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Documento BOE-A-1981-17337

Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1981, páginas 17516 a 17524 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1981-17337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1613

TEXTO ORIGINAL

El Decreto número tres mil doscientos cuarenta y ocho de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve regula el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y reglamenta el régimen de sus Colegios profesionales. La publicación de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales ya hizo necesaria la aprobación de unos nuevos Estatutos Generales que sustituyesen a aquel Reglamento, necesidad agudizada tras la publicación de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre que, mediante la derogación parcial y nueva redacción de algunos de los preceptos de aquella Ley, la adaptó a la Constitución Española que, entre otras innovaciones, suprime los denominados Tribunales de Honor y exige que la estructura y funcionamiento interno de los Colegios sean democráticos.

El desarrollo del mercado inmobiliario y la frecuencia e importancia crecientes de la intervención de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en todas las operaciones de mediación, ejerciendo una acción de tutela entre las partes; su colaboración en cuanto a la promoción de sectores de gran influencia social, como el de la vivienda; su importancia en cuanto a tasaciones y valoraciones de valor en mercado de bienes inmuebles, fundamentado en unos conocimientos reales del citado mercado; así como la experiencia recogida desde la promulgación del Decreto hasta ahora vigente, aconsejan con el correspondiente acuerdo de la Junta Central y oídos los Colegios, dictar una nueva Reglamentación que, de un lado, eleve el grado de competencia profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, mediante el acceso a la profesión de una titulación idónea, establezca un régimen adecuado de incompatibilidades que clarifique en todo caso, la naturaleza de su intervención y adecúe las normas de contratación de sus servicios a la realidad y con fundamento en los preceptos del Derecho civil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios profesionales y Consejo General, que se insertan a continuación.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

LUIS ORTIZ GONZÁLEZ

ESTATUTOS GENERALES DE LA PROFESIÓN DE AGENTE DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE SUS COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJO GENERAL

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
De las funciones, acceso a la profesión y colegiación de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
Artículo 1.

Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria son profesionales que por reunir los requisitos legales exigidos para ello tienen especialmente como funciones propias en cuanto las mismas no incidan en la competencia exclusiva de otras profesiones o Entidades, la mediación, tramitación, informe y consejo en las siguientes operaciones:

a) Compraventa y permuta de toda clase de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, en cualquier forma legalmente autorizada.

b) Aportación en sociedad o cualquier tipo de participación de bienes y derechos inmobiliarios.

c) Préstamos y créditos con garantía personal o real respecto a bienes y derechos inmobiliarios.

d) Arrendamientos de inmuebles e industrias, que estén comprendidos en la legislación general o especial.

e) Cesión o traspasos de derechos inmobiliarios (uso, usufructo, censos, enfiteusis, anticresis, superficie, etc.).

f) Tramitación, promoción y organización de comunidades y Cooperativas inmobiliarias o Entidades inmobiliarias de similares características.

g) Tramitación, promoción e informe sobre asuntos relativos a las operaciones enumeradas en los apartados anteriores y especialmente en expedientes de viviendas, ya sean de protección oficial, libres o de cualquier otro régimen; préstamos con garantía real o personal específicos para promoción y adquisición de viviendas; calificaciones urbanísticas; justiprecios en expedientes de expropiación.

h) Evacuar las consultas y dictámenes sobre el valor en mercado, en los casos de cesión o traspaso de los bienes inmuebles comprendidos en el artículo 334 del Código Civil. Realizar peritaciones de valor en mercado respecto a toda clase de bienes inmuebles y especialmente cuando hayan de realizarse por Organismos Oficiales, Administración de Justicia y Entidades de Crédito Oficial.

i) Cualesquiera otras actividades afines que, con relación a los negocios inmobiliarios y especialmente al mercado de títulos con garantía hipotecaria, puedan establecerse en el futuro.

Artículo 2.

La intervención de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se considerara voluntaria.

Para el ejercicio profesional de las funciones enumeradas en el artículo anterior, con arreglo a los términos en el mismo establecidos, deberá ostentarse la condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria en ejercicio.

Artículo 3.

La actividad profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria es atributo de las personas físicas, debiendo realizar las funciones propias de la profesión de forma personal e indelegable, bajo su nombre y apellidos y con dedicación y responsabilidad directa.

Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán contratarse para figurar al frente de los servicios propios de su competencia en despachos o Empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros.

Dos o más Agentes podrán asociarse profesionalmente, para lo cual deberán ponerlo en conocimiento de los respectivos Colegios y cumplir las demás normas aplicables. Asimismo, dos o más Agentes de diferente Colegio podrán colaborar para un asunto concreto y específico.

Artículo 4.

Para el ejercicio de la profesión será requisito indispensable, además de estar en posesión del oportuno título que lo habilite como tal, el de figurar inscrito en el correspondiente Colegio y precisamente con el carácter de ejerciente, y haber cumplido con los requisitos fiscales para comenzar la actividad profesional.

Artículo 5.

Para obtener el título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria serán requisitos necesarios:

a) Hallarse en posesión de un título oficial universitario de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado en Derecho, Diplomado en Ciencias Económicas y Empresariales, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Profesor Mercantil.

b) Superar las pruebas de aptitud a que se refieren los dos artículos siguientes.

Artículo 6.

Las pruebas de aptitud para la obtención del título serán convocadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Consejo Rector y previo acuerdo del Consejo General de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. La convocatoria, bases y programas se redactarán por el Consejo Rector y, previa aprobación por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7.

Para poder tomar parte en las pruebas de aptitud se requerirá:

a) Ser español y mayor de edad.

b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos o que estos hayan sido cancelados.

c) No haber sido separado en virtud de expediente disciplinario de ningún Cuerpo o Escala de la Administración Pública.

d) Hallarse en posesión de alguno de los títulos requeridos por los presentes Estatutos.

Artículo 8.

Para la incorporación a los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se requerirá:

1. Para los que se incorporen como no ejercientes:

a) Solicitud del interesado ajustada a las prescripciones del correspondiente Colegio.

b) Presentación del título profesional, testimonio notarial del mismo o, en su caso, resguardo de haber abonado los derechos correspondientes a su expedición.

c) Resguardo acreditativo de haber constituido la fianza colegial correspondiente.

d) Recibo de la cuota de entrada que tenga establecida el Colegio respectivo.

e) Acompañar certificado de antecedentes penales.

2. Para los que se incorporen como ejercientes habrán de cumplir, además de los requisitos anteriores, los siguientes:

a) Declaración de no estar incurso en ninguno de los supuestos comprendidos en los artículos 21 y 22 de los presentes Estatutos.

b) Declaración expresiva de si el solicitante ha pertenecido o pertenece a otro Colegio y, en este último caso, si cumple los requisitos que exigen los presentes Estatutos.

c) Documento acreditativo de haber incoado las actuaciones pertinentes dirigidas a obtener la autorización colegial para la apertura de despacho conforme a la normativa establecida en el Colegio respectivo.

Artículo 9.

La fianza quedará afecta a las responsabilidades derivadas del ejercicio profesional y las demás que resulten de los presentes Estatutos Generales y del particular del Colegio respectivo. El Consejo General fijará la cuantía mínima de la fianza obligatoria, que será igual para todos los Colegios y revisable cuando las circunstancias lo aconsejen. No obstante los Colegios en su Estatuto particular podrán fijar fianzas superiores que no podrán exceder en ningún caso del triple de la fijada por el Consejo General, con obligación de poner en conocimiento del Consejo Rector el referido acuerdo.

Las fianzas deberán constituirse en efectivo, en títulos de la Deuda Pública del Estado o en aval, a criterio del Colegio respectivo y quedarán depositadas en Entidad bancaria o Caja de Ahorros que asimismo designe el respectivo Colegio y a disposición de éste para cubrir las responsabilidades del ejercicio profesional y las demás que resulten de los presentes Estatutos y del particular del Colegio.

Artículo 10.

Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria podrán encontrarse en alguna de las dos situaciones siguientes:

a) Ejercientes.

b) No ejercientes.

Artículo 11.

Se encontraran en situación de ejercientes quienes con tal carácter figuren inscritos en el correspondiente Colegio. En esta situación el Agente de la Propiedad Inmobiliaria estará facultado para el ejercicio de la profesión y disfrutará de la plenitud de los derechos que le conceden los presentes Estatutos y el del respectivo Colegio. El Consejo Rector, previa aprobación del Consejo General, editará el modelo de carné profesional, debiendo proveer del mismo a todos los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que figuren en la situación de ejercientes.

