Edukia ez dago euskaraz
Convenio sobre seguro de desempleo de trabajadores fronterizos entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Francesa
El Gobierno de España y el Gobierno de la República Francesa, deseosos de regular las relaciones entre los dos Estados en materia de 6eguro de paro de los trabajadores fronterizos, y habiendo decidido concluir un Convenio a tal efecto, han convenido las disposiciones siguientes:
Para la aplicación del presente Convenio:
1. «Nacionales», designa:
En lo que concierne a España, las personas de nacionalidad española.
En lo que concierne a Francia, las personas de nacionalidad francesa.
2. «Legislaciones» y «disposiciones legales», designan las leyes y decretos, los reglamentos, así como las disposiciones convencionales autorizadas, vigentes en una Parte contratante y que concierne a los aspectos contemplados en el articulo 2.
3. «Autoridad competente», designa:
En lo que concierne a España: El Ministro encargado de la aplicación de las legislaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio.
En lo que concierne a Francia: El Ministro encargado de la aplicación de las legislaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio.
4. «Trabajador fronterizo»: Todo trabajador español o francés que tiene su domicilio en la zona fronteriza de uno de los dos Estados al que regresa en principio cada día, o por lo menos una vez a la semana, y que realiza una actividad asalariada regular en la zona fronteriza del otro Estado.
Sin embargo, el trabajador, fronterizo destacado por la empresa de la que depende normalmente, en el territorio de la otra Parte contratante, conserva la condición de trabajador fronterizo durante un período que no exceda de cuatro meses, incluso si en el transcurso de dicho destacamiento no puede regresar cada día, o por lo menos una vez a la semana, al lugar de residencia.
El presente Convenio se aplica:
En lo que se refiere a España: Al territorio del Estado español; y en lo que respecta a Francia: A los Departamentos europeos de la República Francesa.
El presente Convenio se aplica:
1. En España: A la legislación y reglamentación relativas a las cotizaciones y prestaciones de paro total o parcial.
2. En Francia: A las disposiciones legales y convencionales relativas a las cotizaciones y prestaciones de paro total o parcial.
El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores fronterizos conforme al artículo 1, apartado 5.
La afiliación al seguro y la obligación de cotizar se rige por la legislación de la Parte contratante en cuyo territorio se ejerce la actividad asalariada.
Las disposiciones del presente Convenio no alteran los diversos regímenes o ramas de seguridad social.
El derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 2, así como el procedimiento de atribución, se rigen por la legislación de la Parte contratante en cuyo territorio se solicita la apertura del derecho.
1. En caso de paro total con ruptura del contrato de trabajo, ]°s trabajadores fronterizos pueden beneficiarse do las prestaciones del seguro de desempleo de acuerdo con la legislación del Estado en el que han fijado su residencia como si hubiesen quedado sometidos a dicha legislación durante su último empleo. Las prestaciones se suministran por la institución del lugar de residencia, a cargo de ésta. En el momento de determinar el período de carencia y fijar la duración de indemnización, los periodos de seguro cumplidos en el territorio de la otra Parte contratante se tomarán en cuenta en el país de domicilio.
2. En caso de paro parcial o accidental, o paro por intemperie, o paro total sin ruptura del contrato de trabajo, las prestaciones Se atribuyen a los trabajadores fronterizos de acuerdo con la legislación del Estado en que trabajan; estas prestaciones se suministran por la institución competente del país de empleo.
En el momento de determinar el período de carencia y fijar la duración de indemnización, los períodos de seguro o los períodos de empleo cumplidos en el territorio de la otra Parte contratante se tomarán en cuenta en el país de empleo.
Las Partes contratantes se comprometen a hacer revertir mutuamente una parte de las cotizaciones percibidas sobre los salarios de los trabajadores fronterizos en concepto de seguro de desempleo. El importe alzado de esta compensación financiera tiene en cuenta el efectivo anual medio de los trabajadores fronterizos, el importe de los salarios percibidos por dichos trabajadores, el tipo de cotización al seguro de desempleo y los subsidios abonados, en su caso, por paro parcial o paro total sin ruptura del contrato de trabajo por los organismos del seguro de desempleo.
