Contenu non disponible en français
Ilmo. Sr.: En sentencia de fecha 20 de julio de 1981, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y, por tanto, nulo el artículo 38 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, relativo a las valoraciones de las participaciones en el capital social de las entidades jurídicas que no coticen en Bolsa, en el que se establecía la posibilidad, por parte de los contribuyentes, de optar por capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto o consignar el valor teórico de dichas participaciones, a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y ejercicio de 1980.
A la vista de dicha disposición legal, muchos han sido los contribuyentes que, acogiéndose a la indicada opción y por el mencionado ejercicio, valoraron y declararon sus participaciones sociales mediante la citada capitalización en lugar de consignar el valor teórico de las repetidas participaciones, sistema de valoración establecido, con carácter general, en la letra f) del artículo 6.º de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, lo que requiere que sea habilitado un plazo para que los contribuyentes puedan proceder a la rectificación de sus primitivas declaraciones.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:
1.º Los contribuyentes que, en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y por el ejercicio de 1980, declararon y valoraron sus participaciones sociales en entidades que no cotizaban en Bolsa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, capitalizando el promedio de los beneficios sociales al 8 por 100, deberán presentar nueva declaración por aquel tributo y año, rectificando la valoración de los citados elementos patrimoniales y, consecuentemente su liquidación, en razón del valor teórico de las mencionadas participaciones, de conformidad con lo preceptuado en la letra f) del artículo 8.º de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en el plazo que media desde la fecha de publicación de la presente Orden hasta el día 10 de junio de 1982.
2.º La deuda tributaria que se produzca por estas liquidaciones de rectificación no llevará aparejado recargo, interés ni sanción alguna.
3.º En el caso de que antes de transcurrir el plazo señalado en el número 1.º de esta Orden, fuese comprobado por la Inspección algún contribuyente que no hubiese formulado todavía la correspondiente declaración, aquélla practicará la oportuna rectificación sin recargo, interés ni sanción.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 29 de julio de 1981.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid