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Documento BOE-A-1981-22126

Orden de 30 de septiembre de 1981 por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 1981 sobre principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1981, páginas 22947 a 22948 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-22126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/09/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

Establecidos, mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 1981, los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

Este Ministerio ha dispuesto la publicación del citado Acuerdo, cuyo texto se transcribe a continuación:

«Acuerdo sobre principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Los principios de justicia, libertad y seguridad, proclamados por la Constitución española, tienen en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado uno de los pilares básicos, al encomendarse a éstos, en la primera norma legal, la protección del Ubre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de seguridad ciudadana.

El Consejo de Europa, en su Resolución 690, relativa a la "Declaración sobre la Policía", ha fijado con carácter general estos principios, por lo que se hace necesario un acuerdo que, respetando los cometidos que por su naturaleza militar tiene la Guardia Civil y reconociendo el principio de reserva de ley proclamado en la Constitución, cubra el vacío existente en nuestro ordenamiento jurídico ‒con carácter provisional hasta que se dicte la norma legal de rango adecuado, que, una vez aprobada por el Gobierno, será sometida al Congreso, según lo previsto en el artículo 88 de la Constitución‒ y constituyan fuente de inspiración de la política de promoción legislativa y de desarrollo de las competencias que en materia de seguridad ciudadana han de corresponder a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En consecuencia, a propuesta del Ministro del Interior, el Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1981, acuerda:

Establecer como principios básicos de actuación de las, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

Primero.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estarán obligados a respetar la Constitución y a cumplir ejemplarmente los deberes generales de todo ciudadano.

Segundo.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión fundamental proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad ciudadana, de acuerdo con el mandato constitucional y demás normas legales y reglamentarias.

Tercero.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no estarán obligados al cumplimiento de órdenes reglamentariamente dictadas que entrañen la ejecución de actos que aquéllos sepan o deban saber que manifiestamente sean contrarios a las Leyes o constituyan delito, en particular contra la Constitución.

Cuarto.

Los miembros de aquellas Fuerzas y Cuerpos evitarán la comisión de hechos delictivos. De haberse cometido éstos les corresponde investigarlos, descubrir y detener a los culpables y recoger y asegurar los efectos, instrumentos y pruebas del delito, actuando, en tal misión con sujeción a los órganos judiciales.

Quinto.

Los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta imparcialidad, integridad y dignidad.

Sexto.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estarán sujetos, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación.

Séptimo.

Velarán por el cumplimiento de las Leyes y reglamentos, teniendo el deber de oponerse a cualquier acto que entrañe la violación de los mismos, actuando para impedirlo, cualquiera que fuere su autor y circunstancias.

Octavo.

Asumen especialmente el deber de impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.

Noveno.

Los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen el deber de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren, o que se encontraren bajo su custodia, dejando siempre a salvo el honor y la dignidad de las mismas.

A estos efectos requerirán en caso necesario la presencia de facultativo o Letrado, que atienda o asista al detenido.

Diez.

En el ejercicio de su actuación profesional, los componentes de aquellas Fuerzas y Cuerpos, actuarán siempre con la necesaria decisión, sujetándose al empleo de aquellos medios de disuasión y defensa que fueran adecuados y proporcionados al alcance de la perturbación o daño producido, procurando, en cualquier caso, no hacer uso de la fuerza más allá de lo razonable y necesario para cumplir su cometido y evitar el daño a las personas o las cosas.

Once.

Los miembros de aquellas Fuerzas y Cuerpos observarán siempre un trato correcto y esmerado en sus relaciones con todas las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello.

Doce.

Los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estarán obligados a una colaboración y cooperación recíprocas, debiendo guiarse su actuación, en todo momento, y aun cuando se tratare del ejercicio de sus derechos, por el respeto al honor y prestigio de estas Fuerzas y Cuerpos y de sus compañeros, así como la salvaguardia de la seguridad física de todos sus miembros.

Trece.

Los componentes de dichas Fuerzas y Cuerpos llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley o el orden.

Catorce.

La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado determina la incompatibilidad de sus miembros para dedicarse a cualquier otra profesión o actividad, en cuanto ello pueda impedir o menoscabar su imparcialidad y objetividad en el cumplimiento de sus funciones.

Quince.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán el deber de reserva y secreto profesional respecto a los hechos que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, y no estarán obligados a revelar la identidad o circunstancias de aquellas personas que colaboraren con ellos, salvo cuando la actuación de éstas hubiera dado lugar a la comisión de hechos punibles.

Dieciséis.

Todos y cada uno de los componentes de las referidas Fuerzas y Cuerpos serán responsables personal y directamente, en la medida que corresponda, por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando, de alguna manera; las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios que ahora se enuncian.

Diecisiete.

La responsabilidad penal en qué pudieran haber incurrido ios miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con motivo u ocasión de su actuación policial, Será exigida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, dejando a salvo que, por razón de la persona, del delito o del lugar, sea competente otra jurisdicción y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, les correspondiera en el plano administrativo, por incumplimiento de sus deberes reglamentarios.

Dieciocho.

Como garantía del cumplimiento de su misión al servicio de la comunidad, los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actuarán en el ejercicio de sus misiones, con absoluta neutralidad política.

Diecinueve.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recibirán permanentemente una formación y preparación profesional que garantice el mejor cumplimiento de sus deberes fundamentales, así como una enseñanza apropiada en materia de derechos humanos y libertades públicas.

Veinte.

Se reconoce a estos miembros el derecho a ocupar puestos de servicio conforme a sus méritos, capacidad, antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente legislación y reglamentación.

Veintiuno.

Los componentes de las citadas Fuerzas y Cuerpos gozarán del derecho a la inamovilidad de residencia, salvo circunstancias determinadas, debidamente ponderadas, en función de las necesidades del servicio, y las propias de la naturaleza de algunos de aquéllos.

Veintidós.

Los poderes públicos proveerán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las repetidas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Veintitrés.

Los componentes de las citadas Fuerzas y Cuerpos tendrán, derecho a una remuneración justa, en función de su especial estructura organizativa, que contemple la dedicación permanente y la incompatibilidad de sus funciones, así como la penosidad y el riesgo que comporta su misión.

Veinticuatro.

Los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía tendrán derecho a constituir, dentro de su propio Cuerpo, organizaciones profesionales, afiliarse y participar activamente en ellas, no pudiendo hacerlo ni federarse con organizaciones sindicales ajenas a la Corporación. Los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, por la naturaleza o disciplina militar de estos Cuerpos quedarán sujetos respecto al ejercicio de este derecho, a lo que la Ley orgánica sobre funciones, principios básicos de actuación y Estatutos, disponga al efecto.

Veinticinco.

Los miembros de las citadas Fuerzas y Cuerpos estarán, en cuanto al ejercicio de los demás derechos sindicales, a lo dispuesto en la Ley que lo regule. En todo caso, en atención a la esencialidad de los servicios que prestan a la comunidad, se asegurará el mantenimiento de los mismos, a tenor de lo establecido en la Constitución.

Veintiséis.

El ejercicio de los derechos enunciados no podrán suponer perjuicio, menoscabo ni discriminación alguna de los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su carrera profesional.

Veintisiete.

En el ejercicio de su actividad profesional, los miembros de las. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán en todo momento el respaldo de la Administración que, en reconocimiento de su delicada función, les dispensará su tutela y asistencia efectiva, facilitándoles defensa gratuita por las actuaciones judiciales que se dirijan contra los mismos, con ocasión o por consecuencia de aquella actividad.

Veintiocho.

Asimismo, dichos miembros estarán obligados a desempeñar su cometido con total acatamiento y obediencia a los principios aquí enunciados, a dispensar exquisito trato a todas las personas, medio imprescindible para obtener la colaboración y respeto de la sociedad a la que protegen, a cuyo apoyo y cooperación tienen derecho. La Administración facilitará los medios necesarios para lograr una plena inserción de aquéllos en la sociedad, procurando y favoreciendo su identificación con los ciudadanos.»

Madrid, 30 de septiembre de 1981.

ROSON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1981
  • Fecha de publicación: 02/10/1981
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Nacional
  • Cuerpo Superior de Policía
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Policía

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