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades de los dos Estados se prestarán sus buenos oficios como si se tratase de aplicar su propia legislación.
1. La exención de los derechos de timbre y de tasa según las disposiciones sobre el seguro de desempleo y de seguridad social de una Parte contratante se amplía, en su caso, a los actos y documentos expedidos por las Administraciones competentes de la otra Parte contratante.
2. Los aptos y otros documentos de cualquier índole, que hayan de ser presentados en virtud del presente Convenio, quedan exentos, en su caso, del visado de legalización.
Se constituirá un grupo de expertos encargado de examinar los problemas planteados por la aplicación del presente Convenio. Se reunirá a petición de una u otra de las Partes contratantes.
Un Acuerdo administrativo elaborado por las autoridades competentes de los dos Estados fija las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente Convenio. Las autoridades competentes se comunicarán todas las informaciones relativas a las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Convenio, así como las modificaciones y revisiones de sus legislaciones que puedan afectar a su aplicación.
Las autoridades e instituciones de, ambos Estados encargadas de la aplicación del seguro de desempleo podrán corresponder entre sí directamente y con las personas interesadas o con sus representantes para la aplicación del presente Convenio.
1. La compensación financiera se abonará al organismo del seguro de desempleo competente. Las modalidades de abono se decidirán de común acuerdo entre los organismos competentes en materia de seguro de desempleo de los dos Estados.
2. La autoridad competente o los organismos competentes de cada Estado comunicarán a la otra Parte, si ésta lo solicita, las bases de cálculo y el importe de la reversión de cuotas.
La reversión financiera prevista en el articulo 8 surtirá efectos a partir del 1 de enero del año de entrada en vigor del presente Convenio. En cambio, este acuerdo no tiene efecto retroactivo en lo que concierne a las prestaciones.
El Gobierno de cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para la entrada en vigor del presente Convenio. Este surtirá efectos el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.
1. El presente Convenio se concluye por un período de un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se renovará por tácita reconducción de año en año, salvo denuncia por uno u, otro de los Estados, notificada, al menos, tres meses antes de la expiración del período de validez en curso.
2. El presente Convenio dejará de ser aplicable en la fecha de entrada en vigor efectiva de aquellas disposiciones pertinentes del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, sin que sea necesario recurrir al procedimiento de denuncia definido en el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de denuncia del Convenio, todos los derechos adquiridos por los trabajadores fronterizos, en virtud de las disposiciones del mismo, se mantendrán hasta su extinción.
Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán, mediante acuerdos administrativos, los derechos en curso de adquisición.
4. La entrada en vigor del Convenio deroga el Canje de Notas constitutivo de acuerdo de 19 de febrero de 1973 entre España y Francia.
Y para dar fe, los abajo firmantes debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en París a 13 de enero de 1982.
En doble ejemplar, en lengua española y en lengua francesa.
| Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de la República Francesa | |
| Miguel Solano Aza, | Jean Meadmore | |
| Embajador de España en Francia |
Director de la Dirección de los Franceses en el Extranjero y de los Extranjeros en Francia |
Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre seguro de desempleo de trabajadores fronterizos entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Francesa de 13 de enero de 1982
De conformidad con el artículo 13 del Convenio sobre seguro de desempleo de trabajadores fronterizos, firmado el 13 de enero de 1982 entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Francesa —denominado en adelante «Convenio»—, las autoridades competentes han convenido las disposiciones administrativas siguientes para la aplicación de dicho Convenio:
1. El importe alzado objeto de reversión por parte de Francia a España, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio, se calcula de la siguiente forma:
a) El efectivo anual medio de los trabajadores fronterizos españoles o franceses que residen en España y trabajan en los siguientes departamentos:
– Pirineos Atlánticos.
