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Documento BOE-A-1981-15300

Real Decreto 1351/1981, de 5 de junio, por el que se fija el volumen y precio del alcohol etílico rectificado de caña en la zafra de 1981.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1981, páginas 15770 a 15770 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-15300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/05/1351

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo establecido en el número dos del punto catorce del Real Decreto de la Presidencia del Gobierno número quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, de regulación de la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno, el Ministerio de Hacienda deberá elevar al Gobierno la propuesta del FORPPA fijando el volumen y precio del alcohol etílico rectificado, obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña producida en cada zafra.

Remitidos por el Presidente del FORPPA el acuerdo adoptado por el Comité ejecutivo y financiero del mismo, en su reunión del día seis de abril último, sobre volumen y precio del alcohol etílico rectificado procedente de caña, así como el preceptivo informe previo de la Comisión Interministerial del Alcohol, emitido el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se procede dar cumplimiento a lo ordenado en el citado Real Decreto quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Articulo 1.

Se autoriza a los fabricantes de alcohol de caña para obtener hasta noventa y tres mil hectolitros de alcohol rectificado a partir de jugos, mieles o jarabes procedentes de la caña de azúcar producida en la zafra de mil novecientos ochenta y uno.

Articulo 2.

Dichos alcoholes quedarán intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol, sus características serán las establecidas en el anejo número trece del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y habrán de ser destinados a su venta para uso de boca.

Artículo 3.

El precio de los alcoholes obtenidos conforme a lo establecido en el artículo primero, que tendrá la consideración de «precio para usos generales» a efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable por el conjunto de exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, será el de noventa y una con cuarenta pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial, y el citado tipo impositivo quedará fijado en treinta coma sesenta pesetas/litro, mientras no se modifique el precio de venta al usuario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4.

El precio de venta el usuario de estos alcoholes a pie de fábrica productor o depósito, con todos los Impuestos incluidos, será de ciento veintidós pesetas/litro, establecido para el alcohol rectificado de melazas de remolacha apto para uso de boca, por el Real Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/06/1981
  • Fecha de publicación: 10/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el punto 14, núm. 2 del Real Decreto 519/1980, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1980-6079).
  • CITA:
Materias
  • Alcoholes
  • Precios

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