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Documento BOE-A-1982-11143

Resolución de 28 de abril de 1982, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, por la que se regula el procedimiento para acreditar ante el fedatario público el pago de las inversiones extranjeras en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1982, páginas 12465 a 12466 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1982-11143
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1982/04/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las normas de desarrollo del Reglamento de Inversiones Extranjeras, especialmente la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 y la Circular 4/74 de este Centro directivo, establecieron un sistema para acreditar ante el fedatario público la aplicación de fondos exteriores al pago de una inversión extranjera.

No obstante, en la práctica se han observado algunas dificultades, derivadas de la existencia de algunas especialidades sobre la materia en diversas circulares del extinguido IEME y del Banco de España.

Por este motivo se hacía preciso unificar la normativa, estableciendo un sistema único para justificar ante los fedatarios públicos el pago de las inversiones extranjeras en España.

De otro lado, en la normativa vigente existían algunas lagunas que dificultaban el control del porcentaje de participación extranjera en las sociedades españolas. Por ello, en esta norma se establece la obligación de facilitar el capital social de la empresa española en la que se invierte, así como el porcentaje de participación extranjera existente en las sociedades españolas que invierten en otras empresas españolas.

En su virtud, esta Dirección General dispone:

Primera.

El pago de una inversión extranjera, tanto si se hubiera realizado con aportación dineraria exterior, como con cargo a una cuenta extranjera de pesetas interiores, se acreditará ante el fedatario público y se justificará ante el Banco de España de acuerdo con las siguientes normas:

Justificación ante el fedatario del pago realizado antes del otorgamiento del documento público

Segunda.

Si el pago se hubiera realizado entre las partes con anterioridad a la comparecencia ante el fedatario, se aportará una certificación bancaria que acredite la aplicación de la aportación dineraria exterior o el cargo en cuenta extranjera de pesetas interiores, según corresponda, a la inversión de que se trate, expedida por la Entidad delegada que hubiera justificado al Banco de España la aplicación de los fondos al pago de la inversión, esto es, la Entidad en la que estuviese abierta la cuenta extranjera adeudada, o la Entidad receptora de la aportación dineraria exterior. La certificación se podrá solicitar tanto por el inversor como por el transmitente y deberá estar redactada con el texto que figura como anexo 1 a esta Resolución.

Tercera.

Cuando el pago de la inversión extranjera se hubiera efectuado con cargo a los saldos de las cuentas de ahorro del emigrante, el texto del certificado será el que figura en la instrucción anterior, con indicación de que loe fondos proceden de una cuenta de esta naturaleza.

Cuarta.

1. Cuando se solicite de la Entidad delegada la emisión de la certificación bancaria, se deberá facilitar a ésta fotocopia del impreso (modelo T.E.l o T.E.7) en que se vaya a declarar la inversión, aunque en ese momento no haya sido aún diligenciado por el fedatario público, para que dicha Entidad lo haga constar en la comunicación de cobro del exterior que dirija al Banco de España.

Si con posterioridad fuera preciso utilizar otro impreso de declaración por extravío o destrucción del primero, el inversor o su representante deberán comunicar esta circunstancia a la Entidad que emitió el certificado a efectos de que efectúe la oportuna corrección en la comunicación de cobro al Banco de España.

Quinta.

1. El fedatario público denegará la autorización del documentó público que corresponda cuando no se aporte el certificado bancario, o cuando éste no se ajuste al texto que figura en la norma 2.ª, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras y los artículos 2 y 29 de su Reglamento. Cuando la certificación que se aporte al fedatario público no reúna los requisitos establecidos en la norma 2.ª y el titular de la inversión o su representante ¡manifestaren que la Entidad delegada no les facilita una certificación correcta, el fedatario, sin perjuicio de abstenerse de autorizar el documento, comunicará esta circunstancia a la Dirección General de Transacciones Exteriores, acompañando fotocopia de la certificación que le hubiera sido exhibida.

2. El certificado se transcribirá literalmente en la escritura o quedará incorporado a la matriz como documento unido. Si la inversión no se hubiera formalizado en escritura pública será conservado por el fedatario interviniente en su archivo.

Justificación ante el Fedatario del pago realizado en el acto de otorgamiento del documento público

Sexta.

1. Si el pago se realiza ante el fedatario público, se deberá utilizar un talón o cheque contra una cuenta extranjera de pesetas, cuya transcripción deberá constar en la escritura pública, o, si la inversión no se hubiera formalizado en escritura pública, dicha transcripción (o fotocopia autenticada) será conservada por el fedatario en su archivo. En el reverso del cheque o talón figurará la conformidad del Banco librado, con el texto que figura como anexo 2 a esta Resolución.

2. La falta de presentación de: talón o cheque o la no coincidencia de la redacción de la conformidad del mismo con la anteriormente transcrita motivará, inexcusablemente, la denegación de la autorización del documento público que corresponda.

