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Documento BOE-A-1981-12722

Resolución de 8 de abril de 1981, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, por la que se hace público el anexo II de la Resolución de 26 de febrero que aprobaba la ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para uso en diversos productos alimenticios destinados a la alimentación humana.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1981, páginas 12445 a 12456 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-12722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/04/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Advertida la omisión del anexo II en la publicación de la citada Resolución, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 74, de fecha 27 de marzo de 1981, páginas 6630 a 6648 ambas inclusive, procede añadir, como continuación de la misma, el correspondiente anexo II.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 8 de abril de 1981.‒El Secretario de Estado, Luis Sánchez-Harguindey y Pimentel.

Ilmo. Sr. Director general de Salud Pública.

ANEXO II
Listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de caldos y sopas deshidratados; chorizo, salchichón y lomo embuchado; grasas comestibles, margarinas, minarinas y preparados grasos; helados; jamón cocido, paleta cocida, fiambre de paleta y pastel de cerdo; mantequilla, huevos y ovoproductos; quesos, y yogur

Observaciones previas a las listas positivas de aditivos relacionados en el anexo II

1. Estas listas de aditivos se han confeccionado a partir de las listas positivas aprobadas por las disposiciones y para los alimentos que a continuación se relacionan:

Orden de la Presidencia del Gobierno de 7 de enero de 1975. Mantequilla. Norma. («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1975).

Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de septiembre de 1975. Jamón cocido, paleta cocida, fiambre de paleta y pastel de cerdo («Boletín Oficial del Estado» de 27 de septiembre de 1975).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975. Caldos y sopas deshidratadas («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975. Helados («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975. Huevos y ovoproductos («Boletín Oficial, del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 21 de abril de 1976. Yogur («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1976. Mantequilla («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 21 de agosto de 1979. Chorizo, salchichón y lomo embuchado («Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1979).

Informadas favorablemente por la CIOA y no publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», 19 de julio de 1979. Grasas comestibles, minarinas y preparados grasos, margarinas.

Informados favorablemente por la Comisión de Aditivos y Contaminantes y no publicados en el «Boletín Oficial del Estado, 26 de mayo de 1980. Quesos.

2. Los condicionamientos para el uso, de los aditivos están recogidos mediante notas de referencia, cuya explicación se adjunta a continuación de las listas. Las siglas BPF significan: Buena práctica de fabricación.

3. Las proporciones permitidas están expresadas en partes por millón (ppm).

4. Tanto la acción en función de la cual se agrupan los aditivos como el nombre de éstos y el de los alimentos en los que se autoriza su uso han sido dispuestos por orden alfabético.

4.1. Los aditivos, agrupados por acciones y, dentro de éstas, por orden alfabético de su denominación más conocida.

4.2. En aquellos aditivos que tienen varias denominaciones se ha consignado en primer lugar la más conocida; a continuación, entre paréntesis, otras sinónimas.

4.3. Los alimentos, por orden alfabético de los mismos, cuando la Reglamentación contempla uno sólo, y orden alfabético del alimento que figura en primer lugar, cuando la Reglamentación contempla varios.

5. En la primera columna, nombre de los aditivos, figura una nota de referencia (1) en aquellos cuya utilización no está autorizada en la CEE y de los cuales se efectuará su revisión en la Reglamentación española.

6. Respecto a los aditivos colorantes, figuran tres columnas.

6.1. La primera corresponde al número asignado por la CEE.

6.2. Si el colorante no está autorizado en la CEE, para su identificación se ha anotado, en la segunda y tercera columnas, el número correspondiente al Colour Index y Schultz, respectivamente, cuando lo tienen.

7. En el resto de los aditivos (no colorantes) sólo hay una columna donde figura, el número correspondiente en la CEE.

8. En el grupo de coadyuvantes tecnológicos se han incluido los antiespumantes, por considerarlos como tales.

9. En el grupo de aditivos estabilizantes se han incluido los aditivos con acción antiapelmazante, antiendurecedora, amulgente y espesante.

10. En el grupo de reguladores del pH se han incluido los agentes acidulantes, alcalinizantes y neutralizantes.

11. Los agentes aromáticos autorizados para todos los alimentos contenidos en este anexo II son los relacionados en la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Indice de los grupos de aditivos, clasificados por su acción

Acidulantes (ver Reguladores del pH).

Alcalinizantes (ver Reguladores del pH).

Antiapelmazantes (ver Estabilizantes).

Antiendurecedores (ver Estabilizantes).

Antiespumantes (ver Coadyuvantes tecnológicos).

Antioxidantes (ver también Sinérgicos antioxidantes).

Coadyuvantes tecnológicos.

Colorantes.

Conservadores.

Edulcorantes.

Emulgentes (ver Estabilizantes).

Espesantes (ver Estabilizantes).

Estabilizantes.

Modificadores del sabor.

Neutralizantes (ver Reguladores del pH).

Potenciadores del aroma.

Reguladores de la maduración.

Reguladores del pH.

Secuestrantes.

Sinérgicos antioxidantes.

Notas de referencia.

ANTIOXIDANTES

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COADYUVANTES TECNOLOGICOS

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COLORANTES

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CONSERVADORES

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EDULCORANTES

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ESTABILIZANTES

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MODIFICADORES DEL SABOR

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POTENCIADORES DEL AROMA

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REGULADORES DE LA MADURACION

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REGULADORES DEL PH

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SECUESTRANTES

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SINERGICOS ANTIOXIDANTES

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Notas de referencia

(Explicativas de los números que figuran entre paréntesis en las listas de aditivos)

(1) No autorizados por la CEE. Se efectuaré su revisión en la Reglamentación Española.

