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Documento BOE-A-1981-14475

Real Decreto 1275/1981, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Nombramiento de los Directores de Centros Escolares Públicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1981, páginas 14844 a 14846 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1981-14475
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1275

TEXTO ORIGINAL

La Ley orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, señala en su artículo veinticinco que reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que la Administración seleccionará y nombrará a los Directores de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de selección y nombramiento de los Directores de Centros escolares públicos, en desarrollo y ejecución del artículo veinticinco punto dos de la Ley orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, cuyo texto se inserta a continuación. El Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES DE CENTROS ESCOLARES PÚBLICOS

I. Disposiciones generales

Artículo 1.

El procedimiento de selección y nombramiento de los Directores de los Centros escolares públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional será el establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2.

La selección se llevará a cabo mediante concurso de méritos entre Profesores numerarios de los niveles y modalidades de que se trate, de acuerdo en todo caso con los principios de mérito, capacidad y publicidad, constituyendo el acceso a la condición de Director uno de los derechos propios de la carrera docente.

Artículo 3.

El Ministerio de Educación y Ciencia anunciará, con carácter anual, las vacantes existentes, convocándose los correspondientes concursos de méritos mediante Orden ministerial.

Artículo 4.

Será requisito para poder participar en el concurso de méritos estar prestando servicios en el Centro a cuya Dirección se concursa, debiendo tener, como mínimo, al publicarse la convocatoria correspondiente un año de antigüedad en el mismo.

Artículo 5.

En los supuestos en que, por falta de concursantes a la Dirección del Centro o por no concurrir en los solicitantes los requisitos exigibles, de acuerdo con este Reglamento, no sea posible la designación de Director entre los Profesores del mismo, la Administración podrá habilitar a un Profesor numerario para que, con carácter accidental y por el período máximo de un año, desempeñe la función directiva docente. Dicha habilitación se efectuará mediante comisión de servicios cuando recaiga en un Profesor numerario no destinado en el Centro.

Artículo 6.

En la resolución de los correspondientes concursos habrán de ser tenidos en cuenta los méritos académico-profesionales aducidos por los aspirantes, que serán valorados objetivamente por las Comisiones de Selección reguladas en el artículo 11 de esta disposición, de acuerdo con el baremo que acompañe a la Orden ministerial de cada convocatoria. También se tendrán en cuenta las cualidades personales que expresen capacidad para el desempeño de la función directiva, evaluadas por los órganos de selección que se señalan en el artículo 15 de este Reglamento, y en la forma que se determina en el artículo 17 del mismo.

Artículo 7.

En el baremo a que se refiere el artículo anterior deberán ser tenidos en cuenta, como méritos de carácter preferente, la antigüedad en el Cuerpo, la experiencia en cargos directivos dentro de la organización escolar y, en su oaso, la pertenencia a Cuerpos docentes de mayor rango académico-administrativo.

II. Órganos de selección

Artículo 8.

Con la finalidad de impulsar y coordinar el procedimiento de selección y de garantizar su objetividad, se crean las Comisiones de Selección. Estos órganos tendrán ámbito provincial, salvo en aquellos casos en que, por razón de las vacantes convocadas, sea conveniente atribuirles un ámbito territorial distinto.

Artículo 9.

Las Comisiones de Selección tendrán su sede en la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, o en la que al efecto se establezca en la convocatoria correspondiente cuando su ámbito de actuación sea distinto al provincial.

Artículo 10.

Las Comisiones de Selección serán presididas por el Delegado provincial correspondiente o, en su caso, por el que designe al respecto el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 11.

Las Comisiones de Selección estarán constituidas por los siguientes miembros:

‒ El Delegado provincial o el funcionario del Departamento designado al efecto por el Ministerio de Educación y Ciencia.

‒ Un Inspector del nivel educativo correspondiente, designado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

‒ Dos representantes de los Consejos de Dirección de los Centros a cuya Dirección se concursa, designados por sorteo entre las personas elegidas en el seno de dichos Consejos.

‒ El Secretario de la Delegación Provincial correspondiente, o el de la que al efecto se designe, que actuará como Secretario de la Comisión, con voz y voto.

Por el mismo procedimiento y en el mismo acto de designación se nombrará un suplente por cada uno de los miembros de la Comisión.

Artículo 12.

Las Comisiones de Selección podrán solicitar el asesoramiento de Profesores del nivel correspondiente para la valoración de los méritos académico-profesionales de los diversos candidatos.

