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Ilustrísimos señores:
El artículo 3, 1, párrafo cuarto, y la disposición final segunda del Real Decretó 2448/1981, de 19 de octubre, sobre protección a los afectados por el síndrome tóxico, autorizan al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para establecer el modelaje a utilizar para formular las peticiones de cada una de las prestaciones, documentos comunes y específicos y a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del citado Real Decreto.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los mecanismos de protección establecidos por el Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, para los afectados por el síndrome tóxico, se regirán, además de por lo establecido en el citado Real Decreto, por lo dispuesto en la presente Orden y demás disposiciones de aplicación y desarrollo que se dicten al efecto.
Quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la presente Orden los afectados por el síndrome tóxico que hayan sido calificados como tales por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento, y reúnan las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.
Los mecanismos de protección para los afectados por el síndrome tóxico, a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:
1. Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente en sus distintos grados de: parcial, total para la profesión habitual, absoluta y gran invalidez, jubilación y supervivencia.
2. Ayuda sustitutiva de la prestación de desempleo.
3. Ayudas por fallecimiento.
4. Reembolso del importe total de los gastos sanitarios a afectados no beneficiarios de la Seguridad Social, ni de cualquier otro sistema público de previsión social.
5. Reembolso del importe de los gastos farmacéuticos de afectados no beneficiarios de la Seguridad Social, ni de cualquier otro sistema público de previsión social.
6. Reembolso del importe de los gastos farmacéuticos a afectados beneficiarios de la Seguridad Social no pensionistas, o de cualquier otro sistema público de previsión social.
7. Reembolso de otros gastos médicos o farmacéuticos no protegidos por la Seguridad Social o de cualquier otro sistema público de previsión social a que esté acogido el interesado.
8. Asistencia psiquiátrica.
9. Tratamiento de rehabilitación.
10. Resarcimiento de los gastos de transporte en los supuestos regulados en la letra j) del punto 1 del artículo 1 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre.
11. Reintegro de los gastos originados para ayuda domiciliaria en tareas domésticas.
12. Reintegro de los gastos de lactancia artificial.
13. Reembolso de gastos derivados de la adquisición de prótesis de apoyo o desplazamiento.
1. Podrán causar derecho a los mecanismos de protección a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior los afectados por el síndrome tóxico que hayan sido calificados como tales en la forma que se establece en el artículo 2.º y que, además de reunir los requisitos particulares exigidos para el respectivo mecanismo de protección, no causen pensión o prestación, del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social.
Podrán causar asimismo derecho al mecanismo de protección a que se refiere el número 3 del artículo anterior los familiares de los que hubieran fallecido por el síndrome tóxico y reúnan los requisitos particulares que a estos efectos se establecen en la presente Orden.
2. También podrán causar derecho a los mecanismos de protección a que se refieren los números 4 al 13 del artículo anterior los afectados por el síndrome tóxico que hayan sido reconocidos como tales en la forma que se establece en el artículo 2.º de esta Orden.
1. El importe de las prestaciones económicas de la invalidez permanente, en sus distintos grados, jubilación, y las derivadas del fallecimiento, será de cuantía equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social para la prestación de que se trate.
En el supuesto de pensiones de invalidez permanente total que se reconozcan a los afectados por el síndrome tóxico con menos de sesenta y cinco años de edad, la cuantía será la establecida en el citado régimen como pensión mínima para los jubilados menores de dicha edad.
2. Cuando el causante de la prestación, a pesar de no tener derecho a la misma en el sistema público de previsión social al que pertenezca, hubiese efectuado cotizaciones al mismo y éstas estuvieran comprendidas dentro del período que, en el Régimen General de la Seguridad Social, se señala para la determinación de la base reguladora de la respectiva pensión o prestación, se tendrán en cuenta las bases por las que tales cotizaciones se hubiesen efectuado, y la base reguladora se calculará de acuerdo con las normas que al efecto se encuentren establecidas en dicho régimen. A la base reguladora así determinada se aplicará el porcentaje fijado en el repetido Régimen de la Seguridad Social para la prestación de que se trate.
En ningún caso el importe de la prestación podrá ser inferior a la cuantía mínima establecida en el número 1 de este artículo.
3. A los efectos establecidos en el número anterior se tendrán en cuenta todas las bases por las que se hubiese cotizado durante el período elegido, con independencia del régimen o regímenes de previsión social de que se trate.
1. Podrán causar derecho a esta prestación quienes siendo mayores de dieciséis años y hallándose en las circunstancias establecidas en el artículo 4.º, 1, de esta Orden sean declarados en situación de incapacidad para el trabajo por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento.
2. Los efectos económicos de esta prestación comenzarán a partir de la fecha en que se haya producido la incapacidad.
3. La duración máxima de esta prestación será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la iniciación de los efectos económicos.
4. El derecho a esta prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Ser dado de alta para el trabajo por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento.
c) Ser declarado en situación de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados.
d) Por el transcurso del plazo máximo establecido en el número anterior.
5. El derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
d) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propio o ajena durante la situación de incapacidad laboral transitoria.
6. Cuantía:
a) En los supuestos de no haber efectuado cotizaciones en el mes anterior a la fecha en que se produce la incapacidad la cuantía de la prestación será equivalente al 75 por 100 de la base mínima de cotización vigente para los mayores de dieciocho años en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) En el supuesto de existir cotizaciones correspondientes al mes anterior a la fecha en que se produjo la incapacidad, cualquiera que sea el número de días cotizados, la cuantía de la prestación será la que resulte de aplicar el 75 por 100 a la base reguladora determinada en función de dichas cotizaciones.
1. Serán beneficiarios de esta prestación quienes después de agotar el plazo máximo de dieciocho meses de incapacidad laboral transitoria, continúen imposibilitados para el trabajo como consecuencia de padecer el síndrome tóxico y se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.
2. Los efectos económicos de esta prestación comenzarán el día siguiente a aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de dieciocho meses.
3. El derecho a esta prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Ser dado de alta para el trabajo por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento,
c) El transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
d) Ser declarado en situación de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados.
e) Por haber sido reconocido al beneficiario la pensión de jubilación.
4. El derecho al subsidio por invalidez provisional puede ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando la invalidez sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
d) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante la situación de invalidez provisional.
5. La cuantía de esta prestación será la misma establecida para la incapacidad laboral transitoria.
1. Es invalidez permanente la situación del que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan a anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
2. Tendrá asimismo la consideración de invalidez permanente:
a) La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.
b) La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo.
1. Podrán causar derecho a esta prestación quienes, siendo mayores de dieciséis años y hallándose en las circunstancias establecidas en el artículo 4.º, 1, de esta Orden sean declarados por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento con una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, que no les impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Cuando no sea posible la determinación de la profesión habitual, la disminución indicada en el párrafo anterior se entenderá referida a la capacidad laboral del beneficiario.
2. Cuantía: El importe de esta prestación será una cantidad a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive esta invalidez.
1. Podrán causar derecho a esta pensión quienes, siendo mayores de dieciséis años y reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4.º, 1, de esta Orden, sean calificados por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento inhabilitados para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
Cuando no sea posible la determinación de la profesión habitual, podrán causar derecho a esta prestación quienes, reuniendo los demás requisitos a que se refiere el párrafo anterior, estén afectados por una disminución de su capacidad laboral superior al 66 por 100, que no sea determinante del derecho a la obtención de la pensión de incapacidad permanente absoluta.
2. Los efectos económicos de esta prestación comenzarán a partir de la fecha de declaración de incapacidad.
3. El derecho a esta prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del pensionista.
b) Revisión de la incapacidad declarada.
4. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.
d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
1. Podrán causar derecho a esta pensión quienes, siendo mayores de dieciséis años y reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4.º, 1, de esta Orden, sean calificados por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento inhabilitados para realizar toda profesión u oficio.
2. Los efectos económicos de esta prestación comenzarán a partir de la fecha de declaración de incapacidad.
3. El derecho a esta prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del pensionista.
b) Revisión de la incapacidad declarada.
4. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.
d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
1. Podrán causar derecho a esta pensión quienes, siendo mayores de dieciséis años y reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4.º, 1, de esta Orden, sean calificados por los servicios sanitarios del Programa Nacional de Atención y Seguimiento afectos de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesitan asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
2. Los efectos económicos de esta prestación comenzarán a partir de la fecha de declaración de incapacidad.
3. El derecho a esta prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del pensionista.
b) Revisión de la incapacidad declarada.
4. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.
d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
1. Los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de
Atención y Seguimiento serán competentes para conocer de las solicitudes de revisión de las situaciones de invalidez permanente en sus distintos grados.
2. La revisión de las declaraciones de invalidez podrá iniciarse por:
a) El afectado por el síndrome tóxico o, en su caso, por la persona que ostenta su representación legal o voluntaria.
b) La Oficina de Coordinación actuaciones Administración del Estado en relación con el síndrome tóxico.
3. El plazo para solicitar la revisión será de seis meses, a contar desde la fecha de declaración de la invalidez o de la última revisión, en el supuesto a que se refiere la letra a) del número anterior. En todo caso, la Oficina de Coordinación podrá instar la revisión en cualquier momento.
1. Podrán causar derecho a esta pensión quienes, siendo mayores de sesenta y cinco años y hallándose en las circunstancias establecidas en el artículo 4.º, 1, de esta Orden, sean declarados por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento inhabilitados para el trabajo o tengan reconocida pensión por invalidez permanente en los grados de total para el trabajo habitual y absoluta para todo trabajo.
2. Asimismo podrán causar derecho a la pensión de jubilación quienes, habiendo sido beneficiarios de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria o invalidez, reguladas en esta Orden, sean declarados aptos (alta) para el trabajo después de haber cumplido los sesenta años.
3. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de cualquier trabajo fijo, temporal u otra modalidad contractual reconocida en la legislación vigente que pudiera constituir su medio fundamental de vida.
1. Podrán causar derecho a esta pensión los afectados por el síndrome tóxico que hayan sido calificados como tales en la forma que se establece en el artículo 2.º que siendo mayores de dieciséis años fallezcan y no causen pensión o prestación del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social. La circunstancia del fallecimiento deberá ser certificada por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento.
Podrán asimismo causar derecho a esta pensión, a su fallecimiento, los pensionistas a que se refiere el número 2 del artículo 14.
2. Serán beneficiarios de las prestaciones derivadas del fallecimiento de las personas a que se refiere el apartado anterior los familiares que reúnan los requisitos que se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a cada una de las prestaciones de viudedad, orfandad y en favor de familiares, que en dicho régimen se regulan, y por el orden que en el mismo se dispone.
1. A los efectos establecidos en esta Orden se considerarán en situación legal de desempleo los afectados por el síndrome tóxico que hayan sido calificados en la forma del artículo 2.º y reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber perdido su trabajo fijo o temporal o de cualquier otra modalidad contractual reconocida en la legislación vigente o su medio autónomo de vida debidamente acreditado, como consecuencia de la enfermedad.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo de acuerdo con la legislación vigente.
c) No causar derecho a percibir pensión o prestación alguna del Estado, la Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social.
2. La ayuda equivalente a la prestación por desempleo estará en función de los períodos de tiempo de trabajo que se acrediten en los últimos cuatro años anteriores a esta situación legal con arreglo a la siguiente escala:
| Períodos de trabajo | Período máximo de percepción |
|---|---|
| Más de 6 meses. | 3 meses |
| Más de 12 meses. | 6 meses |
| Más de 18 meses. | 9 meses |
| Más de 24 meses. | 12 meses |
| Más de 30 meses. | 15 meses |
| Más de 36 meses. | 18 meses |
En el supuesto de no acreditar el tiempo de trabajo anteriormente señalado, o sea éste inferior a seis meses, la ayuda se devengará por el período de tres meses.
3. En el supuesto de que durante los últimos seis meses anteriores a la situación legal de ayuda sustitutiva de la prestación de desempleo, se hubiesen efectuado cotizaciones a la Seguridad Social, Estado, o cualquier otro sistema público de previsión social, la cuantía de la citada ayuda en los ciento ochenta primeros días será el 80 por 100 del promedio mensual de las bases por las que ha cotizado durante los seis meses precedentes; a partir del sexto al duodécimo mes de ayuda, será la cuantía de ésta el 70 por 100 de la base citada, y el 60 por 100 a partir del duodécimo mes del período de percepción. En cualquier caso el importe de la ayuda no será superior al 22 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente, ni inferior para los trabajadores con cargas familiares a la cuantía que en cada momento tenga dicho salario mínimo.
En el supuesto de no haberse efectuado cotizaciones, se tomará como base el salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se haya producido el supuesto a que se refiere el apartado a) del número 1 de este artículo. A dicha base se aplicarán los porcentajes establecidos en el párrafo anterior para los distintos períodos de percepción a que tuviera derecho.
En caso de fallecimiento por el síndrome tóxico, circunstancia que deberá ser certificada por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento, y con independencia de que se pueda causar derecho a cualquier otro mecanismo de protección que se regula en la presente Orden, se establecen las siguientes ayudas por fallecimiento:
1. Tres millones de pesetas en favor de los familiares que se indican y por el siguiente orden de prelación: Cónyuges, hijos, nietos, padres y hermanos.
Cuando exista un solo beneficiario, el importe total se abonará a éste; de concurrir varios beneficiarios en alguno de los órdenes de prelación indicados, la ayuda se distribuirá entre ellos por partes iguales. En todo caso, el presunto beneficiario deberá acreditar, legal y documentalmente, el grado de parentesco alegado con el fallecido y que no existe otro familiar con igual o mejor derecho.
2. Un millón de pesetas, como ayuda global al cónyuge, huérfanos y familiares, siempre que los presuntos beneficiarios acreditaran legal y documentalmente la dependencia económica con el fallecido y la convivencia con el mismo en la fecha del fallecimiento. La presente ayuda se concederá con independencia de la establecida en el número anterior.
3. Cuando no hubiera beneficiarios en situación de dependencia económica con el fallecido, los gastos ocasionados como consecuencia del, fallecimiento se abonarán hasta la cuantía de 250.000 pesetas, siempre que estuvieran documentalmente acreditados.
Los afectados por el síndrome tóxico a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la presente Orden podrán causar derecho a alguno de los siguientes reembolsos o reintegros:
1. Reembolso del importe total de los gastos sanitarios efectuados hasta la entrada en vigor de esta Orden a los afectados no beneficiarios de la Seguridad Social, ni de cualquier otro sistema público de previsión social. A estos efectos deberán presentarse los justificantes de los gastos ocasionados por las atenciones sanitarias prestadas.
Igualmente será reembolsado a las Instituciones públicas o privadas que los hubiesen soportado sin contraprestación el importe total de los gastos ocasionados por asistencia sanitaria a los afectados no beneficiarios de la Seguridad Social ni de cualquier otro sistema público de previsión social.
2. Reembolso del importe de los gastos farmacéuticos de afectados no beneficiarlos de la Seguridad Social, ni de cualquier otro sistema público de previsión social. El citado reembolso se efectuará en favor de las Instituciones públicas o privadas por su total importe en relación con los gastos realizados a partir del día 30 de septiembre de 1981.
En relación con los realizados con anterioridad a dicha fecha y que se acredite han sido satisfechos por los afectados, familiares o cualquier otra persona, el reembolso de los gastos se efectuará a los mismos, a razón del tanto alzado de 10.000 pesetas mensuales. En cuanto a los satisfechos por Instituciones públicas o privadas, se reintegrarán en su total importe a las mismas, cuando los hubieran asumido sin contraprestación.
3. Reembolso del importe de los gastos farmacéuticos a afectados que sean beneficiarios de la Seguridad Social no pensionistas, o de cualquier otro sistema público de previsión social, realizados con anterioridad al 30 de septiembre de 1981. Este reembolso se efectuará a los afectados teniendo en cuenta el porcentaje abonado en cada caso.
4. Reembolso de otros gastos médicos o farmacéuticos no protegidos por la Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social a que esté acogido el afectado. El citado reembolso se efectuará por su total importe en favor de las Instituciones públicas o privadas que los hubieran soportado sin contraprestación. Asimismo, se reembolsarán dichos, gastos a los afectados, familiares o cualquier otra persona que los hubiera abonado, cuando exista prescripción médica o informe favorable de los servicios sanitarios afectos al programa y se justifique el gasto
5. Resarcimiento de los gastos de transporte para traslado de los afectados a centros sanitarios para rehabilitación u otros tratamientos médicos.
Gastos de transporte no ordinarios para traslado de los afectados a centros de rehabilitación, cuando, a juicio del Médico que prescribe el tratamiento de rehabilitación no puedan utilizarse medios ordinarios.
Gastos de transporte ordinarios para enfermos cuyo domicilio se encuentre alejado del Centro de tratamiento. Se entenderá que se da esta circunstancia cuando el enfermo resida en localidad distinta a la del Centro asistencial, o dentro de la misma localidad, y precise utilizar medio de locomoción ordinario para desplazarse a dicho Centro. Se reembolsarán previo informe del Programa Nacional de Atención y Seguimiento.
Excepcionalmente y previo informe del Programa Nacional de Atención y Seguimiento se podrán reembolsar los gastos de transporte no ordinarios ocasionados para otros tratamientos.
A los efectos indicados en este número, se entiende por medios no ordinarios de transporte el taxi y la ambulancia.
El resarcimiento de los citados gastos de transporte se satisfará a razón de diez pesetas kilómetro, en relación con los efectuados antes del día 1 de octubre de 1981, y por su importe total, en relación con los efectuados a partir de dicha fecha.
6. Reintegro de los gastos originados por ayuda domiciliaria en tareas domésticas, al objeto de resolver las situaciones creadas en la familia por afectación de los miembros de la misma que llevaran a cabo las citadas tareas.
Los gastos efectuados antes del día 15 de octubre de 1981 se satisfarán al tanto alzado de 10.000 pesetas mensuales, siempre y cuando se acredite haberlos efectuado.
Los gastos efectuados con posterioridad a aquella fecha se satisfarán hasta unos límites máximos de dieciocho horas semanales, a razón de 300 pesetas hora.
La ayuda domiciliaria podrá prestarse por los siguientes sistemas:
a) La familia contrata bajo su responsabilidad a una empleada de hogar y da de alta a ésta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar del Sistema de la Seguridad Social.
b) La Oficina de Coordinación, a través de los Programas Provinciales de Atención y Seguimiento del Síndrome Tóxico, facilita directamente a las familias la prestación de esta ayuda.
7. Reintegro de los gastos de lactancia artificial cuando no pueda llevarse a cabo la natural por afectación de la madre o por su fallecimiento en dicha situación, con una duración de hasta los nueve meses de edad del lactante. Estos reintegros se satisfarán, a razón de 2.500 pesetas mensuales, a las Instituciones publicas o privadas que los hubieran soportado sin contraprestación, a los afectados o a cualquier otra persona física, siempre y cuando se acredite mediante informe médico la imposibilidad o no conveniencia de lactar al hijo a consecuencia del síndrome tóxico o el fallecimiento de la madre afectada.
Esta ayuda se hará extensiva a aquellas situaciones en que, sin estar declarada como afectada la madre, por los servicios médicos, y como consecuencia de la ingestión de aceite tóxico se decida la no conveniencia de la lactancia natural
8. Reembolso de gastos derivados de la adquisición de prótesis de apoyo o desplazamiento. El resarcimiento del gasto será abonado a las Instituciones públicas o privadas que los hubiera soportado sin contraprestación, siempre y cuando se acredite por prescripción médica de los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento del Síndrome Tóxico la necesidad de la utilización de tales prótesis a consecuencia del citado síndrome tóxico.
Los afectados por el síndrome tóxico a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la presente Orden podrán causar derecho a la
asistencia psiquiátrica por prescripción de los servicios sanitarios afectos al Programa de Atención y Seguimiento.
El resarcimiento del gasto originado por dicha asistencia será efectuado a las Instituciones públicas y privadas que lo hubieran soportado sin contraprestación.
Los afectados por el síndrome tóxico a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la presente Orden podrán causar derecho a tratamiento de rehabilitación por prescripción de los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento del Síndrome Tóxico.
El resarcimiento del gasto originado por dicho tratamiento será efectuado a las Instituciones públicas y privadas que lo hubiere soportado sin contraprestación.
Los mecanismos de protección a que se refiere la presente Orden surtirán efectos desde la fecha en que se produjeron los hechos determinantes de los mismos, sin perjuicio de las particularidades establecidas para cada uno de aquéllos.
1. Los mecanismos de protección a que se refieren los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 serán incompatibles entre sí. No obstante, las pensiones de supervivencia causadas por distintas personas, a excepción de la de a favor de familiares, podrán devengarse simultáneamente con cualquiera de las anteriores.
Las peticiones de reconocimiento de los mecanismos de protección que se establecen en el artículo 1, 1, del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, deberán presentarse en las Unidades de Seguimiento de las Direcciones de los Programas Provinciales de Atención y Seguimiento del Síndrome Tóxico.
1. Las peticiones se formularán por uno solo de los beneficiarios por unidad familiar para los mecanismos de protección señalados en los números 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del artículo 3.º de la presente Orden.
Se entenderá por unidad familiar la constituida por los cónyuges, descendientes consanguíneos o adoptivos, ascendientes consanguíneos o adoptivos y hermanos que reúnan los requisitos de convivencia habitual y dependencia económica del cabeza de familia.
Las peticiones se formularán por el beneficiario que ostente la representación legal o voluntaria de los restantes beneficiarios de la unidad familiar. La representación voluntaria se otorgará mediante documento público, documento privado con firma legalizada notarial o comparecencia ante la Unidad de Seguimiento respectiva, y comprenderá tanto la representación para solicitar los mecanismos de protección como para el cobro o percibo de los mismos.
En el supuesto de que todos los beneficiarios fuesen menores de edad o estuviesen incapacitados, la representación, con los mismos efectos del párrafo anterior, la ostentará el representante legal.
2. Los mecanismos de protección a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 3.º de la presente Orden se solicitaran de forma individualizada por cada uno de los presuntos beneficiarios.
En los supuestos de minoría de edad o incapacidad se estará a lo dispuesto en el último párrafo del número anterior.
3. Las peticiones a que se refieren los números anteriores se formularán mediante los modelos que figuran como anexo a esta Orden, acompañados de los documentos comunes y específicos que en cada caso se consignan al dorso de cada uno de los modelos.
La falsificación u omisión de datos o documentos aportados al expediente que haya sido determinante de la concesión o revisión, en su caso, del mecanismo de protección, constituirá causa suficiente de revocación y/o reintegro del importe a que hubiere lugar, en su caso.
El reintegro aludido se requerirá por la Oficina de Coordinación y, caso de no ser atendido dicho requerimiento, se procederá a hacer efectivo el reintegro mediante la aplicación de las normas de carácter general previstas para el cobro de créditos de la Seguridad Social, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes.
Tramitado el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, la Oficina de Coordinación o las Direcciones de los Programas Provinciales, por delegación, dictarán resolución, que se notificará al interesado o representante, en su caso, con acuse de recibo, advirtiéndole de la posibilidad de impugnación conforme a lo que se establece en el artículo siguiente.
La resolución adoptada y comunicada en forma podrá ser impugnada por el interesado o su representante, interponiendo reclamación previa a la jurisdicción laboral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 23 de noviembre de 1981.
SANCHO ROF
Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales, Secretario de Estado para la Sanidad y Secretario de Estado para la Seguridad Social.
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