– Altos Pirineos.
– Alta Garona.
– Ariege.
– Pirineos Orientales.
b) El importe anual total de los salarios percibidos por los trabajadores fronterizos que residen en España y trabajan en Francia se fijará sobre la base:
– De la masa salarial global correspondiente a las contribuciones abonadas al régimen de seguro de desempleo en el transcurso de un año en los departamentos antes citados [a)].
– Del efectivo total de los asalariados sometidos al seguro de desempleo el 31 de diciembre del año anterior en los departamentos antes citados.
– Del efectivo medio de los trabajadores fronterizos afectados en los departamentos correspondientes durante el año.
c) El tipo de contribución (parte del trabajador y del empresario en el seguro de desempleo vigente en Francia aplicado al importe total de los salarios percibidos por los trabajadores fronterizos fijará el importe anual de las contribuciones para los trabajadores fronterizos que residen en España y trabajan en Francia.
d) Para tener en cuenta, en su caso, los pagos en concepto de seguro de desempleo francés de indemnizaciones, en caso de paro total sin ruptura del contrato de trabajo, se efectuará una disminución alzada del 3 por 100 en el importe global de las contribuciones objeto de reversión por parte de Francia, tal y como se determina en el apartado c) anterior.
2. Los datos estadísticos a tener en cuenta son:
– Para los efectivos de trabajadores fronterizos [a)], las estadísticas elaboradas por las direcciones departamentales de trabajo y empleo de los departamentos franceses afectados.
– Para los salarios y los efectivos de los asalariados contemplados en el apartado b), las estadísticas elaboradas por las Asociaciones para el Empleo en la Industria y el Comercio (ASSEDIC) competentes para los departamentos afectados.
3. La disminución prevista en el apartado d) anterior podrá ser revisada a petición de una de las dos Partes firmantes del presente Acuerdo.
1. El importe alzado objeto de una reversión por parte de España a Francia, conforme al artículo 9 del Convenio, se calcula de la siguiente forma:
a) El efectivo anual medio de los trabajadores fronterizos españoles o franceses que residen en Francia y trabajan en las siguientes provincias:
– Guipúzcoa.
– Navarra.
– Huesca.
– Lérida.
– Gerona.
b) El total de las cotizaciones abonadas por cuenta de los trabajadores fronterizos en concepto de seguro de desempleo (parte del empresario y del trabajador), teniendo en cuenta:
– El efectivo total de los trabajadores que cotizan por este concepto en estas provincias en 31 de diciembre.
– El importe total anual de las cotizaciones abonadas por cuenta de los trabajadores antes mencionados.
La cotización media anual calculada sobre la base de los datos anteriores, aplicada al número medio de trabajadores fronterizos tal y como se determina en el punto a), constituirá el importe anual de las cotizaciones abonadas por cuenta de los mencionados trabajadores.
c) Para tener en cuenta los pagos realizados en concepto de prestaciones de paro parcial o total sin ruptura del contrato de trabajo, se reducirá del importe anual de las cotizaciones en concepto de desempleo abonadas por cuenta de los trabajadores que residen en Francia y trabajan en España el porcentaje que representan las prestaciones abonadas por desempleo parcial o total sin ruptura del contrato de trabajo en estas provincias en el transcurso del año anterior, del total de las cotizaciones del seguro de desempleo relativas a los trabajadores de las provincias en cuestión durante el mismo año.
2. Los datos estadísticos a tener en cuenta son:
– Para los efectivos medios de trabajadores fronterizos (a)), las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
– Para el resto de los casos se tendrán en cuenta las estadísticas elaboradas por el Instituto Nacional de Empleo.
Los pagos - por realizar, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio, deben ser enviados en España: Al Instituto Nacional de Empleo (INEM) Están a cargo de la UNEDIC.