Artículo 13.

Será obligatoria la comparecencia de los miembros de la Comisión que hubieran sido designados en representación de los Consejos de Dirección, siempre que en ellos recaiga la condición de funcionario público. La incomparecencia de los miembros que no reunieran tal condición, ni se encontraran ligados con ninguna relación jurídica con la Administración, no será óbice para la constitución y funcionamiento de la misma, ni para la adopción de las decisiones que procedan.

Artículo 14.

La constitución de las distintas Comisiones de Selección se efectuará de acuerdo con lo que disponga la Orden ministerial de convocatoria de los correspondientes concursos de méritos.

Artículo 15.

Las Inspecciones de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, en cada caso, y el Consejo de Dirección del Centro en el que tenga su destino el aspirante, intervendrán en el proceso de selección como órganos evaluadores en la forma establecida en los artículos siguientes.

III. Procedimiento de selección

Artículo 16.

Publicada la convocatoria, los aspirantes deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente su solicitud, así como referencia documentada de los méritos que estimen convenientes alegar. La Delegación Provincial hará públicas las relaciones de aspirantes a lá Dirección de cada Centro y las remitirá a la Inspección y a los Consejos de Dirección que corresponda.

Artículo 17.

Tanto la Inspección como el Consejo de Dirección de cada Centro efectuarán por separado una valoración de las cualidades personales del aspirante relativas a la capacidad para el desempeñe de la función directiva, pudiendo otorgar cada uno de ellos hasta un máximo de 25 puntos. La evaluación que corresponde al Consejo de Dirección se efectuará, tras la deliberación oportuna, mediante procedimiento que acredite el secreto de la decisión final de cada uno de sus miembros.

Artículo 18.

Efectuadas dichas valoraciones, cada órgano remitirá su puntuación a la Comisión de Selección, que procederá a establecer la valoración de los méritos académico-profesionales de cada aspirante, de acuerdo con el correspondiente baremo, hasta un máximo de 50 puntos.

Artículo 19.

La suma total de la puntuación no podrá en ningún caso exceder del número de 100. Dicha suma total, otorgada por la Comisión de Selección, por la Inspección y por el Consejo de Dirección del Centro, se incluirá en la propuesta final, con especificación de las valoraciones concedidas a los distintos méritos alegados.

Artículo 20.

Los aspirantes, para poder ser incluidos en la propuesta final, habrán de obtener, al menos, 25 puntos entre los concedidos por la Inspección y por el Consejo de Dirección correspondiente.

Artículo 21.

Si por efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, o por no obtener el mínimo de puntos establecido en el correspondiente baremo, no fuera posible la designación de Director, se recurrirá al procedimiento excepcional de nombramiento establecido en el artículo 5.º

IV. Nombramiento, mandato y cese de los Directores de Centros escolares

Artículo 22.

El Ministerio de Educación y Ciencia hará pública la resolución de los respectivos concursos, a través del «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 23.

El nombramiento de Director se efectuará mediante Orden ministerial. Tanto el nombramiento como la toma de posesión se realizará son suficiente antelación respecto del comienzo del curso escolar.

Artículo 24.

El Ministerio de Educación y Ciencia programará actividades específicas de formación para los Directores seleccionados.

Artículo 25.

El mandato de los Directores se extenderá a tres años, prorrogables, a petición propia, por dos períodos más de igual duración. La propuesta a la autoridad competente se efectuará por la Delegación Provincial, previo informe de la Inspección correspondiente y oído el Consejo de Dirección.

Artículo 26.

Una vez concluido el mandato y, en su caso, el período de prórroga, será necesaria la participación en un nuevo concurso para desempeñar la función directiva.

Artículo 27.

Cuando un Director de Centro escolar participe en un concurso de traslado propio del Cuerpo de funcionarios a que pertenezca, se aplazará la incorporación a su nuevo destino hasta que haya concluido su período de mandato como Director, salvo en aquellos casos en que su renuncia al cargo sea aceptada por la Administración.

Artículo 28.

El cese de los Directores se producirá en los siguientes supuestos:

a) Término del plazo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga de su mandato.

b) Incapacidad permanente para el ejercicio de la función directiva por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades, previo expediente iniciada de oficio o a instancia del interesado.

c) Renuncia motivada y aceptada por la Administración.

d) Remoción acordada por la autoridad competente, a través del oportuno expediente, en los casos de incumplimiento de los deberes inherentes a la función directiva, y, de modo concreto, cuando no participaran en las actividades de formación a que hace referencia el artículo 24 de este Reglamento, o se realizaran de manera insuficiente.