Séptima.

El transmitente que reciba el talón o cheque lo podrá presentar al cobro en la Entidad librada o en otra Entidad delegada. Pero en todo caso deberá ser la primera la que justifique ante el Banco de España la aplicación de los fondos exteriores al pago de la inversión extranjera, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante Circular dirigida a las Entidades delegadas.

Octava.

1. Todos los cobros y pagos exteriores derivados de una inversión extranjera se deberán comunicar a través de la Entidad delegada domiciliataria.

2. A tal efecto, las inversiones extranjeras directas o de cartera deberán ser domiciliadas en la Entidad en que estuviera abierta la cuenta extranjera de pesetas convertibles que vaya a ser adeudada para el pago de la inversión, o en la Entidad que reciba los fondos exteriores para esta misma finalidad, salvo que el titular o su representante ordenen el traspaso de los fondos exteriores a otra Entidad antes de ser aplicados al pago de la inversión extranjera, en cuyo caso será ésta la Entidad domiciliataria.

Transmisión de inversiones extranjeras entre no residentes

Novena.

1. En el supuesto de que se transmita una inversión extranjera entre no residentes, con pago en España, mediante talón o cheque contra cuenta de pesetas convertibles (en cuyo dorso figurarán las menciones señaladas en la norma 6.º), dado que el traspaso entre, cuentas extranjeras no justifica la aportación dineraria exterior del adquirente, la Entidad librada deberá comunicar al Banco de España la aplicación de los fondos exteriores al pago de la inversión, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Circular que se dirija a las Entidades delegadas.

2. Esa misma Entidad, o la que en su caso hubiera elegido el titular de la desinversión (que será necesariamente la Entidad delegada domiciliataria si se trata de inversiones directas o de cartera), solicitará de la Dirección General de Transacciones Exteriores el reconocimiento de la transferibilidad de los fondos obtenidos por el transmitente (o la reconocerá directamente sin previa conformidad de la Dirección General de Transacciones Exteriores si se hubieran transmitido a cambio oficial acciones que gocen de cotización calificada, de conformidad con lo establecido en la instrucción 53 de la Circular 4/74 de la citada Dirección General). Si la resolución fuera, positiva las pesetas se abonarán en cuenta de pesetas convertibles y si fuera negativa se abonarán en cuenta de pesetas interiores.

3. Si el talón o cheque estuviera librado contra una cuenta extranjera de pesetas interiores y este medio de pago hubiera sido autorizado, de forma general o individual, para realizar la inversión de que se trate, se observarán las mismas prescripciones que en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta que todas las referencias a «cuentas de pesetas convertibles» se entenderán hechas a «cuentas de pesetas interiores», salvo el abono del precio en la cuenta de pesetas convertibles

del vendedor cuando éste tuviera reconocido el derecho de transferencia al exterior de dichos fondos.

Décima.

La transmisión de una inversión extranjera cuyo pago se hubiera realizado en el extranjero, entre no residentes, no dará lugar a comunicaciones de cobros y pagos en los estados de la Entidad delegada domiciliataria de la inversión transmitida.

Quedan vigentes, no obstante, las normas que regulan las declaraciones al Registro de Inversiones de los cambios de titularidad de la inversión, a que se refiere el párrafo anterior, pero en las correspondientes declaraciones no figurará valor efectivo de la inversión, debiéndose hacer referencia en la casilla correspondiente al -medio de pago», a que la inversión se ha transmitido en el extranjero entre no residentes. Por consiguiente, en la declaración de desinversión, modelo T.E.2, no se hará referencia a las divisas pagadas en el extranjero, ni se cumplimentarán las casillas 9, 10 y 11.

No será objeto de declaración la compraventa de inmuebles entre no residentes, cuyo pago se hubiera efectuado en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 2.ª de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 30 de julio de 1975.

Pago de inversiones extranjeras con billetes de banco extranjeros

Undécima.

1. Cuando el pago de la inversión se realice con billetes de banco extranjeros correspondientes a divisas convertibles admitidas a cotización en el mercado español, el interesado se dirigirá a una Entidad delegada a la que entregará los billetes con indicación de que están destinados al pago de una inversión extranjera.

2. Aquélla formulará las comunicaciones que se establezcan en la correspondiente Circular y entregará al interesado un cheque en pesetas convertibles librado contra una cuenta de la propia Entidad de «efectos a pagar», en el que figurará la conformidad en los mismos términos citados en la instrucción 6.ª (sustituyendo la mención de cuenta extranjera de pesetas convertibles por la de billetes de banco extranjeros), con indicación de la divisa a que corresponde.

3. El pago de la inversión extranjera se acreditará ante el fedatario público de la siguiente forma:

a) Si el pago se hubiera efectuado entre las partes antes de formalizar la inversión en documento público, el inversor o su representante comparecerá ante el fedatario provisto de un certificado bancario emitido por la misma Entidad delegada que libró el cheque, redactado de acuerdo con el texto que figura en la norma segunda, en el que se sustituirán las referencias a los medios de pago que en él se enumeran por la de «Billetes de Banco extranjeros».

b) Si el pago se realizase ante fedatario público, el inversor comparecerá provisto del mencionado cheque, cuya transcripción deberá incorporarse a la escritura pública o, si la inversión se hubiera formalizado documentalmente de otra manera, dicha transcripción (o fotocopia autenticada) será conservada por el fedatario en su archivo.

4. La comunicación al Banco de España de la aplicación de los fondos al pago de la inversión extranjera realizada se llevará a cabo por la Entidad delegada librada, de conformidad con el procedimiento señalado en la Circular que se dirija a las Entidades delegadas.

Duodécima.

El incumplimiento de lo dispuesto en estas normas dará lugar a la exigencia de la responsabilidad a que hubiera lugar, según lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, y en Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.ª En las declaraciones de inversiones extranjeras correspondientes a la adquisición o liquidación de participaciones en Sociedades españoles (impresos T.E.-I, T.E.-2, T.E.-5, T.E.-6, T.E.-9 y T.E.-10) deberá figurar el capital social de la Empresa, así como el Código de Identificación Fiscal de la Entidad española, que consta de nueve dígitos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 del Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 22 de octubre).

El Registro de Inversiones Extranjeras no admitirá las declaraciones de inversión afectadas en las que no figuren los citados datos.

2.ª La diligencia del fedatario público en las declaraciones de inversión extranjera se redactará de conformidad con el siguiente texto:

«Doy fe de que no existe contradicción entre los datos que figuran en esta declaración y los del documento público por mí autorizado con fecha...»

3.ª A efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Inversiones Extranjeras, en las declaraciones de inversión extranjera (modelo T.E.5) correspondientes a las participaciones en Sociedades españolas adquiridas por otras Sociedades españolas, en cuyo capital existe participación extranjera superior al 25 por 100, deberá figurar (casilla número 1) el porcentaje de participación extranjera existente en la Sociedad inversora.

DISPOSICION FINAL

Queda derogada la norma 4.ª de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 31), por la que se regula el procedimiento de la declaración de inversiones extranjeras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta norma.

Madrid, 28 de abril de 1982.‒El Director general, Juan Ignacio Comín Oyarzábal.

ANEXO I

Don ........................................................... como ................................................................. del Banco .................................... Sucursal ...............................................

CERTIFICO

Que con fecha .......................................... hemos recibido de don ................................. (titular) (1) orden de pago o cheque a favor de ................................. por pesetas convertibles, pesetas interiores o divisas ..................................... que al cambio de .............................. son pesetas ...........................

Que siguiendo instrucciones recibidas de ......................................... dicho importe ha sido aplicado al concepto de (2) .................................... En consecuencia, ha sido imputado al código estadístico ........................ Esta cesión ha sido comunicada al Banco de España a través de nuestro estado D-l, número de orden ................................ de fecha .......................................... (3).

Y para que conste a los efectos de justificar la inversión y a petición del interesado, se expide el presente certificado en ..........................................

(1) En el supuesto de que los fondos hubieran sido remitidos por persona o Entidad distintas del inversor constará el nombre del remitente, así como el nombre del inversor por cuenta del cual se han remitido los fondos.

(2) Se expresará el concepto de que se trate: Constitución de una Sociedad o ampliación de su capital social; compra de valores con indicación del importe nominal y de la Sociedad emisora: compra de inmuebles, con expresión de su situación; constitución de una sucursal o establecimiento, formalización de un contrato de cuentas en participación, etc.

(3) Excepcionalmente, si en el momento de expedir la certificación la Entidad delegada no hubiera podido aún justificar la aplicación de los fondos exteriores al pago de la inversión extranjera, indicará esta circunstancia, señalando la fecha del próximo estado D-l en el que se vaya a incluir la comunicación.

ANEXO II

«Se da conformidad al talón/cheque número ........................................ por un importe de pesetas ............................................................... expedido con cargo a una cuenta extranjera de pesetas (cuenta de pesetas convertibles, de pesetas interiores o de ahorro del emigrante), cuyo pago al efecto de (1) .................. será comunicado oportunamente mediante Roe al Banco de España por esta Entidad.»

(1) Se expresaré el concepto de que se trate: Constitución de una Sociedad o ampliación de su capital social; compra de valores con indicación del importe nominal y de la Sociedad emisora; compra de inmuebles, con expresión de su situación; constitución de una sucursal o establecimiento, formalización de un contrato de cuentas en participación, etc.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/04/1982
  • Fecha de publicación: 13/05/1982
  • Fecha de derogación: 15/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Resolución de 6 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-16421).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 120 de 20 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11554).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Certificaciones
  • Formularios administrativos
  • Inversiones extranjeras
  • Moneda
  • Pagos

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