Artículo 12.

Se encontraran en situación de no ejercientes quienes con tal carácter figuren inscritos en el correspondiente Colegio, bien por haberse incorporado con tal condición, o bien, porque habiendo cesado voluntariamente u obligatoriamente en la situación de ejerciente y no dándose causa que se lo impida, deseen permanecer adscritos como Colegiados.

Los colegiados no ejercientes están obligados a contribuir a las cargas colegiales en la cuantía que para tal situación determine cada Colegio.

El pase a esta situación, procedente de la de ejerciente, será publicado en la prensa local donde radique el Colegio y en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia a efectos de devolución de parte de la fianza constituida, que continuará únicamente por la cuantía que el Colegio respectivo tenga fijada pare estos casos. Asimismo, deberá depositar el carné profesional en la Secretaría del respectivo Colegio, el cual lo pondrá en conocimiento del Consejo Rector en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha de baja en el ejercicio.

Artículo 13.

El Agente de la Propiedad Inmobiliaria podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos si se le siguiese expediente disciplinario por posible falta grave o muy grave y tal medida se hubiera decretado expresamente por el órgano competente a propuesta del Instructor. Únicamente por vía de sanción disciplinaria por falta muy grave y en virtud de resolución firme, previo el oportuno expediente, podrá ser separado un Agente de la Propiedad Inmobiliaria del Colegio en que se encuentre inscrito, con pérdida de todos los derechos adquiridos.

La Junta de Gobierno del Colegio respectivo notificará en el plazo de quince días las resoluciones tomadas al efecto al Consejo Rector, y asimismo, para el caso de suspensión de sus derechos, designará un Colegiado en ejercicio, previa aceptación del cliente, del propio Colegio, que ultime los asuntos en curso del Agente de la Propiedad Inmobiliaria sancionado. Cuando la suspensión de sus derechos sea por plazo superior a un año, el Agente podrá solicitar la reducción de la fianza a la cuantía señalada para el Agente sin ejercicio.

Artículo 14.

La pérdida de la condición de colegiado podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

a) Por baja voluntaria.

b) Por fallecimiento.

c) Por incapacidad física o mental que impida el normal ejercicio de la profesión de carácter permanente, declarada oficialmente de forma expresa por un Tribunal compuesto por tres facultativos designados por el Colegio Médico correspondiente.

d) Por separación declarada por resolución firme recaída en expediente disciplinario.

e) Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial, sin haber obtenido rehabilitación.

TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
De los derechos y obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
Artículo 15.

Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria percibirán sus honorarios por los trabajos e intervenciones profesionales con arreglo a las bases mínimas que a tal efecto y para cada Colegio tenga aprobadas el Consejo General. La percepción de honorarios inferiores a los establecidos en las referidas bases se considerará acto de competencia desleal y, por tanto, como falta sancionable con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos. Los Colegios provinciales dictarán aquellas normas complementarias en cuanto al régimen de honorarios en sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior las que serán elevadas al Consejo General para su preceptivo visado, debiendo, con posterioridad, proceder a su publicación en el respectivo «Boletín de la Provincia» para conocimiento general.

Artículo 16.

No obstante lo ordenado en el artículo 3.º podrán disponer los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, para los trabajos complementarios y preparatorios de su actividad, del correspondiente personal auxiliar, rigiéndose por las normas de regulación que en cada caso determinen el Estatuto y el correspondiente Reglamento de Régimen Interior del Colegio respectivo, los cuales, para su plena eficacia deberán ser aprobados o visados, respectivamente, por el Consejo General.

Artículo 17.

La apertura de despacho estará sujeta a las normas y requisitos que se establezcan en el Estatuto particular del Colegio al que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria se encuentre adscrito.

Artículo 18.

Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán realizar funciones respecto a bienes ubicados fuera de la demarcación territorial del Colegio a que pertenezcan, debiendo solicitar para llevarlas a efecto la colaboración de un compañero en ejercicio profesional en la provincia donde radiquen los citados bienes. Como excepción podrán ejercer tales funciones respecto de bienes inmuebles situados fuera de la demarcación territorial de dicho Colegio, siempre que aparezcan comprendidas en el apartado a) del artículo 1.° de estos Estatutos, los contratantes tengan su domicilio fiscal en el territorio donde ejerza su actividad y el contrato se celebre dentro del mismo.

Cuando un Agente de la Propiedad Inmobiliaria utilice la colaboración de uno o varios compañeros, ya sean del mismo Colegio, ya sean de otro distinto, para realizar cualquier operación, se distribuirán los honorarios conforme hubiesen convenido documentalmente y, en defecto de tal convenio se estará a lo que determinen las bases de honorarios mínimos del Colegio en cuya jurisdicción radiquen los bienes; si tales bases no previeran esto, se distribuirán al 50 por 100 o por partes iguales cuando los Agentes fueran más de dos.

Artículo 19.

Queda prohibido a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el ejercicio de sus funciones:

a) Intervenir en alguna de las operaciones propias de la profesión si le consta que con anterioridad se ha encomendado con carácter de exclusiva a otro compañero y no ha transcurrido el plazo fijado en la misma, a no ser que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria afectado le conceda su venia por escrito.

b) Ocupar despacho si en el título de ocupación no figura el nombre del Agente o de su consorte.

c) Abrir despacho sin reunir los requisitos exigidos por el Colegio correspondiente.

d) El uso de anagramas o nombres comerciales sin que figure el nombre y apellido del Agente, y siempre ajustándose a las normas que establezca el respectivo Colegio.

e) El uso de nombres de personas, nombres comerciales o de Sociedades extranjeras.

Artículo 20.

Primero.‒Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria habrán de cumplir en el ejercicio de la profesión las siguientes obligaciones:

a) Realizar las operaciones con eficacia, ética y decoro profesional, reserva y legalidad.

b) Cumplir fielmente los preceptos de estos Estatutos Generales, del particular de su Colegio, así como de los Reglamentos de Régimen Interior del mismo y de cuantas disposiciones se acuerden por los Órganos Rectores de la profesión dentro de sus respectivas competencias.

c) Actuar profesionalmente bajo su nombre y apellidos, con responsabilidad directa, prohibiéndose expresamente el realizar cualquier operación por persona interpuesta, física o jurídica, y con las únicas excepciones de los artículos 16 y 18 de los presentes Estatutos.

d) Participar a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo los cambios de domicilio y del despacho profesional en la forma que disponga el correspondiente Reglamento de Régimen Interior.

e) Desempeñar celosamente los cargos para los que fuese elegido y con la eficacia que los mismos requieran.

f) Comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticia, aportando cuantos datos e información le sean solicitados, y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

g) Permitir la entrada y facilitar los datos que le sean solicitados a los servicios de inspección que, en su caso tenga establecido el propio Colegio o el Consejo General; salvo que tales datos tengan el carácter de secreto.

h) Colaborar con la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, Consejo General o Consejo Rector cuando se le soliciten datos, informes, estudios, sugerencias, etc., y en aquellas comisiones o delegaciones para las que fuese nombrado.

i) Guardar el secreto profesional, entendido como el principio moral que atribuye al Agente de la Propiedad Inmobiliaria la obligación y el derecho de no revelar aquello de que tenga noticia por el ejercicio de su profesión, salvo que esté expresamente autorizado por la parte interesada o le obligase a ello alguna Ley específica.

j) Asistir a las Juntas de Gobierno, Asambleas Generales o Comisiones para las que haya sido convocado.

k) Satisfacer, dentro de los plazos fijados para ello, las cuotas, derramas y demás cargas colegiales a que venga obligado en virtud de la normativa profesional o acuerdo de los Órganos Rectores competentes.

l) Colaborar en el cumplimiento de las directrices y prescripciones de la política de la vivienda y especialmente de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

ll) Exigir la aplicación estricta de lo dispuesto en cuanto a garantía de la percepción de cantidades a cuenta de viviendas en construcción y en cualquiera otra disposición que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en materia de su competencia y que afecten a asuntos propios de la profesión.

m) Colaborar en el cumplimiento de las prescripciones de la política urbanística de las Corporaciones Locales, Provinciales, Entidades Autónomas y del Estado y en la aplicación de la Ley del Suelo y de las demás disposiciones urbanísticas complementarias.

n) Colaborar en todos aquellos informes o datos que puedan solicitársele por Organismos Oficiales y que afecten a materias propias de la profesión.

ñ) Observar buena conducta y adecuada competencia en el ejercicio profesional sin incurrir nunca en actuación ilícita y desleal, ajustándose estrictamente a la más fiel observancia de la normativa colegial aplicable.

o) Actuar con toda lealtad y diligencia respecto a sus clientes considerándose siempre defensor de los intereses de los mismos.

Segundo.‒Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria tendrán los siguientes derechos colegiales:

a) Elegir y ser elegido para cargos directivos y puestos de representación cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa profesional.

b) Ser informado de las actuaciones y vida colegial y de aquellas cuestiones que puedan afectarle respecto al ejercicio de la profesión.

c) Intervenir, conforme a las normas legales o estatutarias, en la gestión económica y administrativa del Colegio respectivo y expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés profesional.

d) Ejercitar las acciones y recursos a que haya lugar en defensa de sus derechos come colegiado.

e) Ser amparado por el Colegio, conforme a las reglas y normas que el mismo tenga aprobadas, en el ejercicio profesional o por motivo del mismo en defensa de sus intereses.

f) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales del Colegio respectivo.

g) Formular quejas y solicitar actuaciones ante la Junta de Gobierno de su Colegio, de conformidad con la normativa que el mismo tenga establecida para cada caso.

Iguales derechos tendrán aquellos colegiados no ejercientes con las limitaciones señaladas estatutariamente, por disposición legal o por excepción de aquellos derechos inherentes al ejercicio profesional.

Artículo 21.

Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán colegiarse como ejercientes cuando sean:

a) Funcionarios o personal contratado al servicio de la Administración Pública Estatal, Autónoma, Local o Institucional y, singularmente, empleados de Notarías y Registros de la Propiedad, siempre que se encuentren en situación de servicio activo.

b) Directores, Apoderados o empleados en Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás Entidades de crédito y de ahorro.

Los que encontrándose en el ejercicio de la profesión incurrieran en alguno de los supuestos comprendidos en los apartados anteriores, deberán solicitar inmediatamente la baja en tal situación de ejercientes.

Artículo 22.

No podrán ejercer la profesión quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los concursados y quebrados no rehabilitados y los separados en virtud de expediente disciplinario.

b) Los que por su cargo, profesión, función, empleo u oficio puedan ejercer coacción moral sobre las partes que intervengan en los negocios inmobiliarios.

c) Aquellos a quienes se prohíba el ejercicio de esta profesión por disposición legal.

d) Los que mantengan descubiertos por periodo superior a cuatro meses en sus obligaciones económicas con respecto a cualquier Colegio al que hayan pertenecido o pertenezcan y en tanto no regularicen su situación.

e) Aquellos a los que se haya prohibido el ejercicio de la profesión temporal o definitivamente por sanción recaída en expediente disciplinario.

Artículo 23.

La actuación profesional del Agente de la Propiedad Inmobiliaria se iniciará con el encargo de alguna de las operaciones a que se refiere el artículo 1.º o con la aceptación expresa de su intervención. Ambos extremos podrán ser probados por cualquiera de los medios hábiles en derecho.

El derecho al percibo de la retribución surgirá al perfeccionarse el negocio a que se refiera la intervención pactada o al finalizar el trámite encargado. En el caso de que el trámite no hubiera llegado a su final, el percibo de la retribución será parcial.

El derecho a percibir la retribución no decaerá por la resolución, sea por mutuo disenso o por incumplimiento de las partes, del contrato a que se refiera la operación pactada, pero sí decaerá cuando la causa de la resolución fuese imputable al Agente.

Cuando el encargo o demanda del ejercicio de sus funciones tenga el carácter de exclusiva deberá constar por escrito y señalar el plazo de duración que, caso de no constar, se entenderá por el periodo de cuatro meses a contar de la fecha del documento preceptivo, para lo que se utilizará modelo oficial expedido por el Consejo Rector. Asimismo, se hará constar la declaración del cliente de no tener encomendada la operación o negocio inmobiliario a ningún otro Agente o, en su caso, la indicación de a qué Agente se la hubiese encargado con anterioridad, supuesto en el que no podrá aceptarse el encargo sin la venia del compañero.

Artículo 24.

Las peritaciones y dictámenes sobre valor emitidos por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria deberán siempre estar redactados en el impreso aprobado para ello por el Consejo General, visado por el Colegio respectivo y cumpliendo los demás trámites y requisitos formales que dicho Colegio tenga establecidos sin que pueda el Agente percibir o exigir honorarios si no se han cumplido los requisitos anteriormente mencionados.

TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo General y sus Órganos de Gobierno
Artículo 25.

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, con domicilio en Madrid, tendrá a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Artículo 26.

El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas en el artículo 5.º de la Ley de Colegios profesionales a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Las atribuidas específicamente en los apartados letra b) a la ñ) del artículo 9.º de la Ley de Colegios profesionales.

c) Resolver los recursos corporativos que se interpongan contra los actos de los Colegios.

d) Organizar cursos para la formación, perfeccionamiento y especialización de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

e) Informar a la Administración Pública acerca de asuntos referentes a la profesión o de aquellas cuestiones en las que considere oportuno oír el dictamen de la misma.

f) Elevar a la Administración Pública todas las iniciativas encaminadas a mejorar la organización y funcionamiento de los Colegios y las actividades de sus componentes.

g) Informar los proyectos de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales.

h) Resolver dentro de sus facultades y medios las consultas que le sean formuladas por los Colegios. Redactar y unificar los impresos, notas, cédulas, etc., que hayan de usar los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el ejercicio de la profesión, bien para facilitar el trabajo, bien por exigencia de los presentes Estatutos.

i) Resolver por sí o formular ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las propuestas o resoluciones oportunas respecto a las cuestiones no previstas en los presentes Estatutos Generales.

j) Coordinar la labor profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y la actuación de los Colegios entre sí y con la Administración, siendo preceptivo oír al citado Consejo General en el caso que afecte a la regulación y acceso a la profesión.

k) Acordar la aplicación de las normas reglamentarias para la concesión de honores y distinciones.

l) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales o en su ámbito nacional.

Artículo 27.

El Consejo General estará constituido por un Presidente y los Presidentes de todos los Colegios de España, como Vocales natos, desempeñando las funciones de Vicepresidentes, Secretario y Tesorero, los que lo sean del Consejo Rector.

El Presidente del Consejo General será elegido por votación libre y secreta y por los Presidentes de todos los Colegios de España o por quienes estatutariamente les sustituyan. El voto podrá ejercerse personalmente o por correo debiendo, en este último caso, quedar autentificada la firma del votante (puesta en la plica que contenga el sobre con la papeleta), mediante diligencia del Secretario actuante reflejada en el acta. Será proclamado Presidente el candidato que mayor número de votos haya obtenido y para el caso de empate el de mayor edad. El mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido, sin limitación del número de mandatos.

Podrán ser candidatos los colegiados españoles que ostentando la condición de electores no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las demás condiciones exigidas por los presentes Estatutos.

La pérdida de la condición de Presidente del Colegio llevará aparejada la de Vocal nato del Consejo General.

Artículo 28.

Actuará un Consejo Rector como Comisión Permanente del Consejo General, integrado de la siguiente forma:

a) El Presidente, que lo será el del Consejo General.

b) Dos Vocales, elegidos entre y por los Presidentes de los cinco Colegios de mayor número de colegiados.

c) Dos Vocales elegidos entre y por los Presidentes de los diez Colegios que sigan a los cinco anteriores en mayor número de Colegiados.

d) Dos Vocales elegidos entre y por los Presidentes de los trece Colegios que sigan los quince anteriores en mayor número de Colegiados.

e) Dos Vocales elegidos entre y por los Presidentes de los restantes Colegios.

Constituido el Consejo Rector, en su primera sesión y mediante votación libre y secreta, elegirán de entre sus ocho Vocales quienes hayan de ostentar los cargos de Vicepresidente primero y segundo, Secretario y Tesorero que lo serán también del Consejo General.

Artículo 29.

El Consejo Rector tendrá las siguientes funciones:

a) Entender sobre los casos urgentes que se le consulte o que demanden en inmediata resolución, dando cuenta en el primer Pleno del Consejo General, cuando la competencia venga atribuida a éste.

b) Preparar y convocar los Plenos del Consejo General, formando la Presidencia y Mesa de los mismos.

c) Confeccionar y llevar para su aprobación al Pleno del Consejo General los presupuestos de éste y tramitar los mismos.

d) Desarrollar las normas, administración y funcionamiento del Consejo General de acuerdo con la específica competencia que se le atribuya.

e) Confeccionar y llevar para su aprobación en Consejo General el modelo contable a que han de someterse los Colegios y el propio Consejo General.

f) Resolver dentro de su competencia las consultas que le sean formuladas por los Colegios y sus colegiados. Redactar y unificar los impresos, notas, cédulas, etc., que hayan de usar los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en el ejercicio de su profesión, y posterior aprobación por el Consejo General.

g) Participar en los Consejos, Comisiones u Organismos consultivos de la Administración en materia que constituya conocimiento, experiencia y funciones propias de la profesión y su competencia, cuando para ello sea requerido por la Administración.

h) Ejercitar cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración en el ámbito del ordenamiento jurídico y competencial, colaborando con ésta en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas, formulación de propuestas y cuantas otras actividades puedan serle solicitadas.

i) Elevar al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y a través de él a los distintos Departamentos y Autoridades del Estado, las peticiones emanadas del propio Consejo General o de los Colegios. Elevar, asimismo, las antedichas peticiones colaborando con los distintos Colegios, ante los organismos de las respectivas Comunidades Autónomas, en aquellas materias que específicamente les hayan sido atribuidas.

j) Procurar la mayor información a los Colegios, mediante órdenes y circulares, disponiendo lo necesario para la publicación del órgano informativo general que de manera periódica mantenga un nivel de contacto y orientación de la clase profesional.

k) Adoptar las medidas necesarias para que se cumplan por los Colegios las resoluciones aprobadas en Consejo General.

l) Acordar la instrucción de los expedientes disciplinarios respecto a los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo General, sometiendo la resolución definitiva a dicho Consejo.

ll) Disponer lo necesario para la mayor garantía de formación, conservación e incremento del Patrimonio propio del Consejo General y la mejor utilización de sus frutos y rentas, incluida su inversión previo acuerdo de dicho Consejo, e intervención en su administración y custodia.

m) Colaborar en el mantenimiento del régimen o sistema más conveniente de previsión social de toda la clase profesional.

n) Ejercer, adoptar, elaborar y resolver todas aquellas cuestiones y asuntos que, afectando a la profesión específicamente, se le encomienden, bien en acuerdos del Pleno del Consejo General, mediante la delegación de facultades estatutarias y legales, bien porque así conste en las competencias que le atribuyen los presentes Estatutos y el del propio Consejo General.

ñ) Realizar cuantas otras funciones se estimen convenientes por expresa delegación del Pleno del Consejo General, para defender e impulsar los intereses profesionales de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y sus Colegios, y para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 30.

Las funciones de los miembros del Consejo General serán:

a) El Presidente tendrá las siguientes: Ejecutar los acuerdos, convocar y presidir las sesiones del Pleno, fijando el orden del día y resolver los empates con su voto de calidad, si aquella subsistiese durante dos votaciones seguidas. Ordenar los pagos y firmar con el Tesorero o funcionario delegados los talones y demás documentos librados contra las cuentas. Poner el visto bueno en la Memoria de actividades redactada por el Secretario; proponer los presupuestos y cuentas confeccionados por el Tesorero, para su aprobación, al Consejo General; ostentar la representación legal del colectivo profesional en cuantos litigios, recursos, causal o cuestiones hayan de llevarse ante los Tribunales, Organismos de la Administración, Instituciones, Comunidades Autónomas, Entidades y particulares, con las más amplias facultades y para otorgar los poderes necesarios; ostentar la legitimación para ejercer cuantas funciones redunden en beneficio de la profesión y representar a la misma en todos los actos y reuniones; ejercer la facultad organizativa de los diferentes servicios de común acuerdo con el Secretario y Tesorero; asumir, por delegación todas aquellas facultades en que expresamente así lo acuerden el Consejo General, en el ámbito de su competencia o el Consejo Rector, en el de la suya propia.

b) Los Vicepresidentes tendrán las siguientes: Sustituir por su orden al Presidente, cuando por cualquier causa justificada no pueda actuar y ejercer por delegación las que expresamente le encomiende el Presidente previo acuerdo del Consejo General o el Consejo Rector, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) El Secretario tendrá las siguientes: Recibir y despachar la correspondencia oficial; custodiar y archivar la documentación; cuidar de dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo General y del Consejo Rector; redactar las actas de las reuniones del Consejo Rector y de los Plenos del Consejo General; confeccionar una Memoria anual recogiendo las actividades principales de los Órganos de Gobierno; expedir, en su caso, archivar y custodiar las actas; expedir las certificaciones y documentos que se soliciten con su firma y visto bueno del Presidente, cuando así lo requiera; ejercer de Jefe administrativo del Consejo General por delegación de la Presidencia que ostentare la superior regencia del personal y servicios correspondientes al mismo. Todas o parte de estas facultades, podrá delegarlas en un empleado del Consejo General, que tendrá carácter de Vicesecretario con autorización expresa del Consejo Rector.

d) El Tesorero tendrá las siguientes: Cuidar bajo su responsabilidad los fondos; efectuar los cobros y pagos, previa orden del Presidente; llevar los libros de Contabilidad y toda aquella documentación que legalmente se haya estatuido o acordado por el Consejo General; presentar, con el visto bueno del Presidente el presupuesto para cada anualidad; presentar la liquidación de las cuentas del ejercicio anterior para su aprobación; firmar con el Presidente los talones, órdenes de pago y cuanta documentación se requiera al efecto; vigilar y tener especial cuidado en cuanto se refiere a la conservación, fomento e inversión del Patrimonio del Consejo General; vigilar y hacer cumplir al personal auxiliar afecto al servicio de Contabilidad. Todas o parte de estas facultades podrá delegarlas en un empleado del Consejo General, que tendrá el carácter de Jefe del Servicio con autorización expresa del Consejo Rector.

e) Los Vocales tendrán las siguientes: Sustituir a aquellos otros cargos que por causa justificada no puedan actuar y se les asigne expresamente; presidir aquellas Comisiones para las que se les nombre por el propio Consejo General o Consejo Rector, dentro de sus respectivas competencias; auxiliar y colaborar con el Presidente y los Vicepresidentes en cuantos asuntos específicos se les encomienden, dentro de las respectivas competencias del Consejo General o Consejo Rector.

Artículo 31.

El Consejo Rector como Órgano permanente de trabajo se reunirá al menos una vez al mes; cuando lo soliciten tres o más de sus miembros con derecho a voz y voto; o a instancia del Presidente.

Para que quede válidamente constituido será necesario que asistan la mitad más uno de sus miembros con derecho a voz y voto y siempre que entre los mismos se encuentre el Presidente o alguno de los Vicepresidentes.

Las citaciones con el orden del día deberán hacerse por correo certificado y con siete días de antelación como mínimo a su celebración; como excepción y ante casos de suma urgencia justificada podrá citarse por cualquier medio de comunicación social y siempre que quede constancia fehaciente del enterado del interesado. Las convocatorias serán en única instancia, no admitiéndose el voto por delegación y con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día. Las votaciones serán siempre secretas y adoptándose la decisión de la mayoría. El Presidente o quien legalmente le sustituya decidirá los empates con su voto de calidad, si aquellos subsistieran durante dos votaciones sucesivas.

Las actas del Consejo Rector serán aprobadas definitivamente en la sesión inmediata posterior. Aquellos acuerdos del Consejo Rector que hayan de ser de inmediata ejecución se llevarán a efecto sin perjuicio de la posterior aprobación del acta.

Artículo 32.

El Pleno del Consejo General se reunirá al menos dos veces al año en sesiones ordinarias; la primera, dentro del primer cuatrimestre, incluyendo en su orden del día la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, y la segunda, en el mes de septiembre, en cuyo orden del día se incluirá la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente, y en sesiones extraordinarias cuando lo acuerde el Consejo Rector o el Presidente, o bien lo solicite un número de Vocales no inferior al 30 por 100 del total de sus componentes.

Para quedar válidamente constituido será necesario que en primera convocatoria asista la totalidad de sus componentes; y en segunda convocatoria, que habrá de celebrarse media hora después, cuando asista al menos la tercera parte de los mismos. En cualquiera de los casos habrán de estar presentes el Presidente o alguno de los Vicepresidentes para la validez de su celebración.

Las citaciones, con el orden del día deberán hacerse por correo certificado y con una antelación no inferior a diez días a la celebración del Pleno.

No podrán adoptarse acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.

Los Plenos del Consejo General se celebrarán formando la Mesa el Consejo Rector y presidirán los mismos el Presidente o Vicepresidente que legalmente le sustituya, quien llevará el orden del mismo; concederá y quitará el uso de la palabra, dará por resueltos los debates cuando a su juicio el asunto haya quedado debidamente aclarado y ordenará, en su caso, el que se proceda a la votación y podrá dar por concluido y finalizado el Pleno en caso de desorden, altercado o desobediencia.

Las votaciones serán secretas, pudiéndose acordar por mayoría de los asistentes el que puedan realizarse en otra forma diferente. El Presidente decidirá los casos de empate con su voto de calidad.

Artículo 33.

Las actas de los Plenos del Consejo General serán aprobadas definitivamente en el Pleno inmediato posterior, sin perjuicio de que aquellos acuerdos de inmediata ejecución se lleven a efecto. Tanto de las actas de los Plenos del Consejo General, como de las del Consejo Rector, deberá remitirse una copia a cada Colegio Provincial en el plazo máximo de un mes a contar de la fecha de su aprobación definitiva.

CAPÍTULO II
Colegios provinciales y sus Órganos de Gobierno
Artículo 34.

Los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se relacionarán con la Administración del Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con las Comunidades Autónomas. Entes de la Administración Local e Institucional en el ámbito de su respectiva competencia, a través del Consejo General de los presentes Estatutos. Los Colegios se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior y en cuanto no se opongan a los presentes Estatutos Generales y a la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 35.

Existirán los siguientes Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria:

Colegio de la provincia de Álava.

Colegio de la provincia de Albacete.

Colegio de la provincia de Alicante.

Colegio de la provincia de Almería.

Colegio de la provincia de Asturias.

Colegio de la provincia de Badajoz.

Colegio de la provincia de Baleares.

Colegio de la provincia de Barcelona.

Colegio de la provincia de Burgos.

Colegio de la provincia de Cáceres.

Colegio de la provincia de Cádiz, con jurisdicción en Ceuta.

Colegio de la provincia de Castellón.

Colegio de la provincia de Ciudad Real.

Colegio de la provincia de Córdoba.

Colegio de la provincia de La Coruña.

Colegio de la provincia de Gerona.

Colegio de la provincia de Granada.

Colegio de la provincia de Guadalajara.

Colegio de la provincia de Guipúzcoa.

Colegio de la provincia de Huelva.

Colegio de la provincia de Jaén.

Colegio de la provincia de León.

Colegio de la provincia de Lérida.

Colegio de la provincia de La Rioja.

Colegio de la provincia de Lugo

Colegio de la provincia de Madrid, con jurisdicción en la de Cuenca.

Colegio de la provincia de Málaga.

Colegio de Melilla.

Colegio de la provincia de Murcia.

Colegio de la provincia de Navarra.

Colegio de la provincia de Orense.

Colegio de la provincia de Palencia.

Colegio de la provincia de Las Palmas.

Colegio de la provincia de Pontevedra.

Colegio de la provincia de Salamanca.

Colegio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Colegio de la provincia de Santander.

Colegio de la provincia de Segovia, con jurisdicción en la de Ávila.

Colegio de la provincia de Sevilla.

Colegio de la provincia de Tarragona.

Colegio de la provincia de Toledo.

Colegio de la provincia de Valencia.

Colegio de la provincia de Valladolid.

Colegio de la provincia de Vizcaya.

Colegio de la provincia de Zamora.

Colegio de la provincia de Zaragoza, con jurisdicción en las de Huesca, Teruel y Soria.

Dentro del ámbito territorial señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.

La sede de cada Colegio radicará en la capital de la provincia que le dé nombre, con excepción del de Pontevedra que lo será en Vigo.

Artículo 36.

Corresponde a los Colegios el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:

a) Redactar su propio Estatuto y los Reglamentos de Régimen Interior en función de sus propias facultades y de las que les conceden los Estatutos.

b) Las enumeradas en los apartados letra b) a la letra u) del artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974.

c) Llevar a cabo las investigaciones, averiguaciones y diligencias, encaminadas a descubrir y probar las actividades que supongan intrusismo, competencia desleal o de algún modo vulneren lo previsto en los presentes Estatutos o en el Estatuto o Reglamentos de Régimen Interior correspondientes y demás normas aplicables al ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; ejercer las facultades disciplinarias; solicitar de la autoridad competente la puesta en práctica de los medios de ejecución de los actos administrativos que dicten, singularmente los que dispongan la cláusula de despachos u oficinas clandestina o que no hayan cumplido los requisitos estatutarios para su apertura y ejercitar las acciones que correspondan, especialmente por intrusismo, ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 37.

La asamblea general constituida por todos los colegiados es el órgano superior del Colegio. Sus acuerdos o resoluciones adoptados conforme a la Ley obligan a todos los colegiados, inclusive a los que hubiesen votado en contra del acuerdo, se hubiesen abstenido o se encontrasen ausentes.

Las asambleas generales, que podrán ser ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en la forma y en los plazos que establezca el Estatuto del respectivo Colegio; si bien necesariamente celebrarán dos ordinarias, la primera, dentro del primer trimestre, para aprobación de cuentas del ejercicio anterior, y la segunda dentro del último trimestre, para aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente. Las convocatorias, sus formalidades, plazos y quienes puedan ordenarlas o solicitarlas se establecerán en el Estatuto del Colegio respectivo.

Artículo 38.

Todos los colegiados tienen el derecho de asistir con voz y voto a las asambleas generales. La asistencia es obligatoria, a menos que el colegiado alegue por escrito causa justificada que se lo impida. El voto de los colegiados ejercientes se computará doble y sencillo el de los no ejercientes.

Cuando se trate de la designación de miembros de la Junta de Gobierno el voto se emitirá personalmente o por correo certificado; en este último caso y para garantizar su autenticidad, el Secretario deberá autentificar la firma del Agente estampada en la plica que contenga el sobre con el voto. En el resto de los casos se admitirá la representación por delegación, por escrito y para cada asamblea en concreto, debiendo recaer dicha delegación en otro Agente de la Propiedad Inmobiliaria colegiado.

Artículo 39.

La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan o estén representados los dos tercios de sus componentes, y en segunda convocatoria, que se celebrará media hora después quedará constituida con la asistencia o representación de la cuarta parte, al menos, de sus componentes.

Los acuerdos de las asambleas generales serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente o de quien legalmente le sustituya. No podrán ser objeto de debate ni adopción de acuerdo los asuntos que no figuren en el orden del día. Las votaciones se realizarán por escrito y serán secretas salvo que la propia asamblea por unanimidad de los asistentes acuerde emplear otra forma de votación.

De cada sesión se levantará un acta con relación sucinta de las personas que hayan intervenido, así como de las incidencias y que recogerá las demás circunstancias, de lugar, tiempo y asistentes; los puntos de deliberación; la forma y resultados de las votaciones y el contenido de los acuerdos; las actas se aprobarán en la asamblea inmediata posterior y serán firmadas por el Presidente y el Secretario; los acuerdos serán de inmediata ejecución.

Artículo 40.

Corresponde a la asamblea general las siguientes funciones:

a) Elaborar el Estatuto particular del propio Colegio.

b) Aprobar los presupuestos y cuentas anuales del respectivo Colegio.

c) Elegir al Presidente y Vocales de la Junta de Gobierno.

d) Entender de cuantos asuntos se le sometan y para los que haya sido convocada.

Artículo 41.

La Junta de Gobierno es el Órgano colegiado que, elegido reglamentariamente, dirige, gobierna y administra la vida de los Colegios con arreglo a la Ley.

Artículo 42.

La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente y el número de Vocales que el Estatuto del propio Colegio establezca.

Para optar como candidato al cargo de Vocal será preciso ostentar la condición de colegiado ejerciente y reunir aquellas condiciones de antigüedad y demás de carácter profesional que se hayan establecido al efecto en el Estatuto del Colegio. Para acceder al cargo de Presidente será necesaria una antigüedad mínima de ocho años ininterrumpidos con carácter de ejerciente o en el propio Colegio respectivo o haber sido con anterioridad Presidente en el mismo u otro Colegio.

En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General, quien dará traslado de ello al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, como asimismo su composición y el haber cumplido los requisitos legales. En igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones dentro de la composición de la Junta de Gobierno.

Será proclamado Presidente el candidato que para tal cargo hubiera obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate el de mayor edad. Serán proclamados Vocales aquellos candidatos que para tales cargos obtengan el mayor número de votos. El Presidente y los Vocales electos elegirán, de entre éstos quienes hayan de ocupar los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador y cualquier otro que tenga una función específica.

Artículo 43.

Los cargos de Presidente y Vocales se renovarán cada cuatro años naturales. Dos meses antes de expirar el plazo aludido de cuatro años, por la Junta de Gobierno se prepararán las elecciones, la que tendrá la obligación ineludible de convocarlas y celebrarlas en el periodo de los dos meses indicados y al objeto de que al término de dicho plazo tome inmediata posesión la nueva Junta. Todos los cargos de la Junta de Gobierno son reelegibles. Los Estatutos particulares del respectivo Colegio dictarán las normas y requisitos formales en cuanto a convocatoria, presentación de candidaturas, votaciones y cuanto pueda afectar a las citadas elecciones.

Artículo 44.

La vacante del cargo de Presidente por causa distinta a la de renovación o cualquier otra que específicamente estuviese recogida en los presentes Estatutos, deberá cubrirse mediante la correspondiente convocatoria de secciones en asamblea general.

Las elecciones deberán celebrarse en el plazo máximo de dos mesas a contar desde la producción de la vacante, debiendo tomar posesión el nuevo Presidente electo dentro del mismo plazo.

Cuando por causa distinta a la renovación se produzcan vacantes en los Vocales de la Junta de Gobierno, la misma Junta procederá, en todo caso, a la correspondiente convocatoria de elecciones en asamblea general, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior de este artículo para la elección en caso de vacante del Presidente.

Artículo 45.

La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones.

a) Acordar la convocatoria de las asambleas generales y someter a la misma aquellos proyectos de resolución que fueren de su específica competencia.

b) Confeccionar antes de finalizar el mes de noviembre de cada año el presupuesto para el ejercicio siguiente, para su posterior aprobación, si procede por la asamblea general.

c) Aprobar inicialmente antes de finalizar el mes de febrero de cada año las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio anterior para su posterior sometimiento a la aprobación de la asamblea general.

d) Remitir a Consejo Rector, en tiempo oportuno, copia de los presupuestos y de las cuentas de ingresos y gastos, una vez aprobadas por la asamblea general.

e) Redactar, modificar y aprobar los Reglamentos de Régimen Interior, cuidando que sus normas no infrinjan las disposiciones de los presentes Estatutos, las del suyo propio, ni las del ordenamiento jurídico vigente, sometiéndolos al preceptivo visado del Consejo General.

f) Desarrollar y encauzar la gestión económica, conforme al presupuesto aprobado; incluyendo la habilitación, transferencias, suplementos de créditos, gastos y derramas legalmente acordados.

g) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio mencionados en el artículo 36 de los presentes Estatutos.

h) Exigir de los colegiados la observancia de los deberes que imponen estos Estatutos Generales; el suyo propio y los Reglamentos de Régimen Interior.

i) Ejercitar las acciones judiciales pertinentes contra todos los que realicen las funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin estar debidamente facultados para ello.

j) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de conformidad con lo legalmente estatuido.

k) Informar a los Organismos oficiales en las materias de su competencia y propias de la profesión, cuando fuese requerido para ello. Informar, colaborar y en general prestar cuanta ayuda informativa o de otra índole se le solicite por parte del Consejo Rector.

l) Establecer y desarrollar aquellos servicios o comisiones que mejor contribuyan al desarrollo de los fines del Colegio.

m) Elaborar Memorias y estadísticas de asuntos relativos a la profesión y circunscritas a su ámbito territorial, para información de sus colegiados y del Consejo Rector.

n) Cursar y tramitar las peticiones de los colegiados relativas a asuntos propios de la profesión.

o) Vigilar el cumplimiento de los requisitos legales y formales establecidos para la apertura de despachos.

p) Tramitar y cursar toda la documentación relativa a colegiación, pase a diferentes situaciones y en general cuanto pueda afectar a la situación de los Colegiados.

q) Redactar, modificar y aprobar el Reglamento de Régimen Interior que regule el personal auxiliar previsto en el artículo 16 de los presentes Estatutos y cuidando especialmente la forma, autorización, condiciones exigidas, limitaciones, incompatibilidades, control por parte del Colegio respectivo, y en general, cuanto afecte a dicho personal, sometiendo el precitado Reglamento al visado del Consejo General.

r) Ejercitar cuantas acciones estén encomendadas por la legislación vigente como fines específicos del Colegio y cuya competencia no venga expresamente atribuida a la asamblea general o a los Órganos superiores de la profesión por su carácter nacional.

Artículo 46.

El Estatuto propio de cada Colegio dispondrá de conformidad con la Ley de Colegios Profesionales, todo lo relativo a la Junta de Gobierno en cuanto a convocatoria, forma de tomar los acuerdos, votaciones, y demás particularidades de aquélla.

Artículo 47.

Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán las siguientes funciones:

Corresponde al Presidente:

a) Ordenar las convocatorias de la Junta de Gobierno, fijando el Orden del día.

b) Presidir las reuniones de la Junta de Gobierno y asamblea general, resolviendo los empates con su voto de calidad.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos Generales, el de su propio Colegio, los Reglamentos de Régimen Interior y cuantas disposiciones y normas sean procedentes.

d) Firmar todas las comunicaciones, actas y documentos relativos al Colegio.

e) Representar al Colegio a todos los efectos legales y, en su caso, otorgar los correspondientes poderes para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes de cualquier tipo y ante cualquier jurisdicción y especialmente para el ejercicio de acciones penales.

f) Ordenar pagos y cobros, conforme a los presupuestos; abrir cuentas corrientes, de ahorro y efectuar imposiciones en Cajas de Ahorros y cualquier Entidad bancaria o de crédito legalmente reconocidas.

g) Disponer todo lo conveniente para la buena marcha del Colegio, adoptando por sí aquellas medidas que por su urgencia no sea posible someter a la Junta de Gobierno, dando cuenta a ésta en su primera reunión.

h) Convocar y presidir las reuniones de la asamblea general; ordenar y retirar el uso de la palabra, con facultades para hacer salir de la sala a quienes no guarden la debida compostura o insistiesen en tratar cuestiones ajenas a los fines del Colegio o los puntos del orden del día de la sesión, pudiendo levantar y dar por concluida la reunión en caso de desorden, altercado o desobediencia.

i) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Asamblea general y todos aquellos que expresamente se le encomiende por los Órganos Rectores colegiales o superiores y siempre dentro de su competencia legal.

Corresponde al Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en todas sus funciones a nivel colegial si por alguna causa justificada éste no pudiera ejercerlas, y en especial cuando dicho Presidente ocupase cargo en Órganos superiores de la profesión.

b) Sustituir al Presidente en caso de producirse la vacante del cargo con anterioridad a expirar el periodo del mandato y por el tiempo que los presentes Estatutos fijan para la nueva elección.

c) Sustituir al Presidente en aquellas funciones o asuntos específicos en que expresamente le delegue, previo conocimiento de ello por la Junta de Gobierno.

Corresponde al Secretario:

a) Ser el fedatario de los acuerdos colegiales y redactar las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno y asamblea general, que firmará juntamente con el Presidente.

b) Expedir las certificaciones por orden y con el visto bueno del presidente.

c) Cursar la correspondencia oficial.

d) Cuidar de toda la documentación y archivo y de la fiel ejecución de los acuerdos.

e) Organizar la marcha administrativa del Colegio, de conformidad con las directrices de la Junta de Gobierno y órdenes del Presidente.

Tendrá, además, los deberes y funciones que de manera especial puedan determinarse, dentro de la legalidad vigente, en el Estatuto y Reglamento de Régimen Interior del Colegio respectivo.

Corresponde al Tesorero:

a) Ser responsable de los fondos del Colegio, dando a estos el destino reglamentario que la Junta de Gobierno acuerde.

b) Firmar, previa orden del Presidente o quien legalmente le sustituya, las retiradas y transferencias de fondos.

c) Tener depositados los fondos en alguna Caja de Ahorros o Entidad bancaria.

Corresponde al Contador:

a) Intervenir los documentos de cobros y pagos y tener a su cargo la contabilidad colegial.

TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Del régimen económico
Artículo 48.

El Consejo General y los Colegios tendrán plena capacidad para adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes; pudiendo disponer, gravar e hipotecar libremente los que le pertenezcan, con aplicación al cumplimiento de sus propios fines.

Artículo 49.

Para el sostenimiento del Consejo General contribuirán todos los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, con una cuota anual, pagadera por trimestres vencidos y cuya cuantía fijará anualmente el Consejo General, en función del censo colegial y presupuesto del ejercicio.

La expresada cuota figurará con carácter de preferente obligatoriedad en cada presupuesto ordinario colegial. Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios serán responsables del incumplimiento de esta obligación, lo que constituirá falta muy grave.

Asimismo, el Consejo General podrá tener los ingresos siguientes:

a) Los derechos de certificaciones expedidas.

b) Los derechos por visado.

c) Los porcentajes, tasas o derechos de expedición que puedan corresponderle en todos aquellos casos que el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General prevea.

d) Los donativos, subvenciones, herencias o legados y cuantos otros ingresos lícitos puedan procurarse. El Pleno del Consejo General tendrá la específica competencia para fijar la cuantía de los derechos, porcentajes, y demás ingresos que legalmente puedan estatuirse.

e) El importe de las sanciones pecuniarias que por correcciones disciplinarias puedan imponerse a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios o del propio Consejo.

Artículo 50.

Los ingresos de los Colegios serán los siguientes:

a) Las cuotas de colegiación.

b) La cuota colegial mensual para el sostenimiento de los cargos colegiales.

c) Las cuotas que legalmente puedan acordarse con carácter extraordinario, pudiendo hacerse en forma de derrama cuando así expresamente se hubiera acordado.

d) Los derechos de certificaciones, visado o reconocimiento y legalización de firmas de los colegiados.

e) Los porcentajes que puedan corresponderle en los honorarios que por la actuación de la Junta de Gobierno, comisión especial, o colegiado nombrado al efecto, perciban por intervención en asuntos de su competencia y conforme a lo que legalmente establezca la normativa del respectivo Colegio en el correspondiente Reglamento de Régimen Interior.

f) Los porcentajes que puedan corresponderle en todos aquellos casos que la normativa particular de cada Colegio prevea en los Reglamentos de Régimen Interior.

g) Los donativos, subvenciones, herencias o legados y cuantos ingresos lícitos puedan procurarse.

h) El importe de las sanciones pecuniarias que por correcciones disciplinarias pueda imponerse a los colegiados.

Para la fijación de las cuotas, derechos, porcentajes, etc., será competente la asamblea general, quien, en su caso, las aprobará a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 51.

Los presupuestos y cuentas anuales de ingresos y gastos a formular por los Colegios se ajustarán al modelo contable que fije el Consejo General. Los mencionados presupuestos y cuentas anuales serán expuestos en el tablón de anuncios del respectivo Colegio a fin de que, en horas hábiles de oficina, puedan ser examinados por los colegiados, durante quince días anteriores al de la celebración de la asamblea general que deba aprobarlos.

Artículo 52.

Deberá efectuarse arqueo de fondos por el Presidente, Tesorero y Contador en los plazos que fije el Estatuto particular del Colegio respectivo. Cada cuentadante será responsable en virtud del cargo que ostente por toda infracción o extralimitación que exista en la administración de los fondos colegiales.

Asimismo, incurrirán los citados cuentadantes en tal responsabilidad, que revestirá el carácter de falta muy grave, por el impago de las cuotas que obligatoriamente corresponde abonar al Colegio con destino al Consejo General.

Artículo 53.

Si por causa justificada el presupuesto ordinario no cubriera las cantidades establecidas y aprobadas en el mismo y la diferencia no pudiera nivelarse mediante transferencias de superávits producidos en otros capítulos, la Junta de Gobierno, propondrá, en asamblea general convocada al efecto, bien la aprobación de un presupuesto extraordinario a tales fines y dotando al mismo del capítulo de ingresos necesarios para su equilibrio; o bien, el reparto por sistema de derrama entre los colegiados hasta nivelar la cantidad de diferencia.

TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Del régimen jurídico y recursos
Artículo 54.

Los actos emanados de los Órganos de los Colegios podrán ser recurridos en reposición con carácter previo al recurso de alzada ante el Consejo General, en la forma y plazos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los emanados del propio Consejo General podrán ser objeto de recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo.

Una vez agotados los recursos corporativos, los actos emanados de los Órganos de los Colegios y del Consejo General, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La legitimación activa y pasiva se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción.

Artículo 55.

Son nulos de pleno derecho los actos de los Órganos Colegiales en los que se den alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo, del apartado 3, del artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Del régimen disciplinario
Artículo 56.

Las faltas cometidas por los agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se clasificarán en leves, graves y muy graves y serán sancionadas por la respectiva Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezca el infractor, de conformidad con lo establecido en los presente Estatutos.

Artículo 57.

Serán consideradas faltas las siguientes:

a) Leves.

1.º La demora o negligencia en el desempeño de los deberes profesionales.

2.º La falta de asistencia a las reuniones de asamblea general o Junta de Gobierno, sin causa justificada.

3.º Cualquiera otras tipificadas en los presentes Estatutos.

b) Graves.

1.º La reincidencia por tres veces consecutivas o alternas en la misma falta leve.

2.º El incumplimiento de los acuerdos de los Órganos Rectores de la profesión y la desobediencia a sus órdenes y mandatos.

3.º La desconsideración a los compañeros o a los propios clientes.

4.º La negligencia inexcusable en el desempeño de los deberes profesionales.

5.º Las infracciones a lo prescrito en los artículos 15, 19, 20 y 59, y cualesquiera otras así calificadas en los presentes Estatutos.

6.º La realización de actos de competencia ilícita o desleal o falta de ética profesional.

c) Muy graves.

1.º La reincidencia en los actos del apartado 5.° y 6.° de las faltas graves.

2.º Ejercer la profesión estando incurso en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 22 de los presentes Estatutos.

3.º La falta de probidad moral o material o cualquier otra constitutiva de delito doloso, siempre que haya recaído sentencia firme dictada por el Tribunal competente.

4.º El no cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 18, 40 y 52 de los presentes Estatutos.

5.º Consentir en cualquier manera que al amparo de su propio título se realicen actos o se ejerza la profesión por persona o personas interpuestas que no sean Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados ejercientes.

6.º Amparar, consentir o proteger en cualquier manera el intrusismo en la profesión.

Las faltas prescribirán a los dos meses. Las sanciones prescribirán al año.

Artículo 58.

Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse serán las siguientes:

1.º Apercibimiento.

2.º Multa de 500 a 5.000 pesetas.

3.º Multa de 5.001 a 10.000 pesetas.

4.º Multa de 10.001 a 20.000 pesetas.

5.º Privación de cargos directivos provinciales y nacionales durante cuatro años.

6.º Inhabilitación para el desempeño de cargos directivos provinciales y nacionales por veinte años.

7.º Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.

8.º Suspensión en el ejercicio de la profesión desde un año y un día hasta dos años.

9.º Suspensión desde dos años y un día hasta cinco años.

10. Separación definitiva de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria con expulsión del Colegio y pérdida de todos los derechos excepto los derivados de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral.

La primera sanción será aplicable a las faltas leves sin necesidad de expediente.

La segunda, tercera y cuarta sanciones serán aplicables a las faltas leves, mediante el correspondiente expediente.

La quinta, sexta y séptima sanciones serán aplicables a las faltas graves mediante expediente.

La octava, novena y décima sanciones serán aplicables a las faltas muy graves mediante el oportuno expediente.

Artículo 59.

El acuerdo de incoación de expediente deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno respectivo, designando quien haya de ser el instructor del mismo, pudiendo decretar también simultáneamente la suspensión provisional del Agente encartado cuando el hecho revistiere los caracteres de falta grave o muy grave o, posteriormente, en vista de propuesta fundada del Instructor. En el acuerdo de incoación del expediente se podrá acordar la suspensión provisional en el ejercicio profesional del Agente afectado, o quedar pendiente dicho acuerdo de la proposición que en tal sentido haga el Instructor.

Tanto la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del expedientado, como la sustanciación del expediente hasta su resolución definitiva en primera instancia, no podrán durar más de seis meses desde la fecha en que se acordó la iniciación del mismo.

La Junta de Gobierno de los Colegios y el Consejo General actuarán en materia disciplinaria con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros; constituyendo falta grave la inasistencia o injustificada excusa de este deber, que podrá ser sancionada conforme a los presentes Estatutos. Serán causa de abstención y recusación: El parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, el interés personal, la amistad o enemistad manifiesta con el inculpado y la dependencia económica. Independientemente de la interposición particular de recusación, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo y el Consejo General podrán aplicarla de oficio cuando tengan conocimiento de su existencia.

Las multas que como sanciones disciplinarias se impongan a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria cuando sean firmes, como asimismo los gastos que origine la tramitación del expediente sancionador, de no hacerse efectivas en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación, podrán ser satisfechas con cargo a la fianza del Agente sancionado, a cuyo efecto la Junta de Gobierno enajenará o tomará la parte de la fianza correspondiente y suficiente para cubrir la totalidad de la sanción y los gastos que se hayan producido; procediéndose después a notificar al Agente sancionado la suspensión en el ejercicio de la profesión si en el plazo de treinta días no justifica haber repuesto la fianza hasta completarla. En cuanto la multa no haya podido satisfacerse con cargo a la fianza, se expedirá certificación de descubierto por el Tesorero con el visto bueno del Presidente del Colegio respectivo y se remitirá a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de la provincia donde tuviese su domicilio el Agente sancionado, para su cobro por el procedimiento administrativo de apremio.

Contra los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno de los Colegios en materia disciplinaria, podrá recurrirse en alzada ante el Consejo General en el plazo de treinta días a contar de la notificación y la resolución de este agotará la vía Contencioso-Administrativa. En aquellos casos en que, por afectar a cargos de la Junta de Gobierno de los Colegios, la potestad sancionadora corresponda al Consejo General y también porque afecte a los miembros del propio Consejo General, los acuerdos que en esta materia dicte el citado Consejo General podrán ser recurridos en reposición previo al Contencioso-Administrativo.

La Junta de Gobierno de los Colegios comunicará al Consejo Rector toda sanción firme impuesta a cualquier Agente por falta grave o muy grave.

Artículo 60.

Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán:

a) Por muerte del Agente.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por amnistía o indulto.

d) Por prescripción de la falta.

e) Por prescripción de la sanción.

Artículo 61.

Si durante la substanciación del expediente sancionador se produjera el fallecimiento del Agente inculpado, se declarará dicho expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
Honores y distinciones
Artículo 62.

La insignia profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria estará constituida por el escudo de España en cuyo fondo se alza un edificio y orlado con la inscripción «Eficacia y Honorabilidad en la Transacción Inmobiliaria».

Artículo 63.

Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios, en los actos oficiales o solemnes y como distintivo de su cargo podrán usar una medalla, sujeta con cordón de seda verde, en la que figurará la insignia profesional y en cuya base se leerá el nombre del Colegio respectivo.

Los miembros del Consejo Rector podrán usar la medalla referida con el cordón de seda rojo y con la siguiente leyenda en su base: «Consejo Rector de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria». Las citadas insignias en modelo de solapa podrán ser llevadas por todos aquellos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que ostenten o hayan ostentado cargos en el Consejo Rector o Junta de Gobierno de los Colegios.

Disposición adicional primera.

El Consejo General redactará y aprobará el Reglamento de Régimen de distinciones y premios de conformidad con lo ordenado en el apartado g) del artículo 6.º de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. Los Colegios Provinciales a través de su Junta de Gobierno instruirán el correspondiente expediente, el cual deberá ser elevado para su ratificación, en su caso, al Consejo General.

Disposición adicional segunda.

Con funciones consultivas y deliberantes para el mejor estudio de asuntos de interés regional podrán constituirse Consejos Regionales de Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales en sus artículos 4.° y 6.° y a lo dispuesto en los propios Estatutos de los Colegios afectados. Para su preceptivo visado el Reglamento por el que hayan de regirse estos Consejos Regionales deberá ser elevado al Consejo General.

Disposición adicional tercera.

La disolución, segregación, absorción o fusión de un Colegio habrá de ser promovida por el propio Colegio, cumpliendo y ajustándose a los requisitos que su propio Estatuto establezca y a lo preceptuado específicamente en el párrafo segundo del artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales. En el supuesto de estar implicados directamente dos o más Colegios se precisará el consenso de los Colegios afectados; y en todo caso, la aquiescencia de las dos terceras partes como mínimo de los restantes Colegios.

Disposición transitoria primera.

A la entrada en vigor de los presentes Estatutos Generales, la actual Junta Central se constituirá en Consejo Rector prorrogando su mandato hasta el 31 de diciembre del año inmediato siguiente. De igual forma y por el mismo periodo se prorrogará el mandato de las actuales Juntas de Gobierno de los Colegios; todo ello al objeto de adaptar sus respectivas normativas a los presentes Estatutos.

Asimismo y de manera inmediata, el Presidente de la Junta Central y los de todos los Colegios se constituirán en Consejo General. En el mismo desempeñarán los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero, transitoria y excepcionalmente, los de la actual Junta Central.

Durante el mes de noviembre del año de su mandato prorrogado el Consejo Rector convocará nuevas elecciones con arreglo al siguiente calendario:

A) Presentación de candidaturas del día 10 al día 31 de enero, ambos inclusive.

B) Plazo de impugnación de candidaturas del día 1 al 10 de febrero.

C) Resolución de las impugnaciones presentadas, del 11 al 20 de febrero.

D) Proclamación de candidatos, del 21 al 28 de febrero.

E) Día de las elecciones, durante los cinco primeros días del mes de marzo.

F) Toma de posesión de los nuevos cargos, del 6 al 15 de marzo.

Estas fechas serán todas referidas al año natural inmediato siguiente al del mandato prorrogado.

Las candidaturas al cargo de Presidente del Consejo General deberán figurar por separado de las que se presenten al cargo de Vocal y no podrá optarse a los dos cargos a la vez. La votación se efectuará por separado y en primer lugar para el cargo de Presidente. Las candidaturas a Vocales deberán presentarse individualmente y en la forma que se determina en los presentes Estatutos.

Los Colegios Provinciales en su Estatuto y respectivos Reglamentos de Régimen Interior deberán recoger la normativa sobre constitución de los nuevos Órganos Rectores y renovación de su Junta de Gobierno, procediendo a confeccionar el calendario de elecciones para que éstas se celebren con dos meses de antelación al establecido para la renovación del Consejo General y Consejo Rector y al efecto de que estén posesionados de sus cargos los nuevos Presidentes electos con antelación suficiente.

El Consejo General aprobará todas aquellas normas complementarias para el desarrollo de las elecciones.

Disposición transitoria segunda.

Los Colegios provinciales tendrán un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, para elaborar los correspondientes a cada Colegio y elevarlos al Consejo General a los efectos legales. Tanto para la modificación de los presentes Estatutos Generales, como para la de los particulares de cada Colegio se exigirán los mismos requisitos que para su aprobación.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se publiquen las bases de honorarios a que se hace referencia en el artículo 15 y el importe de la fianza exigida en el artículo 9.º por el Consejo General, seguirán vigentes las que en cada Colegio se apliquen legalmente en la actualidad.

Tablas de vigencias y derogaciones.

1.º Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, regulando el ejercicio de la profesión.

b) Decreto 55/1975, de 10 de enero, que modificaba el artículo 3.° del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 31/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1981
  • Fecha de anulación: 20/06/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 1982, por la que se anula, por Orden de 5 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-17202).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1981 (Ref. BOE-A-1981-18999).
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
  • Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
  • Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria

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