Contido non dispoñible en galego
Habiendo sido aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, el acuerdo sobre fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, procede, en consecuencia, para la debida regulación de la campaña de carnes, establecer los niveles de los diferentes precios de regulación, que complementen al de garantía fijado en el citado Consejo de Ministros, así como desarrollar adecuadamente la normativa que resulte necesaria para una más eficaz ordenación del sector.
En este sentido, se introduce como novedad, en el sector porcino, el automatismo de las compras en régimen de garantía, una vez que se produzcan las condiciones objetivas que se señalan, con el fin de dotar de mayor agilidad a las intervenciones que fueran necesarias.
Para conseguir una mayor claridad se fija en el sector vacuno un solo producto tipo, que es el añojo macho, de categoría comercial segunda, al que se referirán, a diferencia de la anterior campaña, todos los precios de regulación, por entenderse que tanto las medidas de protección a la producción como al consumo deben ser adoptadas, en su caso, en función del valor de las cotizaciones de idéntica categoría comercial.
En su virtud, teniendo en cuenta informe del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
I. Prórroga del Decreto Marco
Se prorroga la vigencia de lo establecido en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, de regulación de las campañas de carnes mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, con la modificación introducida por el Real Decreto mil seiscientos treinta y tres/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de julio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
II. Normas de calidad
Con el fin de dar, cumplimiento a las normas de calidad para canales de ganado vacuno y porcino y sus unidades comerciales, establecidas por sendas Ordenes de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y disposiciones que a tal efecto puedan promulgarse por el Ministerio de Agricultura y Pesca se propiciarán Acuerdos Interprofesionales destinados a la inmediata aplicación de las normas de calidad, como mínimo, en los mataderos testigo, corriendo a su cargo la preparación, designación de los clasificadores y la contrastación de la correcta aplicación de las normas e inspección de sus actuaciones.
III. Niveles de precios
III. Uno. Precio testigo.
Se entenderá por precio testigo, el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado, en posición entrada matadero, por la canal limpia y oreada del producto tipo, con independencia de la piel y los despojos y primas establecidas, en su caso, expresado en pesetas por kilogramo de canal, de los practicados durante una semana en los mercados testigo.
Este precio testigo se considerará a los efectos de la regulación del mercado, previstos en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, equivalente al denominado precio de referencia en el mencionado Decreto. Esta equivalencia se aplicará, igualmente, a los efectos de la Orden de Presidencia de Gobierno de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
En la presente campaña, y por Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, se incorporarán, con la adecuada ponderación, al sistema de elaboración del precio testigo los precios practicados en aquellas lonjas de contratación que se consideren de suficiente significación comercial.
III. Dos. Vacuno.
Se establece como producto tipo para el ganado vacuno, la canal fresca de añojo macho correspondiente a la categoría comercial segunda, definida por la Orden de Presidencia del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Los niveles de precios de regulación referidos al producto tipo, y expresados en pesetas/kilogramo, canal, serán los siguientes:
Garantía: Doscientas sesenta y siete.
Intervención inferior: Doscientas ochenta.
Indicativo: Doscientas noventa y cinco.
Intervención superior: Trescientas quince.
Cuando el precio testigo del añojo de segunda descienda por debajo del preció de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional la compra de canales de añojos machos de categorías comerciales extra, primera y segunda, al precio de garantía.
Igualmente, queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios al ganadero sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.
Las canales adquiridas por la Administración serán marcadas de forma ideleble.
El almacenamiento frigorífico de conservación y las condiciones del mismo serán determinadas por el FORPPA.
A los efectos que en su día pudieran deducirse por el cambio del régimen de comercio para la carne de vacuno se establece que el precio de intervención superior de la canal de añojo segunda constituye el noventa y ocho por ciento del precio de entrada, de la canal fresca o refrigerada, de análoga categoría comercial.
A los efectos del artículo anterior y a los de posibles intervenciones especiales se encomienda al FORPPA la constitución de un grupo de trabajo para la determinación de los coeficientes precisos para establecer las equivalencias de precios aplicables, en función del precio del kilogramo de la canal tipo, a los siguientes productos:
a) Cuartos, piezas y otras presentaciones que provengan de la canal tipo,- según su origen, faenado o composición, tanto para carnes frescas o refrigeradas como congeladas.
b) Medias canales, cuartos, piezas y otras presentaciones que provengan de canales de categoría distinta de la tipo, tanto para carnes frescas o refrigeradas como congeladas.
III. Tres. Porcino.
Se establece como producto tipo y para la especie porcina, a excepción de los productos de la Agrupación Ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda (II) de la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial establecida por Orden de Presidencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo/canal, serán los siguientes:
Garantía: Ciento veinticuatro.
Intervención inferior: Ciento treinta y uno.
Indicativo: Ciento cuarenta y cinco.
Intervención superior: Ciento sesenta.
Las compras de garantía se limitarán a cerdos de las categorías comerciales extra, primera y segunda.
El marcado de las canales adquiridas por la Administración se efectuará de forma indeleble.
El almacenamiento frigorífico de conservación y las condiciones del mismo serán determinadas por el FORPPA.
Cuando el precio testigo del producto tipo descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de porcino de categoría comercial extra, primera y segunda, al precio de garantía, dentro de las disponibilidades que para este fin estén marcadas en el Presupuesto de Explotación y Capital o en el Plan de Actuación Financiera del FORPPA. En el caso de que se superen estas disponibilidades se someterán al Gobierno las propuestas de actuación que se estimen necesarias.
Igualmente queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo del Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que Jos precios al ganadero sean más bajos que el do intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.
IV. Intervenciones especiales
El FORPPA someterá al Gobierno las propuestas de intervención especiales en los mercados de ganado vacuno, ovino y porcino, y de sus procedimientos de aplicación.
El FORPPA elevará al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Comercio, la posibilidad de conceder restituciones a la exportación de carne hasta un máximo por kilogramo, que en ningún momento supere el coste para la Administración, de sacrificio, faenado, tratamiento frigorífico, envasado y almacenamiento durante un periodo de seis meses correspondientes a compras en régimen de garantía y siempre que el precio testigo no supere al de intervención inferior.
V. Niveles de reservas y cesión de carnes
Se establecen como niveles de reservas para la presente campaña los siguientes.
Vacuno: Veinticinco mil toneladas métricas.
Porcino: Treinta y cinco mil toneladas métricas.
Cuando se sobrepasen dichas cantidades se podrá proceder con carácter prioritario a la sustitución de importaciones de carne a que tuvieran derechos las Empresas privadas en virtud del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedando facultada para ello la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de octubre. Igualmente la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, queda facultada para poder exportar reservas de carne nacional congelada y de carne de importación.
El artículo catorce del Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos Setenta y cinco, de veintiséis de junio, dispone que la Administración adecuará su actuación de modo que el precio testigo se mantenga próximo al precio indicativo. A tal efecto y con el fin de conseguir que el nivel de cotizaciones se sitúe en términos generales en torno a dicho precio, cuando el precio testigo supera durante dos semanas consecutivas el precio indicativo, el FORPPA, previo los estudios oportunos, elevará, en su caso, a los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio las correspondientes propuestas de actuación. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios anteriormente citados, podrá determinar las cantidades, forma de distribución y precios de cesión de las reservas de carne nacional congeladas o de carne de importación, tomando en cuenta, en su caso, los precios de los mercados y la salvaguardia de los intereses de ganaderos y consumidores.
Con independencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, se autoriza a la Comisaria de Abastecimientos y Transportes, con carácter excepcional, para la distribución de carne congelada, hasta un máximo de mil quinientas toneladas métricas al mes, con destino a las Fuerzas Armadas, Hospitales, Asilos y Centros Benéficos, para su propio consumo. El precio de cesión será determinado periódicamente por el FORPPA, cuando se trate de carnes procedentes de compras en régimen de garantía, teniendo en cuenta las características de las mismas.
Mensualmente, la Comisaría de Abastecimientos y Transportes comunicará al FORPPA, para su debido control, las cantidades de carnes distribuidas por provincias y centros destinatarios.
El FORPPA, periódicamente y de acuerdo con la situación del mercado, propondrá al Ministerio de Economía y Comercio las cantidades y características de las carnes industriales de vacuno a suministrar con destino a la fabricación de productos cárnicos elaborados.
Durante la presente campaña podrán ser sustituidos los habituales suministros de este tipo de carnes por cuartos delanteros de vacuno congelados de añojo II, procedentes de los almacenamientos de regulación. La cesión de estos cuartos se realizará con las garantías suficientes para que no perjudique el normal funcionamiento del mercado.
Los precios de cesión serán determinados por el FORPPA de acuerdo con las características de estas carnes.
VI. Orientación de la producción
VI. Uno. Vacuno.
Con la finalidad de establecer la explotación de vacuno de carne sobre bases estructurales adecuadas y eficaces, el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus propios medios o de los Organismos competentes, promocionará y apoyará las explotaciones viables que se implanten sobre nuevas superficies o que, existiendo ya, se reestructuren para mejorar técnicamente la explotación integral de vacuno de carne.
VI. Dos. Ovino.
Durante la vigencia de la presente campaña, la concesión de las primas de estímulo al acabado precoz de corderos se regirá, en principio, por las normas de la campaña anterior, tanto para las explotaciones de reproducción colaboradoras como para los cebaderos de acabado, si bien se autoriza al FORPPA para que a la vista de la experiencia adquirida pueda introducir las modificaciones convenientes.
La cuantía de la prima de estímulo al acabado precoz de corderos en las explotaciones de reproducción colaboradoras será de trescientas setenta y cinco pesetas por cabeza para corderos machos y hembras que en el período de acabado que se determine por el FORPPA alcancen un peso vivo comprendido entre veintiséis y veintinueve kilogramos. Los corderos machos que en período de acabado similar alcancen un peso vivo superior a veintinueve kilogramos recibirán una prima de quinientas pesetas por cabeza.
La cuantía de la prima para corderos machos procedentes de cebaderos de acabado de peso superior a treinta y uno kilogramos será de doscientas pesetas, a excepción de los entrados en cebadero entre el uno de febrero y el uno de mayo, ambos inclusive, que no tendrán derecho a prima.
VI. Tres. Subproductos agroindustriales infrautilizados por la ganadería nacional
Con la finalidad de reducir los costes de producción y propiciar una mejora de la estructura productiva de las explotaciones de rumiantes, se mantendrán las ayudas y estímulos para la introducción y fomento del empleo en la alimentación del ganado de recursos agroindustriales procedentes de la remolacha, aceituna y vid, así como de aquellos otros productos nacionales que por el Ministerio de Agricultura y Pesca se determinen.
VII. Financiación
Los gastos de financiación y de servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Real Decreto, serán satisfechas por el FORPPA, con cargo a su Plan Financiero.
VIII. Disposición transitoria
Se mantiene en suspenso la admisión de nuevos cebaderos de acabado.
En el plazo de seis meses se elevará al Gobierno informe sobre el sistema de ayudas al sector ovino, así como de sus posibles modificaciones.
IX. Disposición adicional
En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión Especializada para el estudio del desarrollo y aplicación de esta campaña.
A esta Comisión se le encarga asimismo la realización de un seguimiento de los precios practicados en los distintos escalones comerciales, analizando los problemas de la comercialización del sector cárnico desde la producción hasta el consumo y elevando, en su caso, las propuestas de resolución que se estimen oportunas. Dicha Comisión estará integrada por representantes de los sectores afectados y de la Administración.
Se constituirá, asimismo, en el seno del FORPPA, un Grupo de Trabajo para el estudio de los problemas que plantea el envío de carne a los territorios extraarancelarios.
X. Disposiciones finales
Se encomienda al FORPPA el estudio de la problemática específica de la Agrupación Porcina Ibérica y la adopción de las resoluciones que procedan.
Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.
La entrada en vigor de la campaña se producirá el día uno del próximo mes de julio, finalizando su vigencia el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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