En Francia: A la Unión Nacional para el Empleo en la Industria y el Comercio (UNEDIC). Están a cargo del Instituto Nacional de Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social español.
Las reversiones previstas en el artículo 9 del Convenio se realizarán cada año de la forma siguiente:
1. Un anticipo a cuenta con cargo al importe alzado previsto en el articulo 9 del Convenio se abonará al final del tercer trimestre del año en curso. Representa el 50 por 100 del importe alzado calculado para el año anterior.
2. La liquidación final se efectuará antes del final del tercer trimestre del año siguiente. El saldo se abonará dentro del mismo período.
El abono de las cantidades objeto de reversión correspondientes al año de entrada en vigor del Convenio se realizará tan pronto como se disponga de los datos definitivos y a ser posible en las formas previstas en el artículo 4, apartado 2.
1. Las transferencias de fondos, según los artículos 3 y siguientes se efectuarán en la moneda del Estado deudor.
2. Cada una de las dos Partes tiene a su cargo sus propios gastos eventualmente ocasionados por estas operaciones.
3. Podrá realizarse una compensación por mutuo acuerdo de las dos Partes firmantes del presente Acuerdo.
1. Se designan Organismos de enlace con el fin de conseguir una ayuda administrativa recíproca para determinados casos particulares. Estos Organismos corresponden directamente entre sí.
Se trata:
En España: El Instituto Nacional de Empleo y sus Delegaciones Provinciales respectivas de Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Lérida y Gerona, amparadas, en caso necesario, por los Servicios del Instituto Español de Emigración.
– En Francia: Asociaciones para el Empleo en la Industria y el Comercio (ASSEDIC) siguientes:
ASSEDIC. Cuenca del Adour.
ASSEDIC, Midi-Pirineos.
ASSEDIC, Languedoc-Roussillon-Cevennes.
2. Los Organismos de enlace se comunican recíprocamente las informaciones, certificados y demás certificaciones necesarias para la evaluación del derecho a la indemnización de desempleo de un trabajador fronterizo en el otro Estado, en la medida en que disponen de las indicaciones correspondientes o pueden conseguirlas. Ello es válido en especial para las indicaciones relativas al último informe laboral de un fronterizo en paro completo (certificación del empresario).
3. Se podrá encomendar a los Organismos de enlace otras tareas relacionadas con la aplicación del Convenio.
4. Para beneficiarse de las prestaciones de paro total, previstas, en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, el trabajador fronterizo en situación de desempleo total con ruptura del contrato de trabajo, viene obligado, a inscribirse como solicitante de empleo en los servicios de colocación del país de su residencia y a someterse al control de los servicios competentes del país de su residencia. Los servicios competentes de la otra Parte contratante se esforzarán en facilitar el control y la colocación de este trabajador.
El grupo de expertos mencionado en el artículo 12 del Convenio será compuesto:
– Por Francia: Por los expertos designados por el Ministerio de Trabajo.
– Por España: Por los expertos designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El presente Acuerdo administrativo entra en vigor al mismo tiempo que el Convenio y permanecerá vigente dentro de las mismas condiciones que el propio Convenio.
Hecho en París el 17 de marzo de 1982.
En doble ejemplar, en lengua francesa y lengua española.
| Por parte francesa: | Por parte española: | |
|
Por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Director de la Dirección de los Franceses en el Extranjero y de los Extranjeros en Francia |
el Embajador de España en Francia, | |
|
Jean Meadmore, Ministro Plenipotenciario |
Miguel Solano |
El presente Convenio y su Acuerdo administrativo entrarán en vigor el día 1 de junio de 1982, el primer día del segundo mes siguiente a la, fecha de recepción de la última de las notificaciones en que ambas Partes comunican el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, de conformidad con el artículo 17 de Convenio y del 9 del Acuerdo administrativo.
Lo que se hace público para conocimiento, general.
Madrid, 24 de mayo de 1982.–El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril