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Documento BOE-A-1982-12616

Acuerdo en materia de pesca marítima entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Senegal, firmado ad referéndum en Dakar el día 16 de febrero de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1982, páginas 14493 a 14496 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-12616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/02/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República, de Senegal y el Gobierno de España;

Vistas las estrechas relaciones que existen entre España y Senegal;

Considerando su interés común en materia de gestión racional, conservación y utilización óptima de los «stocks» de peces, especialmente en el Atlántico. Centro-Este;

Considerando que el Estado de Senegal ejerce su soberanía o jurisdicción sobre la extensión de las 200 millas marinas a lo largo de sus costas, especialmente en materia de pesca marítima;

Afirmando que el ejercicio de los derechos soberanos por los Estados ribereños en las aguas objeto de su jurisdicción sobre los recursos biológicos, con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos, debe hacerse conforme a los principios del Derecho Internacional y a las disposiciones del Código de Pesca Marítima del Senegal;

Dispuestos a fundar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y de respeto a sus intereses mutuos en el campo de la pesca marítima:

Deseosos de establecer las modalidades y las condiciones del ejercicio de la pesca que presente un interés común para las dos Partes:

Han convenido lo que sigue:

Artículo 1.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las reglas que regirán en el futuro el conjunto de las condicionas para el ejercicio de la pesca por los buques que batan pabellón español, a partir de ahora denominados buques españoles, en las aguas objeto de la soberanía o de la jurisdicción de la República de Senegal, a partir de ahora denominada zona de pesca de Senegal,

Artículo 2.

El Gobierno de la República, de Senegal se compromete a autorizar a buques españoles a pescar en la zona de pesca de Senegal en conformidad al presente Acuerdo y a sus anejos.

Artículo 3.

El Gobierno de España se compromete a tomar todas las medias apropiadas con vistas a garantizar el respeto por sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las reglamentaciones actualmente en vigor que regulan las actividades de pesca en la zona de pesca de Senegal.

Las Autoridades de Senegal notificarán anticipadamente a las autoridades españolas cualquier modificación de dichas reglamentaciones.

Artículo 4.

El ejercicio de las actividades de pesca en la zona de pesca del Senegal por buques españoles está subordinada a la posesión de una licencia entregada por las Autoridades de Senegal.

Las Autoridades de Senegal entregan las licencias de pesca a petición del Gobierno de España en las condiciones definidas en el anejo. Dichas licencias son válidas en las zonas definidas en el citado anejo en función de la actividad y del tipo de barco en cuestión.

Las licencias son anuales, se entregan para un barco determinado y no son transferibles.

Artículo 5.

Los cánones de las licencias de los buques que utilicen artes de arrastre (marisqueros, arrastreros) son pagados por los amadores y las licencias entregadas contra recepción de un recibo de pago.

Los importes de las licencias se recogen en el anejo.

El pago de dichas licencias se hace de una sola vez, en el momento de su entrega y de su puesta en vigor, salvo para los arrastreros de pesca fresca, supuesto en el que el pago se hace en la forma que se precisa en el anejo, párrafo B, número 5.

Para las licencias de los buques atuneros, cuya base esté determinada sobre la cantidad pescada en las aguas senegalesas, el importe de la cotización se regulariza al final de la campaña, conforme a la legislación senegalesa.

Artículo 6.

En contrapartida de las posibilidades de pesca ofrecidas en el marco del presente Acuerdo, el Gobierno español garantizará al Gobierno de Senegal la entrega del importe de las subvenciones debidas por los armadores de los sectores de pesca españoles interesados, que figuran en el anejo.

Artículo 7.

Con vistas a extender la participación de los productos de pesca de Senegal en el mercado español y principalmente en lo que a la gamba profunda se refiere, a petición de la Parte senegalesa, la Parte española se compromete a entregar, a la mayor brevedad, de forma no discriminatoria, licencia de importación para los productos de pesca de origen senegalés, así como aquellas otras autorizaciones administrativas que se requieren para estas operaciones.

Artículo 8.

Todos los barcos autorizados a pescar en las aguas senegalesas, en el marco del presente Acuerdo, deben depositar en la Dirección General de Pesca española una declaración de capturas que será enviada trimestralmente, y en todo caso antes del fin del cuarto mes, a la Dirección de Oceanografía y Pescas Marítimas de Senegal.

En el caso de incumplimiento de dicha disposición el Gobierno de Senegal se reserva el derecho de suspender la licencia de los buques contraventores hasta el cumplimiento de dicha formalidad. Además de las disposiciones del artículo 49 del Código de Pesca Marítima, relativas a las declaraciones de capturas, serán aplicadas.

Artículo 9.

Ambos Gobiernos, deseosos de reforzar su cooperación en el campo de la investigación científica y técnica, acuerdan:

La realización de dos campañas por año, de una duración de veinte días cada una sobre la evaluación, por arrastre de los «stocks» de gamba profunda y de merluza [«Merlucius» (SP)].

Dichas campañas serán financiadas enteramente por la Parte española, salvo en lo que se refiere a los salarios de los investigadores senegaleses que participan.

Con objeto de llevar a cabo estas campañas, el Gobierno español proporcionará una arrastrero de alrededor de 300 TRB. Las máquinas y equipos necesarios, así como la definición del programa de investigaciones, son determinados por, un grupo de trabajo compuesto por expertos de los Institutos de Investigación de ambos países.

Estos Institutos de Investigación ejecutarán conjuntamente el programa así definido.

Los gastos de transporte y de estancia en España de los expertos senegaleses que toman parte en estas campañas corren a cargo de la Parte española.

Artículo 10.

Las Partes se comprometen a concertarse sea directamente, sea en el seno de organizaciones internacionales, con vistas a asegurar la gestión y la conservación de los recursos biológicos especialmente en el Atlántico Centro-Este, y a facilitar las investigaciones científicas a tal fin.

Artículo 11.

En el supuesto en el que la evolución de los «stocks» presentase cambios importantes, analizados y constatados por los expertos de los dos países, las dos Partes se concertarán antes de la aplicación de toda medida protectora.

La evaluación de la situación tendrá en cuenta los esfuerzos de pesca de otros países, según las especies.

Toda modificación eventual de las posibilidades de pesca previstas en este Acuerdo y en su anejo será compensada.

Artículo 12.

Se crea una Comisión Mixta encargada de velar por la buena aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha Comisión se reunirá una vez por año alternativamente en Senegal y en España.

Podrá igualmente reunirse en sesión extraordinaria a petición de una de las Partes, notificada por vía diplomática.

Artículo 13.

Los litigios que nazcan de la aplicación o de la interpretación de este Acuerdo serán solucionados por consultas entre las dos Partes. Estas consultas tendrán lugar a nivel diplomático o en el marco de la Comisión Mixta mencionada en el artículo 12.

En caso de desacuerdo al finalizar dichas consultas, ambas Partes podrán recurrir al procedimiento de arbitraje indicado más abajo.

En los dos meses siguientes a la fecha en la que una u otra Parte haya solicitado oficialmente el arbitraje de un litigio conforme al presente Acuerdo, cada Parte designará un miembro del Tribunal de Arbitraje y en los tres meses siguientes a dicha fecha, los dos miembros así designados designarán de común acuerdo, y en nombre de las dos Partes, como tercer miembro del Tribunal un nacional de un tercer Estado.

La Parte que solicite el arbitraje someterá, en el momento de la instrucción de su demanda, una exposición de los agravios y motivos invocados. El Tribunal de Arbitaje tomará sus decisiones por mayoría de votos fundándose en las disposiciones del presente Acuerdo y sobre las otras reglas del Derecho Internacional. Sus decisiones vinculan a las Partes.

El coste del arbitraje es sufragado por mitades por cada una de las Partes.

Artículo 14.

El anejo forma parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición en contrario, toda referencia al presente Acuerdo constituye una referencia a su anejo.

Artículo 15.

El presente Acuerdo se concluye por un período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si no se pone fin al Acuerdo por una de las Partes mediante notificación dada seis meses antes de la fecha de expiración de este periodo bianual, permanece en vigor por períodos suplementarios de un año, a menos que una notificación de denuncia sea dada al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada periodo anual.

En caso de denuncia, y durante el período de validez del presente Acuerdo, las dos Partes acuerdan reunirse con vistas a la negociación de un eventual nuevo Acuerdo.

Artículo 16.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a dicho efecto.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente habilitados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Dakar, el día 16 de febrero de 1982, en doble ejemplar, en lenguas española y francesa, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Senegal,

Miguel de Aldasoro

Subsecretario de Pesca

Robert Sagna

Secretario de Estado de Pesca Marítima

ANEJO 1 AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL SOBRE PESCA
Anejo

Las Partes en el presente anejo,

Visto el Acuerdo en materia de Pesca marítima entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Senegal, especialmente en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6, han convenido lo que sigue:

A. Tonelaje autorizado:

‒ Para los marisqueros congeladores, 15 barcos con un tonelaje máximo de 3.800 TRB. No obstante se ofrece la posiblidad.de pescar a 25 marisqueros más con un tonelaje máximo global de 6.200 TRB en las condiciones definidas en el párrafo F, 1.º, 1.1.

