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Ilustrísimo señor:
El artículo 13.1 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía, dispone que los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización podrán ser beneficiarios de subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos de fabricación nacional, homologados por la Administración Pública y con una garantía mínima de tres años, y el número 3 del mismo artículo establece que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente las condiciones para la concesión de dichas subvenciones.
En los Presupuestos Generales del Estado, aprobados por la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, aparece consignada la partida de 58 millones de pesetas, sección 20, servicio 3, capítulo 7, para subvencionar a los propietarios de instalaciones que supongan el uso de paneles solares planos, fabricados y homologados en España, a razón de 5.600 pesetas metro cuadrado de panel instalado.
Atribuida al Ministerio de Industria y Energía en el artículo 6.º de la Ley sobro conservación de la energía, la competencia técnica en orden a la aplicación de la misma, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional tercera, procede establecer las normas técnicas que deberán observarse para la efectividad de las subvenciones previstas en la Ley de Presupuestos, si bien dichas normas tendrán carácter provisional hasta tanto sea promulgado el desarrollo reglamentario de la repetida Ley.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Para que puedan ser efectivas las subvenciones previstas en la Ley de Presupuestos, a los propietarios de instalaciones de paneles solares, las aludidas instalaciones deberán realizarse con arreglo a las siguientes normas:
a) El sistema solar para el que se solicitan los beneficios contemplados por la Ley estará destinado a la producción de agua caliente y climatización.
b) Los colectores que forman el subsistema de captación deberán estar amparados por Certificado de Productor Nacional y estar homologados por la Dirección General de Innovación, Industria y Tecnología, de acuerdo con el contenido del Real Decreto 891/1980 y de la Orden ministerial de fecha 28 de julio de 1980.
c) Los colectores habrán de estar situados de forma que al mediodía solar del solsticio de invierno, ningún obstáculo proyecte su sombra sobre más del l0 por 100 de su superficie de captación.
d) En el caso en que los colectores se coloquen en varias hileras habrá que dejar suficiente separación entre las mismas, de forma que, al mediodía solar del solsticio de invierno, cada hilera no arroje su sombra sobre la siguiente.
e) La superficie de captación estará orientada al Sur, aceptándose desviaciones de hasta 30° hacia el Este o el Oeste.
f) La inclinación de la superficie de captación, con respecto a la horizontal, será la más adecuada a la aplicación a la que se destina el sistema. Para optimizar la captación a lo largo de todo el año la inclinación del colector debe ser igual a la latitud; para lograr la captación máxima en los meses de invierno la inclinación debe ser igual a la latitud más diez grados sexagesimales. En ambos casos pueden aceptarse desviaciones de ± 20°.
g) La circulación del fluido portador del calor, entre los colectores y el acumulador, podrá ser natural o forzada. En este último caso se instalará un dispositivo que permita detener automáticamente la bomba de circulación cuando la temperatura del fluido, a la salida de los colectores, no sea superior a la del fluido en el fondo del acumulador o en el retorno a los colectores. Asimismo, cuando la temperatura del fluido en el fondo del acumulador o en el retomo a los colectores sea inferior a la de la salida de los colectores, la bomba debe ponerse automáticamente en funcionamiento.
h) En sistemas solares funcionando en circuito cerrado se tomarán las medidas pertinentes para evitar la congelación del fluido portador de calor en los colectores.
i) Los depósitos acumuladores, tuberías, conexiones y válvulas del circuito del fluido portador de calor deberán aislarse para que las pérdidas térmicas globales horarias no superen el 5 por 100 de la potencia útil captada.
En las tuberías, el espesor, utilizando un material con un coeficiente de conductividad térmica λ de 0,040 W/m2 °C, será como mínimo:
Diámetro (en mm.) |
Espesor de aislamiento ‒ mm |
|
---|---|---|
Nominal en acero | Exterior en cobre | |
D ≤ 32 | D ≤ 36 | 20 |
32 < D ≤ 50 | 36 < D ≤ 50 | 20 |
50 < D ≤ 80 | 50 < D ≤ 80 | 30 |
80 < D ≤ 125 | 80 < D ≤ 125 | 30 |
125 < D | 125 < D | 40 |
Cuando las tuberías circulen por el exterior, estos espesores habrán de ser aumentados en 10 milímetros.
En los acumuladores e intercambiadores de calor, cuando la superficie de pérdidas supere los dos metros cuadrados, el espesor será como mínimo de 50 milímetros. Cuando la superficie de pérdidas sea inferior a dos metros cuadrados, el espesor de aislamiento puede reducirse a 30 milímetros.
Si se emplea material con un λ diferente del definido anteriormente, el espesor se calculará multiplicando el de la tabla por la relación λ/0,040.
j) Tanto los colectores como los trabajos de instalación del sistema completo deberán gozar de un período de garantía de funcionamiento de tres años como mínimo.
Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención do agua caliente y climatización, definidas en el artículo 2.º de la Ley 82/1980, apartados g), i), y que cumplan con las exigencias técnicas señaladas en el artículo 1.º de la presente Orden ministerial, podrán solicitar la correspondiente subvención mediante presentación en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de instancia por cuadruplicado, según el modelo 1 del anexo, a la que acompañarán la garantía de funcionamiento prevista en el apartado j) del artículo anterior.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía dispondrán las inspecciones que estimen necesarias para la comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 1.º y expedirán, en su caso, la oportuna certificación, según modelo 2 del anexo, acreditativa de la exactitud de los datos consignados en la instancia y del cumplimiento de las referidas normas, remitiendo la documentación a la Dirección General de la Energía. La citada certificación será necesaria para la efectividad, en su caso, de la subvención que proceda.
Las subvenciones de las instalaciones cuya puesta en servicio tenga lugar dentro de 1981, podrá alcanzar la cantidad correspondiente a un valor de 5.600 pesetas por metro cuadrado de panel plano Instalado. A efectos de valoración de la subvención,, se considera superficie colectora la suma de las superficies acristaladas.
Durante el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Orden ministerial, no será, de aplicación la norma contenida en el apartado b) del artículo 1.º, si se trata de colectores cuya homologación se haya instado y el oportuno expediente se encuentre pendiente de resolución.
Las referencias a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía consignadas en los artículos 2.º y 3.º se entenderán hechas a los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos, que tengan asumidas o se les haya transferido funciones de las citadas Delegaciones en materia de energía, y a través del Organismo procedente, remitirán el expediente y, en su caso, la certificación expedida a la Dirección General de la Energía.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de abril de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid