El Real Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, establecía la regulación de la producción, intervención y precios de determinados alcoholes etílicos, disponiendo la normativa en cuanto a cantidades de alcohol a producir en base a la fijación del contingente de melazas que debía ser destinado a los diversos usos, el mecanismo para la realización de posibles importaciones, posibilidad de utilización de alcoholes vínicos en usos industriales, retirada de alcoholes etílicos intervenidos, información estadística a recopilar por parte de la Administración y precio de diferentes alcoholes según destinos.
El Real Decreto ochocientos sesenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, actualizaba los precios de determinados alcoholes etílicos en base a la repercusión que en los costee habían tenido las modificaciones de precios de determinados productos petrolíferos, la aplicación de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de los Impuestos Especiales en cuanto a la percepción del impuesto que grava los alcoholes rectificados y deshidratados que salen directamente de fábrica productora con destino a otra dedicada a la fabricación de éter sulfúrico, pólvoras, explosivos, con suspensión del impuesto, y finalmente, el establecimiento de un mecanismo para la devolución de la exacción reguladora de los alcoholes no vínicos al realizar la exportación de las bebidas correspondientes.
La modificación del precio de la melaza como subproducto de la elaboración de azúcar, así como las elevaciones de precios de otros factores que influyen en la fabricación de alcohol tales como mano de obra, energía eléctrica, etc., hacen necesario la modificación de los precios de los alcoholes establecidos por los Reales Decretos mil seiscientos cincuenta/mil novecientos ochenta y ochocientos sesenta y seis/mil novecientos ochenta y uno.
Por otra parte, la consolidación de la utilización de los indicadores con la consiguiente flexibilización de los mecanismos de retirada de alcoholes, suprimiendo la emisión de tarjetas autorización de suministro, hace necesario establecer un nuevo sistema de información.
Finalmente, al haberse modificado el sistema de intervención de las melazas de remolacha procedentes de la fabricación de azúcar por Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, por el que se regulan las campañas azucareras mil novecientos ochenta y uno/ ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, que establece un mecanismo adecuado para que este subproducto de la fabricación de azúcar se destine a los diversos usos sin riesgo de desabastecimiento para ninguno de ellos, hace innecesario la fijación de contingentes por parte de la Comisión Interministerial del Alcohol.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria v Energía, de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio con informe de la Junta Superior de Precios y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Los alcoholes etílicos no vínicos de fabricación nacional, excepto los autorizados reglamentariamente, y los procedentes de importación en sistema distinto al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedan intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión.
En la obtención de alcohol rectificado y deshidratado de melazas deberá obtenerse un rendimiento mínimo de doscientos ochenta litros de alcohol por tonelada de melaza tipo de cuarenta y siete coma cinco grados Clerget, de cuya cantidad el ochenta y ocho por ciento habrá de ser alcohol rectificado y el doce por ciento restante alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados. La Comisión podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación de los mencionados porcentajes.
El FORPPA. a propuesta de la Comisión, podrá estar presente en el mercado, vendiendo los alcoholes de que disponga, al precio y con las condiciones fijadas para los alcoholes no vínicos para usos especiales y generales.
Cuando de esta actuación se deriven pérdidas, se requerirá autorización previa del Consejo de Ministros.
Para los alcoholes etílicos que a continuación se detallan, los precios de cesión al usuario sobre fábrica o depósito, serán los que seguidamente se consignan, en los que está incluido el Impuesto especial, excepto en los apartados uno punto uno punto dos punto y dos punto uno punto uno punto, para los que no es exigible dicho impuesto.
| Pesetas litro | |
|---|---|
| 1. Alcohol etílico rectificado no vínico de 98/97° G. L. | |
| 1.1. Sin indicador incorporado: | |
| 1.1.1. Apto para usos de boca. | 124,00 |
| 1.1.2. Para los destinos previstos en el apartado d) del punto dos del artículo treinta de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve. | 85,70 |
| 1.2. Con indicador incorporado: | |
| 1.2.1. Destinados a usos especiales. | 76,00 |
| 1.2.2. Destinados a usos generales. | 76,00 |
| 2. Alcohol etílico deshidratado de 99,5/99,8° G. L. | |
| 2.1. Sin indicador incorporado: | |
| 2.1.1. Para los destinos previstos en el apartado d) del punto dos del artículo treinta de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve. | 72,20 |
| 2.1.2. Para los demás usos. | 130,50 |
| 2.2. Con indicador incorporado: | |
| 2.2.1. Destinado a usos especiales. | 82,50 |
| 2.2.2. Destinado a usos generales. | 82,50 |
A efectos del artículo treinta y uno de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, los precios citados en el artículo anterior serán de aplicación en todo el territorio español, excepto en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Con independencia de las normas de carácter fiscal, la retirada de alcoholes etílicos intervenidos se ajustarán a las dictadas por el FORPPA a propuesta de la Comisión.
El precio del alcohol desnaturalizado de producción nacional de noventa y cinco grados G. L., a efectos de fijación del precio de entrada previsto en el Real Decreto ciento veinte/mil novecientos ochenta y uno, de diecisiete de enero, por el que se regulan las importaciones de alcoholes etílicos totalmente desnaturalizados, será de cincuenta y cinco coma cincuenta pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial.
Quedan derogados los Reales Decretos mil seiscientos cincuenta/mil novecientos ochenta de treinta y uno de julio y el ochocientos sesenta y seis/mil novecientos ochenta y uno de veinticuatro de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Por los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, y de Economía y Comercio en el área de sus respectivas competencias, se dictarán las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
La entrada en vigor del presente Real Decreto, se efectuará el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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