El régimen del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores aplicable a la entrada en la Península e Islas Baleares de las mercancías procedentes de Canarias, Ceuta; y Melilla, está regulado en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos y los Decretos dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro y quinientos once/mil novecientos setenta y siete.
Sin embargo, en estos textos legales no se ha previsto expresamente el tratamiento fiscal que corresponde a las mercancías en dicho tráfico, cuando son originarlas de la Península y Baleares, o están nacionalizadas mediante el pago de los derechos de Aduanas.
Este vacío legislativo puede producir en algunos supuestos una inequidad tributaria como consecuencia de la asimetría de aplicación entre la desgravación fiscal a la exportación recibida en su día, a la salida, y el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores devengado, a la entrada.
Por todo lo cual, y de acuerdo con las facultades conferidas al Gobierno en la materia por el artículo trece del Decreto-ley de ordenación económica de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve y por el texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las mercancías originarias de la Península e islas Baleares y las mercancías extranjeras nacionalizadas mediante el pago de los derechos de Aduanas que se hayan enviado a Canarias. Ceuta y Melilla, satisfarán, a su entrada definitiva en la Península e islas Baleares, en concepto de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, la cuota de desgravación fiscal a la exportación que en su día percibieron reducida en el porcentaje de depreciación que corresponda según la legislación sobre el valor en Aduanas, cuando concurran las dos condiciones siguientes:
Primera. Que las mercancías sean identificables.
Segunda. Que sean reimportadas por residentes en los respectivos territorios de Canarias, Ceuta o Melilla con ocasión de su traslado de residencia a la Península y Baleares.
La presente disposición deja subsistente el régimen tributario vigente respecto de las mercancías acogidas al tráfico de perfeccionamiento.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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