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Documento BOE-A-1982-16227

Convenio de 7 de mayo de 1981, de asistencia mutua administrativa entre España y Portugal con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, hecho en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1982, páginas 17715 a 17717 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-16227
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1981/05/07/(4)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL CON EL FIN DE PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS

El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República portuguesa, considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de los dos países y convencidos de que la lucha contra estas infracciones resultaría más eficaz mediante una cooperación estrecha entre sus Administraciones aduaneras y de acuerdo con la Recomendación a este respecto del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas sobre asistencia Mutua Administrativa, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se prestarán mutua asistencia en las condiciones definidas en el presente Convenio, con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a sus legislaciones aduaneras, que respectivamente están encargadas de aplicar.

Artículo 2.

A los fines del presente Convenio, se entiende por:

a) «Legislación aduanera», el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables por las Administraciones aduaneras a la importación, exportación, tránsito y circulación de mercancías, capitales o medios de pago, ya se trate de la percepción o de la garantía de derechos e impuestos, de la aplicación de medidas prohibitivas, restrictivas o de control, o bien de disposiciones relativas al control de cambios;

b) «Infracción aduanera», toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

c) «Administraciones aduaneras», los Organismos dependientes del Ministerio de Hacienda en España y del Ministerio de Finanzas en Portugal, encargadas de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el epígrafe «a)» anterior;

d) «Mercancías prohibidas», aquellas cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación de cada Estado por razones de sanidad, monopolio, seguridad pública o, por leyes especiales.

Artículo 3.

1. Las Administraciones aduaneras de ambos Estados se intercambiarán las listas de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida a título absoluto por la legislación de cada Estado o sujetas a restricciones especiales.

2. Las Administraciones aduaneras de cada Estado no autorizarán la exportación de aquellas mercancías cuya importación esté prohibida en el otro Estado o en el caso de tráfico terrestre, cuando la oficina de aduanas de este Estado no esté habilitada para despacharlas.

Artículo 4.

1. Las exportaciones e importaciones de mercancías sólo podrán realizarse por las Aduanas habilitadas y por los caminos habilitados.

2. A tales efectos las Direcciones Generales de Aduanas de ambos Estados se comunicarán entre sí la lista de las Aduanas situadas a lo largo de su frontera común y sus habilitaciones.

3. Las Direcciones Generales de Aduanas fijarán de común acuerdo las horas de apertura y cierre de las oficinas de Aduanas que se corresponden situadas a lo largo de la frontera común y se esforzarán en armonizar el grado de habilitación de las mismas.

4. El establecimiento o supresión de oficinas de Aduanas destinadas a controlar cualquier tipo de tráfico, será acordado por el Ministerio de Hacienda en España y el Ministerio de Finanzas en Portugal previo informe de la Comisión Mixta que se establece por el artículo 16 de este Convenio.

Artículo 5.

La Administración aduanera de cada Estado ejercerá una especial vigilancia sobre los transportes, con dirección a la frontera común, de mercancías conocidas como objeto de tráfico ilícito.

Artículo 6.

La Administración aduanera de cada Estado ejercerá, a petición expresa de la otra, una vigilancia especial dentro de la zona de acción de su servicio:

a) Sobre los desplazamientos, especialmente a la entrada y salida de su territorio, de determinadas personas que el Estado requirente sospeche se dediquen profesional o habitualmente a actividades contrarias a la legislación aduanera de dicho Estado;

b) Sobre los movimientos sospechosos de determinadas mercancías señaladas por el Estado requirente como objeto de un importante tráfico ilícito hacia él dirigido.

c) Sobre determinados lugares en donde se encuentren establecidas o se establezcan instalaciones industriales o comerciales así como sobre los depósitos de mercancía sospechosos de ser utilizados para cometer infracciones aduaneras en el Estado requirente.

d) Sobre determinados vehículos, embarcaciones, aeronaves y otros medios de transporte sospechosos de ser utilizados para cometer infracciones aduaneras en el Estado requirente.

Artículo 7.

La Administración aduanera de un Estado comunicará a la Administración aduanera del otro Estado:

a) Espontáneamente y sin dilación cualquier información de que pudiera disponer sobre:

1. Operaciones sospechosas de dar lugar a infracciones aduaneras en el otro Estado.

2. Individuos, vehículos, embarcaciones, aeronaves y otros medios de transporte sospechosos de cometer o ser utilizados para cometer infracciones aduaneras en el otro Estado.

3. Nuevos medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras.

4. Mercancías conocidas como objeto de tráfico ilícito.

b) A requerimiento expreso, y lo más rápidamente posible, toda información de que pudiera disponer:

1. Contenida en los documentos de aduanas referentes a intercambios de mercancías entre ambos Estados que aparenten presentar un carácter contrario a la legislación aduanera del Estado requirente eventualmente en forma de copias o fotocopias legalizadas o de certificados de tales documentos.

2. Que pueda servir para descubrir las declaraciones falsas, especialmente en lo que se refiere al valor en Aduana.

3. Relativa a certificados de origen, facturas y otros documentos reconocidos o que se presuman falsos.

Artículo 8.

1. A requerimiento expreso, la Administración aduanera de un Estado remitirá a la Administración aduanera del otro Estado, eventualmente en forma de documentos oficiales, información sobre los puntos siguientes:

a) La autenticidad de los documentos oficiales presentados en apoyo de una declaración de mercancías, a las autoridades aduaneras del Estado requirente.

b) El despacho a consumo en su territorio de las mercancías que a su salida del territorio del Estado requirente se han beneficiado de un régimen de favor en razón de este destino.

c) La exportación de su territorio de las mercancías importadas en el territorio del Estado requirente.

d) La importación en su territorio de las mercancías exportadas del territorio del Estado requirente.

2. Las Administraciones aduaneras de ambos Estados podrán adoptar disposiciones especiales para el control de las mercancías exportadas de uno a otro Estado conocidas como objeto de tráfico ilícito. Este control se podrá ejercer por medio de un documento ad hoc expedido por las autoridades aduaneras del país de salida para ser enviado a las autoridades aduaneras del país de entrada que certificarán la importación regular de dichas mercancías, pudiendo exigirse la prestación de garantía que responda de su llegada a la Aduana de destino.

3. En los casos que se determinen por las Direcciones Generales de Aduanas de ambos Estados, las mercancías exportadas podrán además ser escoltadas por la Aduana del Estado de salida.

Artículo 9.

Dentro de los límites de su competencia y en el marco de su legislación nacional, la Administración aduanera central de un Estado, a requerimiento expreso de la del otro Estado:

a) Procederá a realizar investigaciones destinadas a obtener elementos de prueba relativos a una infracción aduanera que sea objeto de investigación en el Estado requirente y tomará declaración a las personas perseguidas por tal infracción, así como a testigos y expertos;

b) Comunicará a la Administración aduanera central del Estado requirente el resultado de su investigación, así como cualquier documento u otro elemento de prueba.

Artículo 10.

A requerimiento de la Administración aduanera central de un Estado, la del otro Estado notificará a los interesados o les hará notificar por conducto de las autoridades competentes, de acuerdo con las reglas en vigor de este Estado, cualquier medida o decisión adoptada por las autoridades administrativas y judiciales, relativa a una infracción aduanera.

Artículo 11.

1. Los funcionarios de Aduanas de uno de los Estados, que estén especialmente acreditados a este fin, podrán desplazarse a las oficinas de Aduanas del otro Estado y solicitar cualquier informe relativo a los movimientos de mercancías entre ambos Estados.

2. Siempre que los funcionarios de Aduanas de uno de los Estados hayan de desplazarse al otro Estado para el cumplimiento de su misión dentro del marco del presente Convenio, las autoridades aduaneras del otro Estado se esforzarán en obtener para ellos las autorizaciones que, en su caso, precisen.

Artículo 12.

1. Las Administraciones aduaneras de ambos Estados adoptarán las disposiciones necesarias para que los funcionarios de sus servicios encargados de prevenir, investigar o reprimir las infracciones aduaneras estén en contacto personal y directo con el fin de intercambiar información.

2. Una lista de los funcionarios especialmente designados por cada Administración aduanera para el intercambio de las informaciones se remitirá a la Administración aduanera del otro Estado.

Artículo 13.

1. Todas las informaciones y documentos facilitados en aplicación de las disposiciones del presente Convenio serán considerados como confidenciales, en el sentido de que no deberán utilizarse sino para prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras.

2. Las informaciones y documentos, así como sus copias o fotocopias debidamente legalizados, facilitados en aplicación del presente Convenio, podrán ser utilizados tanto en las actas, informes y testimonios como en el curso de los procesos y requisitorias ante las autoridades administrativas o judiciales de un Estado, salvo reserva expresa de la Administración aduanera del otro Estado. Las reservas así formuladas deberán ser motivadas.

Artículo 14.

El presente Convenio se aplicará en cada uno de los dos países a su territorio aduanero, tal como lo define la legislación respectiva, así como a sus aguas territoriales.

Artículo 15.

La asistencia prevista por el presente Convenio se efectuará directamente entre las Administraciones aduaneras de ambos Estados. Estas Administraciones fijarán de común acuerdo las modalidades de aplicación.

Artículo 16.

Se crea una Comisión Mixta Aduanera hispano-portuguesa, compuesta por los Directores generales de Aduanas de ambos Estados o por sus representantes, asistidos por expertos, que se reunirá por lo menos una vez al año para examinar y solucionar los problemas planteados por la aplicación de este Convenio y ejercer las demás funciones que les sean atribuidas en éste o en otros instrumentos legales.

Artículo 17.

Cada uno de los Gobiernos notificará al otro el cumplimiento por su parte de las formalidades constitucionales exigibles para permitir la entrada en vigor del presente Convenio, la cual tendrá efecto contados treinta días a partir de la recepción de la última de dichas notificaciones.

Artículo 18.

A la entrada en vigor del presente Convenio quedará sin efecto el Convenio de 21 de enero de 1957 entre España y Portugal, de asistencia mutua para impedir, descubrir y reprimir las infracciones aduaneras.

Artículo 19.

1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pudiendo ser denunciado en todo momento por cualquiera de los dos Estados.

2. La denuncia surtirá efectos a la expiración de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la denuncia al Ministerio de Asuntos Exteriores del otro Estado.

Hecho en Madrid el 7 de mayo de 1981, en dos ejemplares, redactados en español y portugués, cuyos textos dan igualmente fe.

Por el Gobierno español,  

Por el Gobierno portugués,

     

José Pedro Pérez-Llorca,

Ministro de Asuntos Exteriores

 

André Goncalves Pereira,

Ministro de Negocios Extranjeros

El presente Convenio entró en vigor el día 15 de mayo de 1982, treinta días después de la recepción de la última de las notificaciones entre las partes comunicándose el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del citado Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de junio de 1982.–El Secretario general Técnico, José Antonio de Iturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/05/1981
  • Fecha de publicación: 28/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1982
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de junio de 1982.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el Convenio de 21 de enero de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-11703).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal

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