Contido non dispoñible en galego
Ilmo. Sr.: La Orden de 25 de febrero de 1980 establece en su punto 1.1 la obligatoriedad de obtención de la homologación de tipo de los vehículos, como condición previa a su matriculación.
Por otra parte, el Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, por el que se modifican diversos artículos del Código de Circulación prevé, en el nuevo artículo 241, que el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aprobación de tipo a determinados vehículos. En este supuesto, resulta necesario establecer el procedimiento alternativo de la homologación que se contempla en la referida Orden de 25 de febrero de 1980.
La exención de la aprobación de tipo está justificada en el caso de fabricación de pequeñas series de vehículos y en el de importación de vehículos en las áreas acogidas a régimen especial de importación.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, número 1 de la Orden de 25 de febrero de 1980, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1487/1981, de 8 de mayo, en el que se da nueva redacción al artículo 241 del Código de la Circulación, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la obligatoriedad de someterse al requisito de la homologación de tipo a las pequeñas series de fabricación nacional, extremo éste que deberá ser acreditado por el fabricante, así como a los vehículos que se fabriquen para usos especiales muy concretos y a los prototipos o preseries que pertenezcan a los nuevos proyectos en fase de desarrollo por los fabricantes nacionales. En estos casos los vehículos habrán de ser inspeccionados unidad por unidad.
2. A los efectos de esta Orden, se entiende por pequeña serie la fabricación de un máximo de cincuenta unidades de un mismo tipo.
3. La inspección unidad por unidad se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.º del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, sobre nueva redacción del Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, por el que se reorganizan los servicios de inspección técnica de vehículos.
4. En estos casos, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en su caso, expedirán una tarjeta ITV conforme a lo indicado en el anexo 2 del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, sobre nueva redacción al Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, y comprobarán que el vehículo es apto para la circulación.
5. Se entenderán como tipos diferentes, aquellos que, según la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de febrero de 1980, dan lugar a homologaciones de tipo diferentes.
A fin de acreditar ante la Administración el número de unidades construidas de cada tipo, el fabricante mantendrá a disposición de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, un libro de registro foliado y sellado por la Dirección Provincial competente identificativo del destino de cada uno de los vehículos de cada tipo que hayan sido inspeccionados unidad por unidad sin someterse al requisito de homologación de tipo.
En los casos a que se refiere el artículo 1.º, el fabricante deberá presentar en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u órganos competentes de las Comunidades Autónomas, previamente a la inspección unitaria de cada vehículo, la documentación siguiente:
a) Solicitud de inspección dirigida al Director provincial o Jefe del órgano competente de las Comunidades Autónomas, con expresión del número de unidades fabricadas de ese tipo, extremo éste que deberá acreditar mediante copia o fotocopia certificada del libro de registro referenciado en el artículo 2.º de la presente Orden.
b) Ficha de características reducida, de acuerdo con los modelos que figuran en el anexo I de la presente Orden ministerial, firmada por persona legalmente autorizada por el fabricante.
c) Certificaciones correspondientes a los Reglamentos que en cada caso le sean aplicables, anexos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, a los cuales España está adherida, así como a la Reglamentación Nacional vigente, excepción hecha de la homologación de tipo, salvo en el caso de los vehículos contemplados en el apartado siguiente.
d) Autorización expresa del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial para el caso de los vehículos que se fabriquen para usos especiales muy concretos y los prototipos o preseries que pertenezcan a los nuevos proyectos en fase de desarrollo por los fabricantes nacionales.
Podrán acogerse asimismo al procedimiento de inspección unitaria sin someterse al requisito de homologación de tipo los vehículos procedentes de subastas nacionales, vehículos matriculados en el extranjero propiedad de emigrantes que retornan a España y los procedentes del personal del Cuerpo diplomático acreditado en España al término de su misión.
1. En los casos a que se refiere el articulo 4.º, y previamente a que el vehículo sea examinado por el procedimiento de inspección unitaria, será precisa la presentación en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u órgano competente de las Comunidades Autónomas de la documentación siguiente:
a) Solicitud de inspección dirigida al Director provincial o Jefe del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) Ficha de características reducida, extendida, bien por el fabricante nacional o el representante autorizado en el caso del fabricante extranjero, bien por técnico titulado competente visado por el Colegio Oficial correspondiente en los casos de imposibilidad justificada de que sea expedida por cualquiera de los anteriormente citados.
c) Documentación acreditativa de que el vehículo cumple con las previsiones que para circular señala el vigente Código de la Circulación.
