Constituida la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, designado su titular y establecida la estructura orgánica y de personal de los Organos de Apoyo de la citada Delegación, se hace preciso, para facilitarle el cumplimiento de las competencias y facultades que le han sido atribuidas por el Real Decreto número dos mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, concederle franquicia postal y telegráfica, al darse 106 requisitos exigidos para ello en el articulo setenta de la Ordenanza Postal aprobada por Decreto mil ciento trece/mil novecientos sesenta, de diecinueve de mayo, según la redacción dada por el Real Decreto mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta, de seis de junio, regulando al propio tiempo los límites y condiciones para su utilización.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las Oficinas de Correos y Telecomunicación admitirán con franquicia postal y telegráfica la correspondencia oficial cursada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña y por los Organos de Apoyo a que se refieren la disposición adicional primera del Real Decreto número dos mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, y el artículo primero del Real Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos ochenta, de veintidós de diciembre, con el alcance que se determina en el articulo setenta y uno. Uno, apartados a) y b) de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta, de seis de junio, y reuna las condiciones y requisitos establecidos en los Reglamentos de los Servicios de Correos y de Telecomunicación.
Se faculta al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones para dictar las instrucciones que pudieran ser necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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