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Documento BOE-A-1981-21700

Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1981, páginas 22476 a 22479 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-21700
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/2182

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, autorizó al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las normas oportunas para su desarrollo y aplicación.

La necesidad de publicación del Reglamento de la Ley se hacia sentir además por el hecho ce que continuaban en vigor las normas procedimentales recogidas en el Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, y en la Orden ministerial de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, que no se correspondían exactamente con el nuevo régimen fiscal de las fusiones de Empresas introducido por la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta.

El Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, consta de veintidós artículos, distribuidos en cuatro títulos, y de dos disposiciones transitorias, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.

El título I, bajo la rúbrica de «Ambito de aplicación», delimita los supuestos a los que es de aplicación el Régimen Fiscal Especial de las Fusiones de Empresas, y enumera los requisitos que han de reunir las operaciones de fusión o escisión para que disfruten de los beneficios tributarios establecidos en la Ley.

El título II. dedicado e las «Normas generales», establece la normativa a que ha de ajustarse la actualización de valores de las Empresas interesadas en las operaciones de fusión o escisión y dicta normas sobre el periodo impositivo de las mismas.

El título III se ocupa de los «Beneficios fiscales aplicables» a las operaciones de fusión o escisión en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sociedades, sobre la Renta de las Personas Físicas y Municipales sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y establece el plazo que han de quedar concluidas dichas operaciones.

El título IV regula el «Procedimiento» de tramitación de los expedientes de fusión o escisión, en sus fases de iniciación, instrucción y terminación por orden del Ministerio de Hacienda, previo dictamen de la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas.

Las disposiciones transitorias también contemplan la normativa aplicable a los expedientes en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta y del presente Real Decreto. Las disposiciones adicionales, por su parte, declaran aplicable el régimen tributario especial de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta a las Entidades que, sin adoptar forma jurídica de Sociedades mercantiles, tengan responsabilidad jurídica y se hallen sujetas al Impuesto sobre Sociedades, y remite la regulación de las operaciones de fusión de Cooperativas a lo dispuesto en su legislación específica. Las disposiciones finales, a su vez, además de establecer la inmediata entrada en vigor del presente Real Decreto, autorizan al Ministro de Hacienda para dictar disposiciones complementarias. Por último, la disposición derogatoria afecta al Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, y a la Orden del Ministerio de Hacienda de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, que deben entenderse derogadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

En su virtud, cumplidos los trámites legales establecidos y de conformidad con la disposición final primera de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

TÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

Uno. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas, concederá los beneficios tributarios establecidos en la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, a las operaciones de fusión de Empresas que, sin implicar restricciones a la libre competencia, mejoren la estructura productiva u organizativa de aquéllas en beneficio de la economía nacional, siempre que se den los supuestos previstos y se cumplan los requisitos exigidos en dicha Ley.

Dos. Igualmente serán concedidos dichos beneficios tributarios a las operaciones de escisión de Sociedades definidas en el artículo quince de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, en las que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 2.

Los mencionados beneficios sólo se otorgarán en los siguientes supuestos:

Uno. Integración de Empresas individuales o sociales en una Sociedad de nueva creación. La integración de cualesquiera Sociedades en una Sociedad de nueva creación se realizará medíante la disolución de aquéllas y el traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva Sociedad que haya de adquirir la totalidad de los derechos y obligaciones de las Sociedades que se integran.

Dos. Absorción de una o más Empresas individuales o sociales por una Sociedad ya existente, mediante la adquisición de los patrimonios de las Empresas absorbidas, procediendo las Empresas sociales a su disolución La Sociedad absorbente ampliará, si procede, el capital social en la cuantía necesaria para efectuar la adquisición de los patrimonios de las Empresas absorbidas.

El hecho de que la Sociedad absorbente posea ya la totalidad o parte del capital de las Empresas absorbidas no será óbice para que la operación se considere, a estos efectos, como de fusión.

Tres. Extinción de una Sociedad y división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasará en bloque a una Sociedad de nueva creación o será aportada a una Sociedad ya existente, recibiendo los socios o partícipes de la Sociedad que se extingue un número de acciones de las Sociedades beneficiarías de la escisión proporcional al valor de sus respectivas participaciones en aquélla.