‒ Para los atuneros, un máximo de 45.900 TRB, equivalentes a 46 barcos.

‒ Para la pesca fresca, un máximo de 6.400 TRB, equivalentes a 20 barcos.

‒ Para los palangreros,1.130 TRB, equivalentes a 10 barcos.

Las condiciones se precisan en el anejo II del Acuerdo.

B. Cánones y formalidades aplicables a la solicitud y a la entrega de licencias.

Los procedimientos aplicables a las demandas y a la entrega de las licencias anuales que permiten a los buques arrastreros que ondean pabellón español pescar en aguas senegalesas, son los siguientes:

1.º Las autoridades competentes de España deben someter a las Autoridades competentes senegalesas (S. E. P. M.) una solicitud para cada barco que desee pescar en virtud del presente Acuerdo. Esta demanda será hecha sobre un formulario proporcionado a tal efecto por el Gobierno de Senegal, cuyo modelo está adjunto al presente anejo.

2.º El canon de as licencias de los buques que utilicen artes de arrastre (marisqueros, arrastreros) será calculado sobre la base de las siguientes cantidades por tonelada de registro bruto al año:

‒ 21.250 francos CFA para los barcos congeladores.

‒ 9.375 francos CEA para los barcos de pesca fresca.

3.º El pago de las licencias podrá hacerse a partir de la firma del presente Acuerdo y una vez que la Administración española haya proporcionado la lista de los barcos de cada una de las cuatro modalidades de pesca.

4.º Los buques atuneros pagan al final de la campaña de pesca una cotización de seis francos CFA por kilo de pescado capturado en las aguas senegalesas.

5.º La entrega de los cánones de las licencias de barcos arrastreros marisqueros congeladores se hará anualmente. La entrega de los cánones de los arrastreros de pesca fresca se hará en dos veces, por un importe del 50 por 100. El segundo importe será pagado tres meses después del primero.

6.º Para las licencias entregadas entre la fecha de puesta en aplicación del presente Acuerdo y el 31 de diciembre siguiente a dicha fecha, así como para las licencias entregadas en el supuesto mencionado más abajo (párrafo 7), el canon se fija a prorrata de su periodo de validez.

7.º En el caso de que un barco que tenga una licencia se encuentre, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, o de graves dificultades financieras del armador, en la imposibilidad de utilizarla, ésta, a petición de la Parte española, podrá ser asignada a otro buque de la misma categoría.

C. Personal senegalés embarcado sobre los buques españoles.

a) Los buques autorizados a pescar en las aguas senegalesas en el marco del Acuerdo de pesca, deben embarcar nacionales inscritos marítimos senegaleses hasta un total del 33 por 100 de sus tripulaciones. El personal senegalés actualmente disponible posee los siguientes niveles profesionales:

a) Segundo Patrón de buque hasta 300 TRB.

b) Segundo Mecánico de buque hasta 800 CV. de potencia motriz.

c) Jefe de puente de buque hasta 500 TRB.

d) Jefe de máquinas de buque hasta 3.500 CV. de potencia motriz.

el Contramaestre de buque hasta 300 TRB.

f) Marinero.

g) Engrasador.

h) Pinche y Cocinero.

Para los atuneros congeladores y la flota de pesca fresca, la obligación de embarcar marinos será determinada globalmente teniendo en cuenta le importancia de su actividad en la zona de pesca senegalesa y el empleo de personal de otras nacionalidades de países cuyas zonas son frecuentadas por esa flota.

b. Observadores: Uno de los miembros senegaleses de la tripulación será designado para ocupar las funciones de observador a bordo de cada barco marisquero y de cada barco de pesca fresca. En virtud de ello, el capitán del barco ha de autorizarle a consultar los libros de a bordo y permitirle cumplir su trabajo de observador.

D. Mallas y zonas de pesca.

Los barcos marisqueros congeladores y los barcos de pesca fresca están autorizados a pescar a partir del límite de las doce primeras millas marinas, de las aguas bajo jurisdicción senegalesa, de la frontera senegalo-mauritana hasta un punto situado a 14 grados 27 minutos de latitud Norte y más allá de las 25 millas marinas de este punto hasta la frontera entre Senegal y Guinea-Bissau.

Los atuneros congeladores están autorizados a pescar sobre el conjunto de la extensión de las aguas bajo jurisdicción senegalesa.

Las redes de los barcos de pesca fresca deben tener una malla estirada de 60 milímetros. La posesión de artes de pesca de gamba está prohibida a bordo de los barcos de pesca fresca, al igual que la posesión de nasas, sedales y palangre se encuentra prohibida en los barcos marisqueros y en los barcos de pesca fresca.

E. Desembarco de capturas.

El sector atunero español deberá desembarcar una cantidad de atún equivalente a 123 toneladas por barco y por año según un calendario y un sistema de precios que serán negociados trimestralmente entre los operadores económicos de los dos países.

F. Monto de las subvenciones y modalidades de movilización de las subvenciones y contrapartidas.

1.º Importe de las subvenciones: Las subvenciones debidas por los diferentes sectores en contrapartida de las posibilidades de pesca ofrecidas en el marco del Acuerdo de pesca son las siguientes:

1.1 Marisqueros congeladores:

a) Cada uno de los 15 marisqueros inscritos para el período de duración total del Acuerdo paga una compensación trimestral de 6.201.923 francos CFA, equivalente a 93.028.845 francos CFA para los 15 barcos.

b) Cada uno de los 24 marisqueros restantes paga una compensación trimestral de 7.752.404 francos CFA. Los barcos de esta categoría deberán comunicar quince días antes del inicio de cada trimestre si desean pescar en aguas senegalesas. Transcurrido este plazo ninguna petición será atendida.

1.2 Barcos de pesca fresca: 88.461.538 francos CFA.

1.3 Atuneros congeladores: 315.000.000 de francos CFA por 42 barcos y 7.500.000 francos CFA por cada atunero suplementario hasta un máximo de 46 barcos.

2.º Modalidades de movilización.

2.1 Los pagos deberán realizarse antes del fin del primer mes de cada trimestre. Una carga adicional por retraso en el pago se prevé, equivalente al 1 por 1.000 (uno por mil) por día de retraso imputable al armador.

2.2 El importe de las subvenciones previstas en el apartado anterior será entregado por los operadores económicos españoles con la garantía de su Gobierno: 2/3 en las cuentas de la Tesorería General de Senegal, 1/3 a la Secretaría de Estado para la Pesca Marítima.

G. Cooperación económica y técnica.

El Gobierno español pone a disposición de la Secretaría de Estado para la Pesca marítima una cantidad global en pesetas equivalente a 150.000.000 de francos CFA, que servirá para la compra de un barco escuela debidamente equipado, así como una suma de 21.000.000 de pesetas, equivalentes a 63.000.000 de francos CFA para el período que cubre la duración total del Acuerdo como contribución al programa de observadores de Senegal. Esta cantidad de 63.000.000 de francos CFA será entregada en dos plazos anuales. Para todo barco adicional autorizado a pescar, el sueldo y emolumentos del observador corren a cargo del armador.

Hecho en Dakar, en doble ejemplar, en lenguas francesa y española, haciendo fe los dos textos, el 16 de febrero de 1982.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Senegal,

Miguel de Aldasoro,

Subsecretario de Pesca

Robert Sagna,

Secretario de Estado de Pesca Marítima

ANEJO 2 RELATIVO AL EJERCICIO DE LA PESCA AL PALANGRE

Dado el carácter experimental de la pesca de los palangreros españoles en aguas bajo jurisdicción senegalesa, las dos Partes convienen en mantener una reunión técnica en el más breve plazo posible, en la que participarán representantes de dicha flota, con vistas a definir las modalidades de ejercicio de esa pesca durante el primer año de validez del Acuerdo.

Con ocasión de la reunión de la primera Comisión Mixta prevista en el Acuerdo, las dos Partes examinarán de nuevo dichas condiciones de pesca a la luz de las informaciones recogidas por las Autoridades españolas y el Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiaroye.

Hecho en Dakar, en doble ejemplar, en lenguas española y francesa, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Senegal,

Miguel de Aldasoro

Subsecretario de Pesca

Robert Sagna

Secretario de Estado de Pesca Marítima

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 6 de marzo de 1982, según el contenido de las cartas intercambiadas entre el Plenipotenciario español y el senegalés, el día de la firma ad referéndum.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 4 de mayo de 1982.‒El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/02/1982
  • Fecha de publicación: 01/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1984
  • Aplicación provisional desde el 6 de marzo de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de mayo de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 22 de marzo de 1984, en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15602).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima
  • Senegal

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