Los peritajes médicos en, las Fuerzas Armadas están atribuidos de forma diferente dentro de los Servicios de Sanidad de cada uno de los tres Ejércitos. La creación del Ministerio de Defensa implica que no sólo deben regir las mismas normas para la resolución de toda la problemática sanitaria, sino que, los criterios de aplicación sean los mismos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario reorganizar los distintos Tribunales que han de emitir los dictámenes médicos, estableciendo niveles similares de actuación para funciones semejantes. Tribunales especiales para actuar en los casos en que la legislación Imponga un alto grado de especialización; un Tribunal conjunto único, en el más alto nivel donde la índole de los asuntos requiere una mayor unidad de criterio. Todo ello sin merma de ninguna de las competencias especificas atribuidas a los Cuerpos de Sanidad por ser éstas la razón de ser de su especialización.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de Julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La organización de los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas que entenderán de los peritajes médicos queda establecida en la siguiente forma:
‒ Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas. Dependiente del Ministro de Defensa a través de la Subsecretaría.
‒ Tribunales Médicos Centrales. Uno por cada Ejército. Dependiente del Jefe del Estado Mayor respectivo.
‒ Tribunales Médicos de Regiones Militares, Zonas Marítimas o Mandos Aéreos. Dependientes de la Autoridad Militar competente.
‒ Tribunales Médicos especiales.
El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas dependerá del Ministro de Defensa a través de la Subsecretaría y tendrá las siguientes funciones:
a) Dictaminar en los recursos formulados contra calificaciones de la Junta Facultativa Médica del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
b) Dictaminar en los casos de conflicto de atribuciones regulados en el capítulo tercero del titulo primero del Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares, que pueden plantearse en asuntos de materia de Sanidad Militar, en el aspecto técnico sanitario, cuando corresponda resolver al Ministro.
c) Asesorar en la resolución de los asuntos de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar cuando este Organismo estime necesario el peritaje médico legal del mismo.
d) Cualquier cuestión relativa a peritajes médicos no específica de un Ejército que sea sometida a su consideración por orden del Ministro o del Subsecretario de Defensa.
e) Establecer criterios coordinadores entre los Tribunales Médicos Centrales de los tres Ejércitos cuando así lo acuerde el Ministro.
El Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas estará constituido de la forma siguiente:
‒ Los Generales Inspectores Médicos de los tres Ejércitos, siendo Presidente el más antiguo en el empleo.
‒ Tres Generales Subinspectores Médicos, uno de cada Ejército.
‒ Un Coronel Médico Secretario.
El Tribunal Médico Central de cada uno de los Ejércitos dependerá del Jefe del Estado Mayor respectivo y tendrá las siguientes funciones:
a) Reconocimientos Psicofísicos que no correspondan a los Tribunales Médicos Especiales y que las disposiciones de cada Ejército impongan, sea por razones de ascensos, cambios de situación, reconocimientos periódicos o ingreso en determinados Cuerpos Especiales u otras razones similares.
b) Reconocimientos Psicofísicos extraordinarios que le sean ordenados por el Ministro o por el Jefe del Estado Mayor respectivo.
c) Dictaminar, examinar, clasificar, si procede, los recursos o apelaciones contra fallos de los Tribunales de Región Militar, de Zona Marítima o Mando Aéreo.
El Tribunal Médico Central de cada Ejército estará constituido de la forma siguiente:
Presidente: El General Inspector Médico del Ejército respectivo.
Vocales:
Los Subinspectores y Coroneles Médicos que designe el Jefe del Estado Mayor respectivo entre los que se encuentren en situación de «en servicio activo» o, en su caso, en la de «disponible forzoso».
Secretario:. El más moderno de los Vocales.
Los Tribunales Médicos de Región Militar, de Zona Marítima o Mando Aéreo dependerán de la autoridad Militar correspondiente con las siguientes funciones:
a) Dictaminar en las propuestas de Inutilidad del personal militar de su Ejército con las limitaciones que imponga la legislación específica de cada uno.
b) Reconocimientos preceptivos de licencias y reemplazos por enfermedad del personal militar de su Ejército, de acuerdo con la legislación vigente.
c) Reconocimientos preceptivos para la solicitud de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
d) Reconocimientos para concesión de medallas de Sufrimiento por la Patria.
e) Reconocimientos y dictamen, en materia de peritajes médicos pedidos por Orden ministerial.
f) Reconocimientos Psicofísicos que las disposiciones de cada Ejército Impongan, por razones de ascensos, cambios da situación, reconocimientos psicofísicos periódicos o ingreso en el voluntariado, así como en determinados Cuerpos y Escalas.
g) Reconocimientos Psicofísicos y dictámenes que se deriven de las operaciones para el reclutamiento obligatorio.
h) Cualquier cometido de peritaje médico que le ordene la autoridad de la que dependa.
Loe Tribunales Regionales o similares estarán constituidos de la forma siguiente:
Presidente: El General o Jefe Médico nombrado por la autoridad Militar correspondiente.
Vocales:
‒ Tres Jefes u Oficiales Médicos nombrados por el Presidente.
‒ Un Jefe u Oficial Médico nombrado por el Jefe de Sanidad de la Plaza.
Secretario: El más moderno de los Vocales.
Uno. Se considerarán Tribunales Médicos Especiales los que tengan la misión de emitir dictámenes médicos que requieran una especialización determinada.
Dos. Podrán tener carácter permanente o temporal.
La creación de los primeros se llevará a cabo por Real Decreto y la de los segundos se hará por Orden ministerial.
Tanto unos como otros, estarán integrados por personal médico que se encuentre en situación de «en servicio activo» o, en su caso, en la de «disponible forzoso».
Los Tribunales Médicos Militares podrán recabar de cuantos Organismos sanitarios y no sanitarios estimen oportunos la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
La organización que se establece en el presente Real Decreto no supondrá aumento de plantillas en ninguno de los tres Ejércitos.
Se modifica el artículo once del Decreto dos mil ciento setenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sobre reorganización de las estructuras concernientes a personal de la Armada en el siguiente sentido:
‒ En el apartado once punto uno, donde dice «Junta Central de Reconocimiento», debe decir: «Tribunal Médico Central».
‒ Añadir el apartado siguiente:
«Once punto dos. El Tribunal Médico Central de la Armada dependerá del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, a través del Almirante Jefe del Departamento de Personal, manteniendo su actual encuadramiento orgánico y ajustando su composición y competencias a lo dispuesto en el presente Real Decreto.»
Los Tribunales Médicos Especiales existentes en la actualidad mantendrán la composición y funciones que les reconoce la legislación vigente, sin perjuicio de que, en su caso, puedan ser suprimidos por Orden ministerial.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El Tribunal Médico Superior del Ejército, la Junta Central de Reconocimiento de la Armada y la Junta Técnica Consultiva de Sanidad del Aire seguirán realizando las funciones que correspondan a los Tribunales que se crean en el presente Real Decreto hasta que los mismos puedan hacerse cargo de las misiones que se les encomienden.
Los Tribunales Médicos Especiales creados con anterioridad a este Decreto seguirán actuando con arreglo a su legislación específica, en tanto no se acuerde su modificación o supresión por disposición de rango adecuado.
Quedan derogados:
a) Decreto cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de febrero, por el que se crea el Tribunal Médico Superior del Ejército.
b) Orden ministerial de veinte de julio de mil novecientos sesenta y uno del Ministerio del Aire por la que se crea la Junta Técnica Consultiva de Sanidad del Aire.
c) Cualquier otra disposición de igual, o inferior rango legal que esté en contradicción u oposición con lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
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