Cuatro. División del patrimonio de una Sociedad sin extinguirse traspasando en bloque una o varias partes del mismo a Sociedades de nueva creación o a Sociedades ya existentes, recibiendo a cambio acciones de tales Sociedades. Dichas acciones recibidas podrán mantenerlas en su activo las Sociedades escindidas o entregarlas a sus socios o partícipes, en cuyo caso reducirán el capital en la cuantía necesaria.

Artículo 3.

Las Empresas que se fusionen o escindan deberán cumplir los siguientes requisitos:

Uno. Haber realizado ininterrumpidamente actividades empresariales, al menos, durante >os tres años anteriores a la fecha del acuerdo de fusión.

Dos. Tenet por lo menos el cincuenta por ciento de su activo estimado en valores de mercado, afecto a actividades de carácter empresarial.

La misma proporción habrá de mantenerse, en los supuestos de escisión parcial de Sociedades, tanto en el activo del patrimonio de la Sociedad escindida cuanto en la parte del mismo que se traspase en bloque.

Tres. Si se trata de empresarios individuales, es preciso que sus registros contables estén llevados de acuerdo con las normas del Código de Comercio, al menos con tres años de antelación.

Cuatro. La Sociedad resultante de la fusión o la destinataria del patrimonio escindido deberá revestir la forma de Sociedad anónima, ajustarse al Plan General de Contabilidad v en el caso de escisión, ejercer una actividad análoga o complementaria de la desarrollada con dicho patrimonio en la Empresa escindida.

TÍTULO II
Normas generales
Artículo 4.

Uno. Los acuerdos necesarios para la realización de las operaciones de fusión o escisión deberán ser adoptadas bajo la condición suspensiva de la concesión por el Ministerio de Hacienda de los beneficios tributarios solicitados.

Dos. Las Empresas que intervengan en la operación de fusión incluirán en el balance formalizado el día anterior a los correspondientes acuerdos que sirven de base a los mismos la totalidad de los elementos patrimoniales, figurando, en su caso, el fondo de comercio, debidamente valorados en esa fecha, sin exceder del de mercado, de forma tal que el valor de las acciones recibidas por los socios de las Sociedades que se disuelvan sea coincidente con el correspondiente patrimonio aportado.

Tres. Las actualizaciones y demás correcciones de los valores contables de los elementos patrimoniales que figuran en el balance a que se refiere el párrafo anterior se obtendrán mediante la aplicación de criterios valoratívos homogéneos en todos ellos.

Cuatro. Las nuevas valoraciones a que se refieren los dos números anteriores podrán ser objeto de comprobación por la Administración. En todo caso, el acuerdo de| Ministerio de Hacienda supondrá la aceptación a efectos fiscales de los valores consignados en los correspondientes balances.

Artículo 5.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno, letra b), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las Sociedades que se disuelvan a consecuencia de los acuerdos de fusición o escisión concluirán sus períodos impositivos en las fechas de los balances formalizados el día anterior a la adopción de los correspondientes acuerdos.

Dos. En el supuesto de que sean denegados por el Ministerio de Hacienda los beneficios solicitados, se iniciará para las Sociedades que acordaron bajo condicion suspensiva su disolución, un nuevo período impositivo a partir del día siguiente a la fecha de los balances de fusión o escisión que concluirá en la fecha norma de terminación de su ejercicio económico.

Tres. En el supuesto de que se concedan los beneficios solicitados, se iniciará para las Sociedades que acordaron su disolución un nuevo período impositivo a partir del día siguiente a la fecha de los balances de fusión o escisión, que concluirá en la fecha del balance final formalizado el día anterior al otorgamiento de la escritura publica. La Sociedad absorbente o la destinataria de la parte escindida concluirá su período impositivo el día anterior a la fecha del acuerdo de fusión o escisión. Todo ello sin perjuicio de las declaraciones tributarias que viniesen obligadas a presentar normalmente de acuerdo con el régimen general de Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. En los supuestos de escisión parcial a que se refiere el artículo quince-uno-b) de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, las Sociedades escindidas continuarán finalizando los periodos impositivos de acuerdo con el régimen general previsto en la Ley sesenta y uno mil novecientos setenta y ocho, e integrando en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los rendimientos de las partes del patrimonio escindido, hasta la fecha en que, en su caso, se otorgue la escritura pública de formalización de la operación.

Cinco. Tratándose de empresarios individuales cuyas Empresas sean objeto de fusión al amparo del régimen fiscal establecido en la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, continuarán integrándose en la base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de las actividades empresariales obtenidos hasta la fecha en que, en su caso, se otorgue la escritura pública de formalización de la operación.

Articulo 6.

Uno. La Sociedad o Sociedades continuadoras de la actividad de las Empresas que se fusionen o destinatarios de los bienes de la Sociedad escindida, deberán proseguir el régimen de amortización que aquéllas vinieran utilizando, traspasando por sus propias cifras las amortizaciones por ellas realizadas y distribuyendo las sucesivas durante el período que reste hasta completar la amortización.

Dos. Cuando los elementos del activo hayan sido revalorizados al amparo del artículo cuarto de la Ley setenta y seis/ mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, las amortizaciones se girarán sobre los nuevos valores resultantes y a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la actualización.

Se entenderá que los coeficientes de amortización de los elementos del activo revalorizados cumplen el requisito de efectividad cuando su importe no exceda del ciento cincuenta por ciento del cociente que resulte de dividir el nuevo valor neto contable de dichos elementos por el número de ejercicios que les resten de vida útil.

En otro caso la efectividad de los nuevos coeficientes de amortización deberá ser probada por la Sociedad absorbente o, en su caso, de nueva creación.

Tres. En ningún caso la amortización del Fondo de Comercio que se haga figurar en los balances de, fusión o escisión, tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO III
Beneficios fiscales aplicables
Articulo 7.

Los beneficios tributarios aplicables a las operaciones de fusión o escisión de Sociedades podrán referirse a los siguientes Impuestos:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Impuesto sobre Sociedades.

c) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Artículo 8.

Gozarán de una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los actos y contratos que a continuación se expresan:

a) Aportaciones y adjudicaciones de bienes y derechos, incluidas las adjudicaciones en pago o para pago de deudas, que se efectúen con ocasión de la constitución de Sociedades mediante la integración de Empresas individuales o sociales, absorción de una o más Empresas individuales o sociales por una Sociedad ya existente, extinción de una Sociedad y división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales es traspasada en bloque a una Sociedad de nueva creación o aportada a una Sociedad ya existente, o división del patrimonio de una Sociedad que no se extingue para el traspaso en bloque de una o varias partes del mismo a Sociedades de nueva creación o ya existentes.

b) Constitución cíe Sociedades y ampliación y reducción de capital en la cuantía precisa para la realización de las operaciones de fusión o escisión de Sociedades.

c) Transformación de la Sociedad absorbente a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo tercero, apartado dos, de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre.

d) Actos y contratos preparatorios que se celebren para llevar a cabo los actos o negocios jurídicos anteriormente enumerados, siempre que los mismos fuesen necesarios, habida cuenta de la naturaleza y condiciones de la operación de fusión o escisión realizada, así como los actos y contratos directamente derivados de la misma.

e) Escrituras públicas o documentos necesarios para la ejecución de los actos y operaciones societarias expresadas en los apartados anteriores.

Artículo 9.

Uno. Se concederá una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los incrementos de valor de los elementos patrimoniales que se contabilicen en los respectivos balances de fusión o escisión.

Dos. En los supuestos de división del patrimonio de una Sociedad que, sin extinguirse, traspase en bloque una o varias partes del mismo a Sociedades de nueva creación o a Sociedades ya existentes, la bonificación prevista en este artículo únicamente será de aplicación a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la parte o partes del mismo que se traspasen a la Sociedad o Sociedades preexistentes, o, en su caso, de nueva creación.

Tres. En ningún caso esta bonificación será de aplicación a los incrementos de patrimonio derivados de la incorporación de activos ocultos, o eliminación de pasivos ficticios.

Cuatro. Si con posterioridad a la adopción de los acuerdos de fusión o escisión y, antes de transcurridos cinco años en el caso de bienes inmuebles y tres en el de bienes muebles, se enajenasen elementos patrimoniales que hubieran sido objeto de revalorización, como consecuencia de los supuestos comprendidos en el artículo segundo de este Real Decreto, no se computará en el valor de adquisición de los mismos el importe de la revalorización realizada a los efectos de determinar el aumento o disminución patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto en el elemento enajenado, salvo en a parte de dicha revalorización que no hubiese sido bonificada.

Cinco. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el importe de enajenación de aquellos elementos revalorizados se reinvierta en la forma y plazos establecidos en el articulo quince, número ocho, de la ley sesenta y uno mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 10.

Uno. Las disminuciones patrimoniales contabilizadas en los respectivos balances de fusión o escisión sólo se computarán como tales a efectos del Impuesto sobre Sociedades, si la reducción del valor en cuenta de los elementos del activo se realiza de conformidad con lo que establecen las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, o concurren los requisitos enumerados en el artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre

Dos. Si con posterioridad a la fusión o escisión, y antes de transcurridos cinco años en el caso de bienes inmuebles y tres en el de muebles, se enajenasen elementos patrimoniales que originaron dichas minusvalías, el importe de las correcciones efectuadas con motivo de la fusión no se computará en su valor de adquisición a los efectos de determinar el posible incremento o disminución patrimonial.

Artículo 11.

Uno. No se computará en el Impuesto sobre la Renta de los empresarios individuales que participen en la fusión los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto al tiempo y con ocasión de la cesión o aportación de su patrimonio empresarial a la nueva Sociedad o Sociedad absorbente, según los casos, estimándose a estos efectos como valor de adquisición de las acciones o participaciones recibidas el correspondiente al patrimonio cedido o aportado con excepción de las correcciones de valor contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre

Dos. Si con posterioridad a la operación de fusión y antes de transcurridos cinco años en el caso de bienes inmuebles y de tres en el de bienes muebles se enajenasen elementos patrimoniales que hubieran sido objeto de revalorización o que originaron minusvalías, el importe de la corrección efectuada no se computará en su valor de adquisición a efectos de determinar el posible incremento o disminución patrimonial.

Artículo 12. 

Uno. No se computarán en el Impuesto sobre la Renta c sobre Sociedades, según corresponda, de los socios o participes de las Sociedades que intervienen en la fusión o escisión los incrementos o disminuciones patrimoniales que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del canje de acciones que lleve aparejada la fusión o, en su caso, la escisión.

A tal efecto, las acciones recibidas por los socios o partícipes se computarán por el mismo valor total por el que éstos tuviesen contabilizadas las acciones o participaciones que entregan a cambio. En el caso del socio, persona física, el valor de las acciones recibidas se computará por el valor de adquisición determinado según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de que se contabilicen las acciones recibidas por un valor superior al anteriormente contabilizado de las acciones o participaciones entregadas a cambio, serán aplicadas las normas generales reguladoras de los incrementos patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades.

Dos. Si como consecuencia de las operaciones de canje a que se refiere el apartado anterior, los accionistas partícipes de las Sociedades que se disuelven tuvieran que satisfacer o percibieran compensaciones en efectivo, se entenderá que tales compensaciones constituyen un mayor o menor coste de adquisición, respectivamente, de las acciones o participaciones recibidas.

En todo caso el importe de dichas compensaciones en efectivo no podrá exceder de la cantidad mínima exigida para redondear la relación de canje.

Artículo 13.

Uno. Las transmisiones que se realicen como parte de la fusión, gozarán de una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento de la cuota que se devengue por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. Procederá la compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en favor de los Municipios interesados y por los beneficios que se concedan, salvo en la parte de los beneficios concedidos que asuman aquellos Municipios de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

Esta bonificación se concederá, en su caso, por la Orden del Ministerio de Hacienda que resuelva el expediente de petición de beneficios fiscales previstos en la Ley sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta, y será aplicada en los términos de la propia Orden por los respectivos Ayuntamientos. A estos efectos, las Corporaciones interesadas remitirán, en su día, copia certificada de las liquidaciones practicadas a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, las cuales, sin perjuicio de interponer los recursos que procedan, las elevarán con su informe a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para la efectividad de la compensación que proceda.

Si a consecuencia de dichos recursos, o de los formulados por los sujetos pasivos, o por cualquier otra causa, fuesen rectificadas las liquidaciones practicadas por las Corporaciones Locales, será modificado correlativamente el importe de las compensaciones que en su caso hubieran sido hechas efectivas.

Dos. Si con posterioridad a la escritura de fusión o escisión y antes de transcurridos cinco años, fuesen enajenados bienes sujetos a este Impuesto que disfruten de bonificación será exigida por el Ayuntamiento respectivo la cuota bonificada, debiendo éste reintegrar al Tesoro la parte correspondiente.

Articulo 14.

Cuando las Empresas que se disuelven estuviesen disfrutando de cualquier clase de beneficio fiscal condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, podrá la nueva Sociedad o la Sociedad absorbente, según los casos, mantener dicho tratamiento tributario siempre que asimismo cumpla, efectivamente en tiempo y forma con los requisitos correspondientes. En todo caso, la subrogación en los beneficios fiscales deberá ser acordada, a petición de las Empresas interesadas, por el órgano competente para la concesión de dichos beneficios.

No obstante lo anterior, el derecho a la compensación de pérdidas en el Impuesto sobre Sociedades de las que se disuelvan con la fusión o escisión es intrasferible.

Artículo 15.

Uno. Si en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de resolución del expediente, o en su caso en el de su prórroga, no se concluyeran las operaciones de fusión o escisión, quedarán sin efecto los beneficios tributarios concedidos al amparo de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, e inoperantes las actualizaciones practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la misma, debiendo extenderse en el plazo de otro año los correspondientes asientos contables que anulen aquellas revalorizaciones.

Dos. La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de fusión o escisión podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada la liquidación de los Impuestos correspondientes.

Tres. La efectividad de los beneficios fiscales concedidos en la Orden ministerial resolutoria del expediente quedará supeditada a que las operaciones de fusión o escisión se lleven a cabo en las condiciones fijadas en dicha Orden y a que las mismas queden ultimadas dentro del plazo máximo de un año. Este plazo se computará a partir de la fecha de publicación de aquella Orden en el «Boletín Oficial del Estado» y podrá ser prorrogado, con causa justificada, por un plazo no superior a un año, previa solicitud de los interesados al Ministro de Hacienda formulada antes del vencimiento del plazo incialmente señalado.

TÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 16.

Uno. Los expedientes de solicitud de beneficios tributarios a la fusión o escisión de Empresas serán objeto de examen por la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas, la cual elevará al Ministro de Hacienda la correspondiente propuesta de Orden de resolución del expediente.

Dos. La Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas estará constituida por los siguientes miembros:

‒ Presidente: El Subsecretario de Hacienda, que podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.

‒ Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Minsiterio de Hacienda.

‒ Vocal: Un representante de las Secretarías Generales Técnicas de, los Ministerios de Administración Territorial, Agricultura y Pesca: Economía y Comercio e Industria y Energía.

Un representante de cada una de las Direcciones Generales de lo Contencioso del Estado, de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de Tributos y de la Inspección Central del Ministerio de Hacienda.

‒ Secretario: Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario del Ministerio de Hacienda designado por el Subsecretario de Hacienda entre funcionarios destinados en la Secretaría General Técnica del Departamento.

Tres. En el caso de que la operación de fusión o escisión afecte a Empresas cuya actividad se desenvuelva dentro del ámbito de competencia de otros Departamentos ministeriales, se solicitará Informe y se convocará a la correspondiente sesión de la Comisión a un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente.

Artículo 17.

Uno. El procedimiento se iniciará mediante solicitud dirigida al Ministro de Hacienda, a la que se acompañarán los documentos que se indican a continuación, todo ello en ejemplar triplicado:

Primero. Memoria comprensiva de los siguientes extremos:

a) Relación de las Empresas o Sociedades que se fusionen o escindan, especificando con suficiente detalle sus características técnicas, jurídicas, económicas y financieras.

b) Planteamiento general de la operación, forma en que ha de realizarse y beneficios que, a juicio de los interesados, se deriven para la economía nacional.

c) Relación de los actos y negocios jurídicos y descripción de las situaciones de hecho derivadas de las operaciones de fusión o escisión que se consideren sometidas a tributación, con indicación de los beneficios que para las mismas se solicitan.

d) Balances de situación de cada una de las Empresas que se fusionen o escindan, cerrados al día anterior a la fecha de los acuerdos de fusión o escisión. Deberán estar certificados oficialmente por Profesor Mercantil o Economista colegiado o Censor Jurado de Cuentas.

Segundo. Justificación suficiente del ejercicio efectivo e ininterrumpido de las actividades de cada una de las Empresas o Sociedades que se fusionen o escindan, durante los tres años anteriores a la fecha del acuerdo de fusión o escisión.

Tercero. Certificación expedida por cada una de las Empresas o Sociedades interesadas de los valores por los que figuren los elementos de su activo en los balances a que se refiere el apartado d) anterior y de los valores por los que se vaya a efectuar la operación. Los elementos patrimoniales que hubieran sido objeto de rectificación en su valores contables y, en su caso, el fondo de comercio, serán descritos individualmente en un anexo, en el que figurarán dichos valores y las rectificaciones introducidas en los mismos especificándose, cuando así resulte procedente la parte de la rectificación de valor realizada de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

Cuarto. Copias autorizadas o testimonios notariales de las escrituras públicas en las que se recojan los Estatutos de las Sociedades interesadas y certificación del Registro Mercantil acreditativa de la vigencia de los mismos.

Quinto. En el supuesto de creación de una nueva Sociedad, texto de los Estatutos por los que ha de regirse.

En los demás casos, texto de las modificaciones a introducir como consecuencia de las operaciones de fusión o escisión, en los Estatutos de las Sociedades afectadas.

Sexto. Copias autorizadas de las escrituras públicas de constitución o fusión de las Sociedades que se concentren o escindan o, en su caso, el proyecto de las escrituras a otorgar.

Séptimo. Indicación detallada de los contratos preparatorios concertados o de los que se estime necesario concertar.

Octavo. Domicilio fiscal de la Sociedad o Sociedades interesadas en el expediente y de las resultantes de la fusión o escisión.

Noveno. Las Empresas interesadas habrán de aportar, además, certificación de los respectivos Ayuntamientos en la que figure cifrada la liquidación del Impuesto que habría de practicarse de acuerdo con los índices de valoración vigentes en la fecha de la expedición.

Décimo. Los empresarios individuales deberán aportar declaración de que llevan sus registros contables de acuerdo con las normas establecidas por el Código de Comercio, al menos con la antelación de tres años a la fecha de la operación de integración, y certificación expedida por Profesor Mercantil o Economista Colegiado o Censor Jurado de Cuentas acreditativa de este extremo.

Dos. En el escrito de petición deberá indicarse el nombre y domicilio de una persona autorizada para recibir las notificaciones y comunicaciones a que de lugar el expediente.

Artículo 18.

Uno. Recibida la documentación en el Registro General del Ministerio de Hacienda, será remitida a la Secretaría de la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas, la cual, en el plazo de quince días, examinará dicha documentación.

Dos. Si la Secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior, considera suficiente la documentación aportada, procederá a tramitar el oportuno expediente.

Tres. En el caso de que se hubiese omitido alguno de los documentos exigidos. Se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen la falta con apercibimiento de que, si así no lo hicieran, se archivará el expediente sin más trámite. Cuando concurran causas que lo justifiquen, la Secretaría de la Comisión Informadora podrá ampliar este plazo.

Cuatro. La Secretaría de la Comisión recabará, en su caso, de las Corporaciones Locales afectadas la expedición de certificación del acuerdo en que conste de modo expreso el porcentaje de bonificación, que asumirá la respectiva Corporación y por el que no procederá la compensación prevista en el artículo decimotercero, apartado número seis, de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre.

Artículo 19.