2. La fecha de la primera matriculación se hará constar en la tarjeta ITV que se expida con motivo de la inspección unitaria.
1. Los vehículos importados directamente por las personas a cuyo nombre hayan de matricularse podrán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Real Decreto 1487/1981, de 8 de mayo, ser asimismo inspeccionados por el sistema unitario previamente a su matriculación.
2. En estos casos, si se trata de vehículos correspondientes a tipos ya homologados en España, el interesado deberá presentar, junto con la solicitud de inspección, la restante documentación indicada en los apartados b) y c) del artículo 3.º, debiendo la ficha de características reducida ser extendida bien por el fabricante extranjero, o su representante oficial, o bien por técnico competente visado por el Colegio Oficial correspondiente ante la imposibilidad justificada de que sea extendida por cualquiera de los anteriormente citados, datos que serán comprobados por la Dirección Provincial con los correspondientes a los del modelo homologado.
3. Si, por el contrario, se tratara de vehículos pertenecientes a tipos no homologados, el interesado deberá presentar el vehículo al laboratorio acreditado como si de una homologación de tipo se tratara, habiendo de someter el mismo a todas las pruebas y requisitos establecidos por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de febrero de 1980. Una vez superadas todas las pruebas y previo informe favorable del laboratorio acreditado, el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial instruirá a la Dirección Provincial correspondiente a donde el vehículo vaya a ser matriculado a efectos de que le sea extendida la correspondiente tarjeta ITV.
En el caso de vehículos importados por importadores que no son representantes oficiales del fabricante extranjero, si se trata de vehículos pertenecientes a tipos ya homologados se podrá optar por:
a) Obtener la tarjeta de inspección de vehículos vía el representante oficial titular de la homologación.
b) Proceder a la inspección unitaria de cada vehículo en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u órgano competente de la Comunidad Autónoma. A efectos de comprobar que los vehículos corresponden al tipo homologado, se exigirá para cada uno de los vehículos la documentación señalada en los apartados b) y c) del artículo 3.º, debiendo la ficha de características reducida estar firmada por el fabricante extranjero o por la autoridad competente en materia de homologaciones en el país de origen.
A los efectos de reconocimiento del fabricante o importador autorizado a los que se hace referencia en artículos anteriores, se utilizará el registro creado en el artículo 8.º, número 4, del Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, sobre nueva redacción del Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, por el que se reorganizan los Servicios de Inspección Técnica de Vehículos.
La falsedad de los 'datos contenidos en las fichas de características o en los de libro de registro referenciados anteriormente podrá dar lugar a la invalidación de los certificados de características individuales extendidos en base a la citada documentación, así como a la inhabilitación del fabricante o importador a extender nuevas fichas de características, sin perjuicio de las otras responsabilidades penales que, en su caso, pudieran derivarse.
Hasta el 1 de enero de 1985 podrán acogerse al procedimiento alternativo de inspección indicada en el artículo 1.º de esta Orden, sin someterse al requisito de la homologación de tipo, los vehículos de turismo que se importen en las áreas acogidas a régimen especial de importación con las siguientes limitaciones:
1.º Hasta el 31 de diciembre de 1982 los 50 primeros vehículos de turismo de cada tipo que se importen en cada una de las provincias correspondientes a las áreas acogidas a régimen especial de importación.
2.º Desde el 1 de enero de 1983 hasta el 1 de enero de 1985, los 25 primeros vehículos de turismo de cada tipo que se importen en cada una de las provincias correspondientes a las áreas acogidas a régimen especial de importación.
El importador que sea representante oficial de un fabricante extranjero que se acoja al procedimiento anterior quedará obligado a llevar el libro de registro al que se hace referencia en el artículo 2.° de la presente disposición, así como a aportar la documentación prevista en el artículo 3.° de la misma.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 2 de abril de 1982.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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