La disposición preliminar segunda del Arancel de Aduanas contiene los principios básicos utilizados para determinar el origen de las mercancías a efectos de concesión del tratamiento arancelario que, en atención a su origen, les corresponda.
Estos principios básicos no han perdido actualidad; sin embargo, desde que fue aprobado el vigente texto, se han producido importantes cambios en los ámbitos económico, comercial y jurídico en el marco del comercio internacional que ponen de manifiesto la conveniencia de acomodar dichos principios a la realidad actual para evitar desviaciones de tráfico, nocivas a los intereses de nuestros sectores de la producción, estableciendo los cauces legales que permitan dictar normas particulares sobre mercancías concretas o sobre los regímenes arancelarios preferentes derivados de acuerdos internacionales suscritos por España.
En su virtud, haciendo uso de la facultad otorgada al Gobierno por el artículo sexto de la Ley Arancelaria y oída la Junta Superior Arancelarla, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se modifica la disposición preliminar segunda del Arancel de Aduanas referente al origen de las mercancías, cuyo texto queda sustituido por el que se recoge en el anejo único del presente Real Decreto.
Quedan derogados los Decretos tres mil ochenta y cuatro de mil novecientos sesenta y uno, del ocho de octubre, y cuatro mil cuatrocientos veintidós de mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio para que, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, dicten las normas oportunas para la aplicación de cuanto se dispone en este Real Decreto, especialmente las que se refieren a la fijación de condiciones concretas para mercancías determinadas, a efectos del. cumplimiento de cuanto se previene en el epígrafe B) y en el caso dos del epígrafe C) de la nueva disposición preliminar segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno y sus preceptos no serán dé aplicación a las mercancías que, habiendo salido de origen con anterioridad a dicha fecha, lleguen a territorio nacional amparadas en documento de transporte directo. siempre que la solicitud del despacho a consumo sé realice dentro de los plazos reglamentarios previstos en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y disposiciones concordantes.
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro do Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Origen de las mercancías
Los beneficios arancelarios establecidos a la importación o a la exportación de mercancías en Convenios internacionales ratificados por España serán aplicables exclusivamente a las mercancías cuyo país de origen o de destino, según el caso, sea el que a tal efecto haya sido acordado en dichos Convenios y ateniéndose a las normas específicas que en ellos figuren para la aplicación de aquellos beneficios.
Como norma general, la determinación del país de origen de les mercancías, cuando a este fin no sean aplicables los preceptos especiales de carácter contractual, se efectuará de acuerdo con las reglas siguientes:
A) Mercancías producidas en el país de exportación.
1. Se considerarán originarias de un país determinado las mercancías totalmente obtenidas en el mismo.
2. Se entenderá por «mercancías totalmente obtenidas» en un país:
a) los productos minerales extraídos de su suelo;
b) los productos del reino vegetal recolectados y cosechados en el mismo;
c) los animales vivos, nacidos y criados en el mismo;
d) los productos procedentes de animales vivos que se estén criando en el mismo;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en el mismo;
f) los productos de la pesca marítima, y demás productos, extraídos del mar por buques abanderados en ei mismo;
g) las mercancías obtenidas a bordo de buquesfactoría a partir de los productos citados en f), originarios del país, con tal que dichos buques estén abanderados en el mismo;
h) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos situados fuera de las aguas jurisdiccionales del país, siempre que éste ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dichos suelo o subsuelo.
i) los desperdicios, chatarras y desechos de operaciones fabriles y los artículos inservibles, siempre que hayan sido recogidos en su territorio y no puedan emplearse más que para la recuperación de materias primas, y
j) las mercancías que hayan sido obtenidas en el país exclusivamente a partir de las mercancías aludidas en las letras a) a il precedentes, o de sus derivados, cualquiera que sea su estado o fase de fabricación.
B) Mercancías parcialmente producidas en el país de exportación.
1. Las mercancías en cuya producción o transformación hayan intervenid, dos o más países se considerarán originarias de aquel en el que haya tenido lugar la última operación o transformación substancial, económicamente justificada, efectuada en una Empresa equipada para este fin y que dé lugar a la obtención de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, y en tanto no se establezcan condiciones concretas aplicables a mercancías determinadas, se considerarán como suficientes para conferir el origen del país en que hayan sido realizadas aquéllas operaciones o transformaciones, cuando impliquen un aumento de valor superior al 40 por 100 de precio de exportación de la mercancía, en posición FOB puerto, aeropuerto o frontera de dicho país.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en ningún caso se considerará que una transformación u operación determinada confiere a las mercancías obtenidas el origen del país en que hayan sido efectuadas, cuando se demuestra de forme fehaciente que las operaciones o transformaciones realizadas sólo tiene por finalidad eludir las disposiciones aplicables a las mercancías originarias de un país o países determinados.
C) Accesorios, piezas de recambio y herramientas.
1. A los accesorios, piezas de recambio y herramientas que constituyan el equipo normal suministrado con máquinas, aparatos vehículos u otros materiales y que acompañen a éstos en la misma expedición, se les atribuirá el mismo origen que el de dichas máquinas, aparatos, vehículos o materiales.
2. Cuando se trata de piezas de recambio de carácter esencial y se remitan con posterioridad al material, máquinas aparatos o vehículos a los que se destinen, se fijarán reglamentariamente las condiciones que habrán de cumplir para disfrutar de la atribución de origen a que alude el apartado anterior.
La justificación del origen quedará supeditada a las normas contenidas en los Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, salvo lo que específicamente se establezca en Convenios Internacionales ratificados por España.
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