Uno. El expediente será remitido a la Inspección Central del Ministerio de Hacienda para que dentro del plazo de seis meses, se practique la comprobación de las actualizaciones de valores realizadas en los balances de fusión o escisión.

Dos. Simultáneamente el expediente será sometido a informe de los Vocales de la Comisión Informadora sobre Fusión de Empresas. Para el estudio del expediente, los Vocales de la Comisión podrán solicitar de la Empresas interesadas, a través de la Secretaría de la Comisión, la información aclaratoria y la documentación complementaria que estimen necesarias.

Tres. Previa convocatoria del Presidente, la Comisión examinará cada expediente y los informes emitidos sobre el mismo y acordará, por mayoría de votos, proponer al Ministro de Hacienda la concesión o denegación de los beneficios solicitados, especificando el porcentaje de las bonificaciones que se reconozcan y los actos, documentos y conceptos tributarios a los que habrán de aplicarse.

Artículo 20.

Uno. El Ministro de Hacienda, visto el dictamen y propuesta de la Comisión, acordará mediante Orden ministerial dictada para cada caso la concesión total o parcial o, en su caso, la denegación de los beneficios tributarios solicitados.

Dos. La referida Orden ministerial señalará detalladamente los actos y negocios jurídicos, operaciones, documentos y conceptos tributarios para los que se conceden los beneficios y el alcance de éstos.

Tres. Las solicitudes de prórroga para llevar a cabo las operaciones de fusión o escisión serán también informadas por la Comisión y concedidas o denegadas por Orden ministerial.

Artículo 21.

Si en el intervalo que media entre la solicitud de los beneficios y su otorgamiento se produjeran variaciones de más del diez por ciento en cualquiera de las cifras reflejadas en la documentación aportada por las Empresas, podrán éstas solicitar del Ministerio de Hacienda que se modifiquen las condiciones que figuren en la Orden de concesión, para tomar en cuenta dichas variaciones.

Para ello deberán presentar una petición razonada, acompañada de un estudio explicativo de las diferencias apreciadas y de su motivación, así como de los balances, debidamente certificados referidos a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de concesión de beneficios. A la vista de la petición y de la documentación aportada, la Comisión elevará propuesta al Ministro de Hacienda, quien resolverá mediante Orden ministerial complementaria.

Artículo 22.

Las Empresas interesadas podrán solicitar el fraccionamiento de pago de los tributos derivados de las operaciones de fusión o escisión realizadas de conformidad con la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, hasta un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de su devengo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos cincuenta y dos a sesenta del Reglamento General de Recaudación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes de fusión o escisión de Empresas presentados ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se sujetarán en cuanto a su tramitación a lo dispuesto en el Decreto número dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, y Orden del Ministerio de Hacienda de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos.

Disposición transitoria segunda.

Las Ordenes ministeriales resolutorias de los expedientes de fusión o escisión de Empresas que se dicten con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, se ajustaran a las disposiciones contenidas en la misma.

Disposición adicional primera.

El régimen tributario establecido por la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, será igualmente aplicable a las operaciones de fusión y escisión de aquellas Entidades que, sin ser Sociedades mercantiles, tengan personalidad jurídica y se hallen por tanto sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

En tales casos, las Entidades resultantes de la fusión no tendrán que adoptar necesariamente la forma de Sociedad anónima.

Disposición adicional segunda.

Las operaciones de fusión de Cooperativas se regularán por lo que disponga su legislación específica.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para atender al pago de las compensaciones previstas en el artículo decimotercero, apartado uno, de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones, necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, quedan derogados el Decreto dos mil novecientos diez/ mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, por el que se dictan normas para la aplicación de los beneficios fiscales a la concentración e integración de Empresas, y la Orden del Ministerio de Hacienda de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, por la que se regula el procedimiento de aplicación de los beneficios fiscales a la concentración e integración de Empresas previstos en el Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setanta y uno, de veinticinco de noviembre.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 26/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1981
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DESARROLLA la Ley 76/1980, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-459).
  • CITA:
    • Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • plan aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1973-478).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9815).
    • Ley de Sociedades Anonimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Ministerio de Hacienda
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas
  • Subsecretaría de Hacienda

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