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Documento BOE-A-1981-19165

Resolución de 3 de agosto de 1981, de la Dirección General de Exportación, sobre bases reguladoras de la campaña de exportación de tomate fresco de invierno 1981/1982.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 1981, páginas 19605 a 19607 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-19165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/08/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

A tenor de lo previsto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980, punto quinto, uno b), oída la Comisión Consultiva Sectorial y teniendo en cuenta las perspectivas de la producción y exportaciones de tomate en la próxima campaña,

Esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes bases reguladoras de la campaña de exportación de tomate fresco de invierno 1981/1982.

I. Programa indicativo de exportaciones semanales (en bultos de seis kilos netos)

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II. Distribución entre las diversas provincias (volúmenes y coeficientes), según anexo número 1 que se adjunta

III. Programa de precios Indicativos (en pesetas por bultos de seis kilos netos)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/204/19165_16204509_image2.png

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En caso de que existan en la C.E.E. precios de referencia que den lugar a precios de entrada superiores a los anteriores precios indicativos, se computarán los de entrada a efectos de las escalas automáticas.

IV. Escala automática (para cotizaciones inferiores a los precios indicativos)

a) Entre una y 10 pesetas por bulto, la mayoría cualificada de dos tercios de los votos podrá proponer hasta un 10 por 100 de reducción del volumen global exportado en la semana precedente.

b) Entre 11 y 30 pesetas, reducción automática de un 20 por 100.

c) Entre 31 y 60 pesetas, reducción automática de un 30 por 100.

d) Entre 61 y 90 pesetas, reducción automática de un 40 por 100.

e) De 91 pesetas en adelante, reducción automática de un 50 por 100.

V. Escala automática (para cotizaciones superiores a los precios indicativos)

1. En la primera semana con cotización superior (o sea, estando regulada por la semana en curso con arreglo a la escala IV):

a) Entre una y 20 pesetas por bulto, se mantendrá la cifra contingentada en la semana precedente.

b) Entre 21 y 30 pesetas, aumento automático de un 10 por 100.

c) De 31 a 50 pesetas, un aumento automático de un 15 por 100.

d) De 51 pesetas en adelante, podrá acordarse que la exportación 6ea libre por mayoría cualificada de dos tercios de los votos, siempre que en la misma participe, al menos, una provincia de la península y una provincia de Canarias; en su defecto, un aumento automático del 20 por 100.

2. En la segunda o sucesivas semanas con cotización superior (o sea, estando regulada la semana en curso con arreglo a la escala V):

a) Entre una y 20 pesetas por bulto, se mantendrá la cifra contingentada en la semana precedente.

b) Entre 21 y 30 pesetas, aumento automático de un 10 por 100.

c) Entre 31 y 40 pesetas, aumento automático de un 15 por 100.

d) De 41 pesetas en adelante, exportación libre.

3. En la semana en que la exportación sea libre:

Cuando la cotización haya descendido sensiblemente respecto a la semana anterior, y esté situada entre una y 40 pesetas por encima del precio indicativo, podrá acordarse contingentar la semana siguiente por mayoría cualificada de dos tercios de los votos, siempre que en la misma participe, al menos, una provincia de la península y una provincia de Canarias.

El contingente global a fijar no podrá ser inferior en más de un 10 por 100 al volumen exportado en la semana precedente a aquella en que se adopte el acuerdo.

VI. Medidas excepcionales de regulación

Se adoptan en los siguientes casos:

a) En la semana precedente y en la de Navidad (14 al 20 de diciembre y 21 al 27 de diciembre).

b) En la semana precedente y en la Semana Santa (29 de marzo al 4 de abril y del 5 al 11 de abril).

c) En las dos semanas precedentes a la entrada en vigor de los precios de referencia.

d) En las circunstancias de huelgas generalizadas en los mercados que afecten gravemente al consumo.

e) En las circunstancias de perturbaciones climatológicas prolongadas en los mercados que afecten gravemente al consumo.

f) Cuando la cotización ponderada sea inferior, en un 50 por 100 o más, al precio indicativo ponderado correspondiente.

Las medidas excepcionales habrán de ser propuestas por mayoría cualificativa de dos tercios de los votos.

VII. Nuevos exportadores

Será de aplicación a los mismos lo previsto en la Resolución de 20 de agosto de 1977, de la Dirección General de Exportación 1.2., con la siguiente modificación:

Las solicitudes del cupo habrán de presentarse antes del 1 de septiembre de 1981, en la Asociación de Cosecheros-Exportadores correspondiente, que las remitirá, debidamente informadas, a la Comisión Consultiva en el plazo de diez días, resolviendo en definitiva la Dirección General de Exportación.

Madrid, 3 de agosto de 1981.–El Director general, Juan María Arenas Uría.

ANEXO QUE SE CITA

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/08/1981
  • Fecha de publicación: 26/08/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 235, de 1 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-22040).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el punto Quinto, 1 B) de la Orden de 9 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15464).
  • CITA Resolución de 20 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-21317).
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

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