Contido non dispoñible en galego
El vigente Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, aprobado por Decreto de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta, no pudo prever en la época de su aprobación, situaciones surgidas recientemente, a las que por razón de su naturaleza e instrumentación debe aplicárseles un tratamiento diferenciado del que se recoge en los epígrafes del Arancel.
Así ocurre con las operaciones de crédito, préstamo, descuento y otras similares en las que se contempla la intervención de las Sociedades de Garantía Recíproca como avalistas, así como el otorgamiento por el Estado de un segundo aval.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
El Arancel vigente de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, aprobado por Decreto de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta, queda modificado como sigue:
Primero.
Al concepto II, «Intervenciones en contratos mercantiles», se le añade el siguiente párrafo a continuación del epígrafe diecisiete e inmediatamente antes del epígrafe dieciocho:
«Las operaciones a que se refieren los epígrafes quince, dieciséis y diecisiete devengarán el cincuenta por ciento del corretaje cuando en ellas se estipule como obligatorio el aval de una Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Comercio.»
Segundo.
El epígrafe dieciocho, «Intervenciones en contratos de aval o afianzamiento por documento separado», queda redactado como sigue:
«Epígrafe dieciocho. Intervenciones en contratos de aval o afianzamiento por documento separado. Satisfarán los siguientes corretajes según los casos:
a) En general, los mismos que se fijan en los tres epígrafes anteriores.
b) Cuando él aval o afianzamiento se preste por Sociedad de Garantía Recíproca registrada como tal, el cincuenta por ciento de los corretajes que correspondan según el apartado a) anterior.
c) La intervención en el segundo aval a las operaciones primeramente avaladas por Sociedades de Garantía Reciproca, debidamente registradas, tanto si es otorgado directamente por el Estado, como si lo es por el Instituto de Crédito Oficial o por la Sociedad Mixta de Segundo Aval a que se refiere el Real Decreto ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril, devengarán la cuarta parte del corretaje correspondiente, según el apartado a) anterior.»
Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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