Artículo 29.

En el supuesto de remoción, no se podrá volver a concursar al cargo de Director durante cinco años, ni se computará como mérito el tiempo de ejercicio de la función directiva.

Disposición adicional primera.

En los Centros de Educación Preescolar y en los Colegios de Educación General Básica con menos de ocho unidades, el nombramiento del Director se efectuará a propuesta del Delegado provincial, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y previo informe colegiado de la Inspección. Dicho nombramiento deberá recaer necesariamente en uno de los Profesores del Centro, extendiéndose su mandato a un período de tres años. Cuando no existieren Profesores numerarios, el Delegado podrá habilitar para ejercer funciones directivas, con carácter provisional y durante un periodo no superior a un año, a cualquiera de los Profesores del Centro.

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares en situación a extinguir conservarán los derechos que les corresponden como funcionarios de dicho Cuerpo, y, entre ellos, el de participar, con carácter previo, en los concursos para cubrir vacantes de Directores.

Disposición transitoria primera.

El nombramiento de Directores por el procedimiento establecido en el presente Real Decreto se efectuará de modo gradual a lo largo de tres años, contados a partir del comienzo del curso escolar mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos. A tales efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá el tercio de vacantes a cubrir en el curso académico siguiente, dándose preferencia a los Centros de mayor número de alumnos.

Disposición transitoria segunda.

Los actuales Directores nombrados por tres o cuatro años al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto doscientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de enero, y en la Orden ministerial de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, cuyo mandato no hubiere finalizado a la publicación del presente Reglamento, continuarán en el desempeño de su cargo hasta la terminación del período para el que fueron nombrados.

Disposición transitoria tercera.

Para el curso mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá habilitar a Profesores numerarios para el ejercicio de la función directiva, con carácter accidental y por el plazo máximo de un año, en los supuestos de simple renuncia de aquellos Directores cuya continuidad en el cargo para el presente curso ochenta/ochenta y uno se dispuso con carácter excepcional o cuando la Dirección de un Centro quede vacante por cualquier otro motivo, así como en el caso de que medie propuesta debidamente motivada de la Delegación Provincial del Departamento, previo informe de la Inspección correspondiente.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el Decreto dos mil seiscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto, por el que se regula la función directiva en los Colegios Nacionales de Educación Básica.

Disposición derogatoria segunda.

Se derogan los artículos cinco, seis y siete del Real Decreto doscientos sesenta v cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de enero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los Institutos Nacionales de Bachillerato.

Disposición derogatoria tercera.

Se derogan los artículos nueve y diez del Reglamento Provisional de los Centros de Formación Profesional, aprobado por Orden ministerial de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para habilitar provisionalmente por un año en funciones de Director a Profesores numerarios para los Centros de nueva creación y para aquellos en que, por cualquier causa po imputable a la Administración, no esté constituido el Consejo de Dirección o éste no emita la valoración que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo diecisiete del presente Reglamento.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que regulen los derechos y deberes de los Directores de los Centros escolares públicos.

Disposición final tercera.

En tanto no se publiquen los Reglamentos específicos a que hace referencia el artículo nueve.dos del vigente Estatuto de Centros Escolares, se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar las normas del presente Reglamento a las peculiaridades propias de estos Centros, y en particular los de carácter experimental, régimen de enseñanzas integradas, régimen de convenio o Centros radicados en el extranjero.

Disposición final cuarta.

El procedimiento de selección y nombramiento de Directores, establecido en el presente Reglamento, no será de aplicación directa en las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas por su Estatuto la competencia y transferidos los servicios correspondientes, siempre que la Comunidad Autónoma regulé por sí misma dicho procedimiento en desarrollo del artículo veinticinco punto dos del Estatuto de Centros Escolares.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia

JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 29/06/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1981
  • Fecha de derogación: 02/06/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 5, 6 y 7 del Real Decreto 264/1977, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1977-5350).
    • arts. 9 y 10 del Reglamento aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26270).
    • Decreto 2655/1974, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1533).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1980-13661).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Cuerpo de Directores Escolares
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional
  • Oposiciones y concursos

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