(2) «p.p.m. solos o combinados».

(3) «Colorantes naturales B.P.F., artificiales 300 p.p.m. máximo».

(4) «Polifosfatos lineales con un máximo de 8 por 100 de fosfatos cíclicos».

(5) «Por litro de producto preparado».

(6) «Expresado en el ácido correspondiente».

(7) «El uso de nitritos y nitratos o la combinación de ambos nunca proporcionará en el producto terminado, una cantidad residual superior a 300 p.p.m.».

(8) «Exclusivamente para el tratamiento externo».

(9) «El producto terminado no contendrá más de 8.000 p.p.m. de fosfatos naturales y añadidos, de los cuales 3.000 p.p.m., aproximadamente, corresponderán a estos últimos (expresados en P2O5)».

(10) «De grado de polimerización superior a 3».

(11) «En cantidades tales que no sobrepasen las limitaciones establecidas en las distintas categorías de chorizo y salchichón para azúcares reductores expresados en glucosa».

(12) «En las cantidades necesarias para no sobrepasar los límites establecidos en las distintas categorías en la norma de chorizo y salchichón».

(13) «Palmitato y estearato de ascorbilo 500 p.p.m. aislados o en conjunto».

(14) «Galatos de dodecilo, octilo y propilo, B.H.A., B.H.T. y T.H.B.Q. 100 p.p.m. aislados o combinados para grasas de consumo directo a boca. 200 p.p.m. aislados o en conjunto, para aquellos que no van a consumo directo de boca».

(15) «Ortofosfato, bicarbonato, carbonato e hidróxido sódicos y el hidróxido cálcico, separados o en conjunto y expresado en masa de sustancia seca y referido a la masa del producto total».

(16) «La utilización de conservadores y antioxidantes en asociación se autoriza en cantidades tales que las sumas de los "tantos por ciento", de cada uno de ellos referida a su cantidad máxima autorizada, no debe superar 100 (expresado en el ácido correspondiente)».

(17) «Mono, diglicéridos y ésteres de ácidos grasos y ácido estearoil-2-láctico y sus sales sódicas y cálcicas, aislados o combinados, 10.000 p.p.m. para grasas de consumo directo a boca; 20.000 p.p.m. aislados o en conjunto para aquellos que no van a consumo directo de boca».

(18) «p.p.m. de producto acabado expresado en nitrato sódico».

(19) «p.p.m. de producto acabado expresado en nitrito sódico».

(20) «Mono, di y polifosfatos y sus sales sódicas y potásicas, solos o combinados, expresados en P2O5».

(21) «Forma "trans"».

(22) «Para la conservación de huevos con cáscara».

(23) «Solamente en yema y huevo completo líquidos».

(24) «En yema liquida».

(25) «En clara líquida, como espesante o aglutinante».

(26) «p.p.m. para clara líquida y congelada, 5.000 p.p.m. para clara en polvo».

(27) «Para productos desecados, como antiapelmazante».

(28) «Exclusivamente para los quesos frescos».

(29) «Carotenos y derivados y clorofilas, solos o combinados para quesos en general».

(30) «Exclusivamente para los quesos curados o madurados con ellos».

(31) «Para impregnar la corteza o sumergir el queso en ellos. Exclusivamente en quesos curados».

(32) «Dosis máxima en el interior del queso».

(33) «O una mezcla de los ácidos sórbico y propiónico y/o sus sales de sodio y potasio hasta un máximo de 2.000 p.p.m. de producto terminado, sin que la cantidad de ácido sórbico supere las 1.000 p.p.m. de queso».

(34) «La utilización de estas sustancias se limitará a tratamientos superficiales de la corteza o al material de cobertura».

(35) «Para el recubrimiento de la corteza. Exclusivamente en quesos curados».

(36) «De uso general, de acuerdo con el tipo, clase y calidad del queso».

(37) «Aplicado directamente a la corteza en el proceso de ahumado, no resultando una concentranción residual de 3-4 benzopireno, superior a 0,01 p.p.m. en la misma y siempre que no se utilice para enmascarar defectos. Exclusivamente para quesos curados».

(38) «Para tratamiento en corteza. Exclusivamente para quesos curados».

(39) «Dosis máxima residual».

(40) «Solos en la dosis máxima indicada, o combinados en dosis máxima total de 5.000 p.p.m. de queso».

(41) «No amidada».

(42) «Cloruro cálcico o fosfato monocálcico en las dosis máximas indicadas por kilogramo de leche para quesos en general».

(43) «Acido benzoico y/o sus sales y anhídrido sulfuroso, solos o combinados. Como consecuencia de los fenómenos de transferencia».

(44) «Para uso exclusivo en los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales, y en los aromatizados».

(45) «p.p.m. sobre producto final, bien solos o combinados».

(46) «Expresado como ácido».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/04/1981
  • Fecha de publicación: 04/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el anexo II, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-6156).
    • lo indicado del Anexo II, por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1387).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Orden de 13 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24783).
  • SE DEROGA lo indicado , por Resolución de 13 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-4851).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Aves
  • Caldos y sopas
  • Carnes
  • Chacinería
  • Grasas
  • Helados
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad

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