicionales para la producción de fruta, constituyendo las plantas madres de partida,

3. Transcurridos los años suficientes para poder observar la fructificación de dos campañas, rama a rama, para detección de posibles mutaciones, y teniendo constancia de que el estado sanitario adecuado se mantiene, para lo que se realizarán los testados señalados en el anejo número uno, las plantas madres de partida se consideran plantas madres de base de semillas o de injertos.

4. Con semillas procedentes de plantas madres de base se establecerán el semillero y el vivero de patrones.

5. Respetando la producción frutal de cada planta madre se tomará un número adecuado de yemas para injertarlas sobre los patrones definidos en el punto anterior y constituir la parcela de multiplicación de injertos. Esta podrá permanecer como tal, un máximo de veinte meses contados a partir de la injertada.

6. En el caso de variedades para ornamentación no será necesario el cultivo en campo, considerando a las plantas madres de reserva como plantas madres de base.

7. Previa autorización del Instituto podrá sustituirse el proceso de multiplicación de plantas en campo por otros medios apropiados, tales como forzado, utilización de nebulización u otros.

8. Las parcelas de producción de plantas de vivero dé base deberán estar separadas al menos cuatro kilómetros de una zona en que se haya detectado «tristeza» y quinientos metros de cualquier plantación de agrios. Se excluyen de dichos aislamientos las plantas madres productoras de semillas.

Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a las señaladas si los cultivos se realizan al abrigo de insectos vectores.

9. Los productores de plantas de vivero deberán tomar los siguientes datos de cada planta madre de base, según lo establecido en el apartado g) del punto 14 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero:

a) Fecha, características y resultados de los testados periódicos.

b) Comprobación de las características varietales para detección de posibles mutaciones siguiendo las normas establecidas en el Registro de Variedades Comerciales.

c) Anotaciones sobre abonado, riego, poda y cualquier otra operación de cultivo.

IV. d) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero certificadas.

1. Las plantas de vivero certificadas se producirán en parcelas aprobadas por el Instituto teniendo en cuenta los aislamientos establecidos en el punto ocho del apartado anterior. No obstante, estos aislamientos podrán reducirse si existe constancia de que se han efectuado con resultado negativo los testados indicados en el punto dos del apartado IV a) de este Reglamento.

2. Las parcelas de multiplicación de injertos deberán establecerse con material vegetal de base y podrán permanecer un máximo de tres años contados a partir de la injertada.

3. El Instituto rebajará de categoría los viveros de plantones que presenten un número de plantas con síntomas de enfermedades distintas de la tristeza, definidas en el anejó número uno, igual o superior al 2 por 100 de la totalidad, pudiendo anularlo si el porcentaje es superior al 4 por 100. En caso de detección de tristeza se procederá a la destrucción de las plantas afectadas por esta virosis.

IV. e) Requisitos específicos para la producción de plantas de viveros autorizadas.

1. El origen de las plantas de vivero autorizadas no tiene que ser obligatoriamente clonal, aunque sí es necesario que sea conocido y el material deberá estar exento, al menos de «tristeza», pudiéndose certificar de otras enfermedades de que esté libre.

2. Las parcelas de multiplicación de injertos podrán establecerse en zonas que, sin cumplir los aislamientos exigidos para las de base, estén controladas según lo indicado en el punto dos del apartado IV a) de este Reglamento y su permanencia máxima será de tres años, contados a partir de la injertada.

3. Las plantas de vivero autorizadas deberán cumplir los requisitos sanitarios de los anejos números uno y dos.

IV. f) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero toleradas.

1. Las plantas de vivero toleradas deberán cumplir los requisitos que, respecto a origen y sanidad, se exigen a las autorizadas.

2. Los injertos o estaquillas se tomarán directamente de plantas madres cultivadas en abrigo de cuarentena o en invernadero.

IV. g) Comunicaciones de los productores al Instituto.

Se comunicará al Instituto, al menos con diez días de antelación, toda operación que deba ser inspeccionada, tales como:

1. Recolección de semillas y su siembra.

2. Preparación del semillero.

3. Desinfecciones del suelo.

4. Recogida de injertos.

5. Arranque y trasplante de patrones.

6. Injertada, enviando un plan para su aprobación.

IV. h) Requisitos de las plantas de vivero.

Las plantas de vivero deberán presentar una constitución normal, tanto del tallo como de raíz, desechando las endurecidas, las muy dañadas por el hielo o pedrisco o que presenten excesivas cicatrices de, poda o falta de vigor. En los anejos números dos y cuatro se recogen los porcentajes máximos o mínimos, tanto para la presencia de plagas y enfermedades, como desarrollo y características de las plantas.

V. PRECINTADO DE PLANTAS DE VIVERO

1. Semillas e injertos.–Se precintarán y etiquetarán las bolsas utilizadas para la conservación de ambos elementos de propagación, indicando en aquellas la fecha, de recolección. Si hubiera necesidad de abrir las bolsas se avisará al Inspector antes de abrirlas y posteriormente se reprecintarán.

2. Patrones.–Se precintarán y etiquetarán en manojos de cincuenta o cien unidades cuando sean objeto de comercio entre viveros autorizados.

3. Plantones.

a) Los productores deberán comunicar al Instituto en la primera quincena de cada mes los planes aproximados de arranque del mes siguiente. Independientemente solicitarán por escrito a los Inspectores del Instituto destacados en su zona los precintados previstos.

b) El precintado se efectuará en campo antes del arranque de los plantones, colocando una etiqueta y un precinto en cada planta. En caso de cultivo en maceta la etiqueta podrá fijarse en el recipiente, no siendo obligatorio el precinto.

c) Las etiquetas oficiales especificarán, además de los datos señalados en el artículo 21 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, el clon de la variedad y el estado sanitario de las yemas utilizadas en la injertada.

VI. ENSAYOS DE PRECONTROL Y POSCONTROL

1. Las plantas madres de reserva y de base se testarán con la periodicidad que se indica en el anejo número uno.

2. Se testarán para las enfermedades transmisibles por insectos vectores el 1 por 100 de las plantas de las parcelas de multiplicación de injertos.

3. Tomando como base el albarán exigido en el punto sexto del apartado VIII de este Reglamento, el Instituto llevaré a cabo los oportunos poscontroles sobre un tanto por ciento de las plantaciones realizadas con plantones amparados en su día por el citado albarán.

VII. REQUISITOS PARA SER PRODUCTOR

1. Categorías de productores.

Se admiten las categorías de:

– Productores-obtentores.

– Productores seleccionadores.

2. Capacidad de las instalaciones.

La capacidad de las instalaciones para ser productor-seleccionador ha de ser tal que como mínimo permita en un momento dado la producción de trescientos mil plantones.

3. Clases de instalaciones y maquinaria.

– Cámaras acondicionadas para la conservación de semillas e injertos.

– Instalación de semilleros.

– Abrigo de cuarentena.

– Invernadero para testados.

– Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

– Laboratorios.

– Almacén para la preparación de las plantas de vivero.

Para el cultivo en maceta, además de lo anteriormente citado:

– Cámaras de propagación por niebla.

– Abrigos de cuarentena.

– Umbráculos.

El Instituto decidirá si las características y dimensionado de las instalaciones y maquinaria son adecuadas en cada caso y podrá admitir que ciertas instalaciones sean comunes para varios viveros.

4. Campos propios o en cultivo directo.

Disponer de la superficie necesaria, ya sea en propiedad e arrendada, que a juicio del Instituto garantice la continuidad de los procesos de producción.

La producción de plantas de vivero de agrios debe realizarse directamente por los productores, quedando prohibido todo tipo de contrato de producción con terceros.

5. Producción de plantas de vivero de base en España.

En el plazo de tres años, cada productor por sí o agrupado deberá producir en España la totalidad de sus necesidades de plantas de vivero de base, salvo causas de fuerza mayor a juicio del Instituto. La producción antes señalada, incluyendo los ensayos de precontrol, podrá realizarse por acuerdos con Organismos especializados aprobados por el Instituto.

6. Actuaciones anteriores.

Es requisito no haber sido sancionado en firme por infracción a la legislación en vigor sobre producción y comercio de plantas de vivero de agrios, en los cinco años anteriores a la de presentación de la solicitud del título de productor.

7. Actuales productores.

Los actuales productores de plantas de vivero de agrios con autorización provisional que deseen continuar en sus actividades, pueden solicitar del Ministerio de Agricultura el título de productor con carácter definitivo en algunas de las categorías de productor-obtentor y/o productor-seleccionador, a través del Instituto, de acuerdo con las normas del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y en un plazo máximo de tres meses, a partir de la publicación de este Reglamento.

En el caso de que las instalaciones y demás condiciones que se exigen en este Reglamento no se cumplan en la actualidad, será imprescindible acompañar proyecto de modificación o ampliación y compromiso de realización del mismo en un plazo máximo de tres años. Mientras tanto, su autorización conservará el carácter de provisional.

VIII. COMERCIALIZACION DE PLANTAS DE VIVERO

1. La comercialización de semillas, patrones e injertos, queda restringida exclusivamente a los posibles intercambios entre los productores, con la excepción del punto siguiente.

2. Los productores podrán comercializar injertos para posibles cambios de variedad en plantaciones ya establecidas, previa autorización del Instituto para cada venta, quien la concederá. o denegará teniendo en cuenta los condicionados técnico-administrativos vigentes o que se establezcan.

3. Para poder vender más de veinticinco plantones a un mismo agricultor será necesario que éste posea la preceptiva autorización de plantación, según lo establecido en el Decreto 1881/1971, de 15 de julio, anteriormente citado.

4. Los viveristas inscritos en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero o los que posean el título de Productor de Plantas de Vivero, podrán solicitar del Instituto la autorización para el depósito de plantones de agrios para su venta al detall. Dicha solicitud se acompañará de factura proforma del productor que suministrará las plantas y de compromiso de facilitar al Instituto copia de los albaranes de venta de los citados plantones. Esta última condición no se exigirá para las plantas vendidas en maceta.

5. Análogamente, los viveristas antes referidos podrán recriar plantas ornamentales adquiridas a productores autorizados, previa autorización del Instituto.

6. Toda partida de plantas de vivero de agrios que se comercialice deberá ir amparada por un albarán del productor en el que se indiquen las características de las plantas, así como el destino de las mismas. El citado albarán, debidamente sellado por el Instituto, se habilitará para conduce, exigido en el mencionado Decreto 1881/1971, debiendo los productores enviar una copia del mismo al Instituto.

7. Por delegación del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, las etiquetas oficiales se equiparan a guías fitosanitarias, no siendo necesario la emisión de las citadas guías para todo el territorio nacional, excepto para los intercambios entre la Península y Baleares y Canarias. En estos casos, así como en los de posibles exportaciones, el citado Servicio extenderá el correspondiente certificado fitosanitario.

IX. IMPORTACIONES DE PLANTAS DE VIVERO

1. Todo material a importar, excepto las semillas, deberá ser introducido en abrigo de cuarentena para evitar posibles difusiones de enfermedades y plagas y en su multiplicación se seguirán los requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.

2. Las partidas de semillas que se importen deberán proceder de plantas madres controladas para las enfermedades transmisibles por semilla, extremo que comprobará el Instituto a la vista de los certificados oficiales del país exportador que acompañen a las partidas.

3. En todo caso, las expediciones cumplirán todos los requisitos que exija la legislación fitosanitaria vigente.

X. DISPOSICION ADICIONAL

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero fijará periódicamente el método a seguir para la detección de las enfermedades incluidas en el anejo número uno y podrá declarar obligatorio el testado de otras que pudieran aparecer en España.

Igualmente el citado Instituto podrá modificar la relación de parásitos y enfermedades del anejo número dos y el código de colores del anejo número tres, si las circunstancias futuras lo aconsejaran.

XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. La comercialización de plantas de vivero autorizadas y toleradas queda supeditada a la inexistencia de plantas de vivero certificadas de análogas condiciones varietales.

2. Transitoriamente se podrán precintar los plantones, después del arranque, en campo o almacén, exigiendo que todos ellos estén convenientemente identificados según se señala en el anejo número tres.

XII. DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento Técnico entrará en vigor a los treinta días de su publicación.

Para las producciones de plantas de vivero en curso regirán las normas vigentes con anterioridad a su publicación y se clasificarán en la categoría de autorizadas.

ANEJO NUMERO UNO
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto

a) Material parental y plantas de vivero de base y certificadas

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Para las plantas madres de semillas se podrá tolerar que sean portadoras de alguna enfermedad, no transmisible por semillas, siempre que su presencia no sea foco de infección para otros cultivos establecidos en la zona.

Tolerancias

Categorías

Tristeza

Porcentaje de la misma

Otras enfermedades

Variedad/patrón

Material parental. 0 0
Plantas madres de base. 0 0
Parcela de multiplicación de base. 0 0,25
Vivero de patrones certificado. 0 2
Vivero de plantones certificado. 0 2

b) Plantas de vivero autorizadas y toleradas.

Testado obligatorio de «tristeza», pudiéndose realizar de cualquier otra enfermedad del cuadro anterior, citando el resultado en la etiqueta.

Tolerancias: Viveros de patrones y plantones: 0 por 100 para tristeza, 4 por 100 síntomas visuales del resto.

ANEJO NUMERO DOS
Plagas y enfermedades

a) Tratamiento en cultivo.

Deberán realizarse tratamientos fitosanitarios periódicos principalmente para el control de

– Mosca blanca.

– Acaros.

– Nematodos.

– Pulgones.

– Cochinillas.

– Gomosis.

– Podredumbre de raíces.

b) Plantas de vivero portadoras de plagas y enfermedades.

Los plantones que se comercialicen estarán absolutamente libres de las siguientes plagas o enfermedades:

– Nematodos: Tylenchulus semipenetrans.

– Cochinillas: Protopulvinaria sp.

– Gomosis: Phytophtora sp.

– Podredumbres blancas de raíces. Armillaria mellea. Rosellinia necatrix.

Siempre que se haya comprobado que se realizan los oportunos tratamientos, para el resto de las plagas o enfermedades citadas en el apartado a), se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje de plantas establecido por el Instituto en función de las características de aquéllas.

ANEJO NUMERO TRES
Código de colores para la identificación de plantones de agrios

1. Patrones.

Se identificarán todos ellos mediante uno o dos anillos o marcas de color, situados sobre el patrón.

– Naranjo dulce. Naranja.
– Mandarino Cleopatra. Rojo.
– Mandarino común. Rojo. Blanco.
– Mandarino Kinow. Rojo. Rojo.
– Cítrange Troyer. Amarillo.
– Citrange Carrizo. Amarillo. Negro.
– Poncirus Trifoliata. Amarillo. Blanco.
– Naranjo amargo. Blanco.
– Citrus Taiwanica. Azul.
– Citrus Volkameriana. Negro.
– Citrus Macrophylla. Verde.

2. Variedades.

Se identificarán todas ellas mediante dos anillos o marcas de color, situadas sobre el injerto.

2.1. Navels: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color azul.

– Washington Navel Frost (N). Azul. Blanco.
– Navelina ENL-1. Azul. Rojo.
– Navelina ENL-2/4. Azul. Negro.
– Navelate. Azul. Amarillo.
– Navel Newhall. Azul. Verde.

2.2. Blancas selectas: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color naranja.

– Salustiana (N). Naranja. Blanco.

2.3. Blancas tardías: Se identificarán todas' ellas con la marca inferior de color verde.

– Valencia Late Frost (N). Verde. Amarillo.

2.4. Mandarinas: Se identificarán todas ellas con la marca inferior de color rojo.

– Satsuma (N). Rojo. Blanco.
– Olementina. Rojo. Verde.
– Clemenules. Rojo. Rojo.
– Oroval. Rojo. Amarillo.
– Salzara. Rojo. Azul.
– Clausellina. Rojo. Negro.
– Kara. Rojo. Naranja.

2.5. Limoneros: Se identificarán todos ellos con marca inferior de color amarillo.

– Verna. Amarillo. Rojo.
– Lisbón (N). Amarillo. AzuL
– Eureka CN). Amarillo. Verde.
– Mesero (Fino). Amarillo. Blanco.
– Vilafranca. Amarillo. Amarillo.
– Royal. Amarillo. Negro.

2.8. Pomelos: Se identificarán todos ellos con una marca inferior de color negro.

– Marsh Seddless (N). Negro. Blanco.
– Red Blush (N) Negro. Rojo.
ANEJO NUMERO CUATRO
Características y desarrollo de los plantones
  Edad del injerto (1)
Un año Dos o más años
Sistema radicular:    
Conformación y desarrollo (*). 2 2
Dimensiones del cepellón (en su caso). 18X20 20X22
Tallo:    
Diámetro medido a 10 cm. sobre punto de injerto:.    
– Mandarinos. 0,8 0,9
– Naranjos (2). 0,9 1
Desarrollos del brote:.    
– Mandarinos. 60 70
– Naranjos. 70 80
Conformación del patrón (*). 2 3
Conformación del brote (*). 2 2
Cicatrices en el patrón (**). 2 2
Cicatrices en el brote (**). 2 2
Otras (hielo pedrisco) (**). 1 1
Endurecimiento (**). 1 1

Tolerancias: Sobre un 50 por 100 de partida, un 10 por 100 de tolerancias

 

(1) Todas las medidas en cm. y corresponden a mínimos tolerados.

(2) A todos estos efectos dentro del grupo de naranjas se incluyen limoneros y pomelos.

(*) 0 = Muy buena a 5 = muy mala.

(**) 0 = Inexistentes a 5 = excesiva presencia.

Las notas del cuadro corresponden a notas máximas toleradas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1976
  • Fecha de publicación: 04/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/1976
  • Fecha de derogación: 15/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 929/1995, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1995-14422).
  • SE MODIFICA el apartado VIII, por Orden de 30 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-400).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Orden de 26 de julio de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1129).
    • el apartado 1 del art. 6 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-204).
  • CITA:
    • Reglamento de la Ley 11/1971, de 30 de marzo.
    • Decreto 1881/1971, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1971-1056).
Materias
  • Agrios
  • Plantas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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