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Documento BOE-A-1981-27721

Canje de Notas de 26 de mayo de 1961, entre España y Colombia, sobre supresión de visados, firmado en Bogotá.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1981, páginas 28101 a 28102 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-27721
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/05/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Bogotá, 26 de mayo de 1961.

Número 41:

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre ese Ministerio de Relaciones Exteriores y esta Embajada, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Colombia, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:

1.o Los súbditos españoles, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Colombia, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

2.o Los nacionales colombianos, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

3.o En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país sin visado y desearan prolongar su estancia más de los tres meses, deberán solicitar la autorización correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, las cuales podrán concederla o no.

4.o La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles y colombianos que entren respectivamente en territorio colombiano y español para una estancia superior a tres meses, o con el ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión, remunerada o no. Dicho visado será gratuito.

5.o Los nacionales de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales.

6.o Las autoridades competentes de cada uno de los dos países se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio de las personas que consideren indeseables.

7.o Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

8.o El presente Acuerdo entrará en vigor en el día 1 de julio de 1961. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes contratantes continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de dicha denuncia.

La presente Nota y la respuesta de V. E. expresando la conformidad del Gobierno colombiano, serán consideradas como, constitutivas de un convenio en la materia entre los dos Gobiernos.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades de mi alta consideración.

El Embajador de España, Alfredo Sánchez Bella.

Excmo. Sr. Don Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores. La Ciudad.

Bogotá, 26 de mayo de 1961.

Número R. T. 190.

Señor Embajador:

Tengo el honor de referirme a la atenta Nota número 41 de esta misma fecha, mediante la cual vuestra excelencia me comunica que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre Colombia y España, está dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:

1.o Los nacionales colombianos, sea cual fuere él lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

2.o Los súbditos españoles, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Colombia, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

3.o En el caso de que osas personas hubieran entrado en el país sin visado y desearan prolongar su estancia más de los tre6 meses, deberán solicitar la autorización correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, las cuales podrán concederla o no.

4.º La formalidad del visado consular es necesaria para los colombianos y españoles que entren respectivamente en territorio español y colombiano para una estancia superior a tres meses, o con el ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión remunerada o no. Dicho visado consular será gratuito

5.o Los nacionales de los países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones locales.

6.o Las autoridades competentes de cada uno de los dos países se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio de las personas que consideren indeseables.

7.o Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo sor notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática, y

8.o El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de julio de 1981. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de dicha denuncia.

En respuesta, me es muy grato manifestar a vuestra excelencia que el Gobierno de Colombia acepta el Acuerdo propuesto por el Gobierno de España, de conformidad con las condiciones estipuladas.

Me valgo de la oportunidad para reiterar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio César Turbay Ayala.

A su excelencia el señor Alfredo Sánchez Bella, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España. La Ciudad.

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 1961, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° del mismo. Las fechas de las Notas verbales son ambas de 26 de mayo de 1961.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 19 de noviembre de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/05/1961
  • Fecha de publicación: 01/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1961
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de noviembre de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y prorroga la vigencia del apartado 4 sobre gratuidad de los visados: Canje de Notas de 21 y 27 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-5855).
    • su denuncia, con efectos de 2 de enero de 2002: Nota Verbal de 2 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21950).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Pasaportes

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