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Documento BOE-A-1981-11105

Orden de 7 de mayo de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1981, páginas 10629 a 10634 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-11105
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/05/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El constante incremento del número de Pensionistas del Estado, que obedece en buena parte, al reconocimiento de pensiones especiales con motivo de la pasada contienda civil, viene produciendo grandes aglomeraciones de público en las Cajas pagadoras de Hacienda, con las consiguientes molestias para los perceptores de haberes de Clases Pasivas y dificultades en la prestación de los servicios.

El Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, que por esta Orden se desarrolla, trata de poner remedio a tales inconvenientes. Por una parte, establece el nuevo sistema de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado, mediante transferencias a cuentas corrientes o libretas de ahorro ordinarias, que por su tratamiento idéntico al que para esta clase de cuentas mantienen hoy las Entidades financieras imbuirán al Pensionista a disponer de los fondos a medida que sus necesidades se lo aconsejen, y por otra, extiende a todos los Pensionistas los sistemas de pago mediante transferencia a cuentas abiertas en Entidades financieras, accediendo así a las reiteradas peticiones de los Pensionistas familiares que hasta ahora sólo podían percibir sus haberes a través de los Habilitados profesionales de Clases Pasivas o directamente en la Caja de las Ofinas de Hacienda.

Con esta innovación, que hará innecesaria, salvo casos especiales, la presencia física del Pensionista en la Caja pagadora, el pago de las pensiones se realizará normalmente a través de Habilitado profesional de Clases Pasivas o mediante transferencias a cuentas ordinarias o especiales abiertas en Entidades financieras.

Reducida, o casi eliminada, la necesidad de la presencia física del Pensionista en la Caja pagadora, escaso uso habrán de tener los sistemas de pago mediante cheque o talón nominativo por lo que sólo, excepcionalmente, serán utilizados en los casos que autorice la Dirección General del Tesoro.

Como desarrollo del Real Decreto, se regulan en la presente Orden los distintos sistemas de pago de las pensiones, refundiendo en su texto, para su mejor aplicación, las normas contenidas en disposiciones anteriores.

A la consecución de los fines perseguidos por el Real Decreto de evitar incomodidades a los Pensionistas y facilitar el cobro de sus pensiones, se establece en esta Orden la pertinente autorización para que en las liquidaciones por altas en nómina se comprendan, además de los atrasos, los haberes ya devengados correspondientes al mes en que aquéllas se hagan efectivas, y se dispone, al mismo tiempo, que el importe de estas liquidaciones se transfiera necesariamente a la cuenta ordinaria abierta en Entidades financieras si el Pensionista elige este sistema de cobro de sus haberes, medida que es de esperar induzca, tanto a los Pensionistas como a las Entidades financieras a la apertura de dicha clase de cuentas, dada la importante cuantía que hoy alcanzan tales liquidaciones.

Los riesgos por pagos indebidos que han de asumir las Entidades financieras y, en general, el Tesoro Público, se contraen a un plazo determinado mediante la revista de Clases Pasivas que, al menos una vez al año, deberán pasar todos loa Pensionistas que perciban sus haberes mediante transferencia a cuentas abiertas en dichas Entidades financieras. Dos sistemas de revista se regulan en esta Orden: El primero, por comparecencia personal, sigue, en líneas generales, las normas establecidas en el capítulo XVII del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos aprobado por Decreto 2427/1988, de 13 de agosto, con algunas innovaciones tendentes a facilitar a los Pensionistas el cumplimiento de esta obligación; y el segundo, mediante comprobación de firma, que evita al Pensionista las molestias de su desplazamiento y personación en las Cajas pagadoras; sin embargo, como este sistema exige un determinado grado de mecanización de los servicios y la colaboración de personal especializado en el cotejo de firmas, su implantación cuando se cumplan tales condiciones, quedará sometida a la previa autorización de la Dirección General del Tesoro.

Por último, la necesidad de adaptar los servicios a las nuevas modalidades de pago de las pensiones, aconseja facultar a dicho Centro directivo para que señale las fechas iniciales de su aplicación en las Cajas pagadoras.

En su virtud, y en uso de la autorización contenida en el artículo 8.º del Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Procedimientos de pago de haberes de las clases pasivas del Estado.

Los procedimientos de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado, según previene el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, son los siguientes:

1.1. A través de Habilitado profesional de Clases Pasivas.

1.2. Mediante transferencia a cuenta especial para haberes pasivos, abierta a hombre del Pensionista en Entidad bancaria inscrita en el Registro Central de Bancos o Banqueros, Cajas de Ahorro integradas en la Confederación Española de Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorros o Cooperativas de Crédito calificadas reguladas en el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre.

1.3. Mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinarias abierta a nombre del Pensionista, individual o indistintamente con otras personas, en las Entidades financieras referidas en el número 1.2, que antecede.

1.4. Mediante la entrega de cheque nominativo, cuando, excepcionalmente, así lo acordare la Dirección General del Tesoro.

1.5. Mediante talón expedido contra la cuenta corriente de «Fondos en firme», abierta en el Banco de España a nombre de la respectiva Caja pagadora, en los casos que se relacionan en el número 8.1., y que también, excepcionalmente, determine la Dirección General del Tesoro.

2. Pago a través de Habilitado de Clases Pasivas.

2.1. El pago de haberes a través de Habilitado profesional de Clases Pasivas continuará rigiéndose por las mismas normas actualmente vigentes.

2.2. Los Pensionistas que perciban sus haberes por medio de Habilitado profesional de Clases Pasivas quedarán exceptuados de pasar la revista anual ordinaria referida en el número 14.1.

3. Pago mediante transferencia a cuenta especial para haberes pasivos.

El pago, mediante transferencia a cuenta especial para haberes pasivos, se atendrá a las siguientes normas:

3.1. Los haberes se abonarán en la cuenta abierta en la Entidad financiera por el titular del haber pasivo a su solo nombre, específica y exclusiva para este fin, con la denominación de «Cuenta especial para Haberes Pasivos».

3.2. Los haberes ingresados por el Tesoro en la cuenta especial podrán hacerse efectivos solamente contra la presentación de talón o recibo firmado por el titular, pero en ningún caso por órdenes de transferencia a otra cuenta.

3.3. El Pensionista, en el primer cobro que efectúe con posterioridad a 30 de junio y a 30 de noviembre de cada año, habrá de presentar en la Entidad financiera certificación de existencia expedida por el Registro Civil correspondiente o documento que legalmente le sustituya, o cobrar por comparecencia personal provisto de su documento nacional de identidad.

3.4. La Entidad financiera, cuando le constare el fallecimiento del Pensionista que cobrare sus haberes por dicha cuenta especial lo comunicará, en el plazo de los diez días siguientes a la Caja pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrará a ésta:

a) Todos los haberes abonados en la cuenta desde el día 1 de los meses de julio y diciembre, según los casos, siguientes al mes en que se hubiera producido el fallecimiento del Pensionista.

b) El saldo que arroje la cuenta, si fuere superior a la cantidad resultante del apartado a) que antecede.

3.4.1. Si la Entidad financiera conociere el fallecimiento del Pensionista mediante comunicación de la Caja pagadora de Hacienda, deberá efectuar el reintegro de haberes, a que se refiere el número 3.4, anterior, dentro de los diez días siguientes al recibo de dicha comunicación.

3.5. La «Cuenta especial para Haberes Pasivos» habrá de tener movimiento de cobro antes de que transcurran cinco meses, contados desde la fecha en que haya tenido lugar el primer ingreso no cobrado.

3.5.1. Transcurrido dicho plazo, la Entidad financiera deberá ponerlo en conocimiento de la Caja pasadora de Hacienda correspondiente para la investigación que proceda y, en su caso, para el reintegro al Tesoro del saldo de la cuenta, sin perjuicio de la posible rehabilitación en el cobro, con arreglo a los artculos 61 y siguientes del Reglamento de 13 de agosto de 1966.

3.6. Las cantidades que el Tesoro ingrese en la cuenta del Pensionista no podrán quedar afectas a ninguna responsabilidad del titular ni serán objeto de transmisión hereditaria, sino por expediente instruido por la Caja pagadora de Hacienda, con arreglo a los preceptos vigentes sobre pago de haberes pasivos devengados y no percibidos.

4. Pago mediante transferencia a cuentas ordinarias.

El procedimiento de pago mediante transferencia a cuentas ordinarias se regirá por las normas siguientes:

4.1. A la apertura de las cuentas ordinarias les serán aplicables las mismas normas generales o particulares que para las demás cuentas ordinarias tenga establecidas la Entidad financiera.

4.2. La Entidad financiera que voluntariamente abra estas cuentas ordinarias responderá solidariamente con el Pensionista de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción, cualquiera que sea la causa, del derecho a la pensión, y, como máximo, hasta el mes siguiente al en que se pase o deba pasarse la revista de Clases Pasivas a que se refiere el número 14.

4.2.1. Conocida aquella fecha de extinción, la Entidad financiera lo comunicará, en el plazo de los diez días siguientes a la Caja pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrará a ésta los haberes indebidamente abonados en dicha cuenta ordinaria. Efectuado el reintegro, la Entidad financiera, para obtener el reembolso de aquellos haberes, podrá ejercitar las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho privado.

4.2.2. Si la Entidad financiera conociere aquella fecha de extinción mediante comunicación de la Caja pagadora de Hacienda, deberá efectuar el reintegro de haberes, a que se refiere el número 4.2.1 anterior, dentro de los diez días siguientes al recibo de dicha comunicación.

4.3. La Entidad financiera podrá requerir al Pensionista que perciba sus haberes mediante abono en cuenta ordinaria para que justifique su aptitud legal para el cobro, en cualquier momento en que se le ofrecieren dudas sobre la misma. Si no lo justificare podrá suspender el pago de la pensión, dando cuenta inmediata a la respectiva Caja pagadora de Hacienda, a los efectos que procedan.

4.4. Los titulares de estas cuentas ordinarias podrán disponer libremente de sus saldos mediante talón, transferencia a otras cuentas, cargos de recibos y por cualesquiera otros procedimientos que para las cuentas ordinarias tuviere establecidos la Entidad financiera.

4.5. Si la Entidad financiera hubiera abierto al Pensionista, para el pago de su pensión, esta clase de cuentas, la Caja pagadora de Hacienda hará efectiva la totalidad de la liquidación de alta, practicada conforme al número 12, necesariamente mediante transferencia a dicha cuenta ordinaria.

5. Procedimientos para realizar las transferencias.

5.1. El pago de las pensiones mediante transferencias a cuentas especiales u ordinarias abiertas en Entidades financieras, se podrá realizar, a elección de la correspondiente Caja pagadora de Hacienda, por cualquiera de los procedimientos siguientes:

a) A través de la central u oficina principal de cada Entidad financiera correspondiente a la demarcación territorial de la Caja pagadora de Hacienda, para el conjunto de los pensionistas que hayan designado una misma Entidad.

b) A través de la central u oficina principal de una sola Entidad financiera, que se ocuparía de efectuar las transferencias a favor de los distintos pensionistas, cualquiera que fuese la Entidad financiera, Agencia o Sucursal donde tuvieran abiertas las cuentas, en la forma establecida para las retribuciones del personal en activo en el Decreto 680/1974, de 28 de febrero.

En tal supuesto, cada Caja pagadora de Hacienda abriría una cuenta corriente en cualquiera de las Entidades financieras referidas en el número 1.2., en la que se ingresaría el importe líquido de los libramientos que se expidiesen para atender el pago de los haberes pasivos correspondientes a pensionistas que se hubieran acogido a estos procedimientos de transferencia, observándose, en cuanto le fueren aplicables, los demás preceptos del Decreto 680/1974.

c) Mediante la combinación de los procedimientos anteriores, a) y b), o sea, operando individualmente con las Entidades financieras que tengan abiertas un número apreciable de cuentas a favor de los pensionistas, y designando una Entidad para que realice las transferencias a las cuentas abiertas en las restantes Entidades.

Para que la Caja pagadora de Hacienda opere individualmente, será necesario que cada Entidad financiera, por si o con otras Entidades que se le adhieran, tenga abiertas cuentas a favor de los pensionistas en el número mínimo que periódicamente señale la Caja pagadora.

5.1.1. En los casos a) y c) del número 5.1., la entrega de fondos a las Entidades financieras se realizará, por regla general, mediante transferencia a la cuenta de la Entidad abierta en el Banco de España.

Cuando razones de urgencia lo aconsejen, la transferencia podrá efectuarse o sustituirse por la emisión de un talón cruzado a favor de la Entidad financiera, con cargo a la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España. Si el sistema mecanizado no permitiera la emisión de varios talones cruzados con aplicación a un sólo libramiento o grupo de éstos, podrán en su lugar, extenderse talones nominativos a favor de cada Entidad financiera, con cargo a la cuenta de «Fondos en firme» abierta en el Banco de España por la Caja pagadora de Hacienda, previa provisión de fondos o abono a dicha cuenta del importe de los libramientos. En ambos supuestos, la Entidad financiera remitirá a la Caja pagadora documento acreditativo del recibo del talón.

5.1.2. En el caso b) del número 5.1., las Cajas pagadoras de Hacienda podrán también actuar en la forma establecida en el número 5.1.1, sin necesidad, por tanto, de abrir la cuenta corriente referida en el párrafo segundo de dicha letra b).

5.2. En todo caso, cualquiera que fuere el procedimiento de pago elegido, la Caja pagadora de Hacienda situará las cantidades a satisfacer al pensionista en la central u oficina principal de la Entidad financiera –para su traspaso, en su caso, a las otras centrales o sucursales y agencias correspondientes–, con anticipación de cinco días hábiles, al menos, a la fecha en que los haberes sean exigibles por el perceptor.

6. Autorización para establecer el servicio de pago por transferencia.

6.1. Las Entidades financieras referidas en el número 1.2, que deseen establecer el servicio de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado, deberán solicitarlo de la Dirección General del Tesoro, en Madrid, o de las respectivas Delegaciones de Hacienda, según la demarcación que corresponda a cada Caja pagadora de Hacienda.

6.2. En dichas solicitudes, las Entidades financieras expresarán la clase o clases de cuentas –ordinarias y/o especiales–, que ofrezcan abrir a los pensionistas.

6.3. La Dirección General del Tesoro y las Delegaciones de Hacienda quedan facultadas para aceptar o no dicho servicio, así como para revocar en cualquier momento la autorización que hubieran concedido.

6.4. Las Entidades financieras hasta ahora autorizadas para la apertura de «Cuentas especiales para haberes pasivos», conforme a la Orden de 17 de junio de 1969, no necesitarán formular de nuevo la solicitud requerida en el número 6.1. Dichas autorizaciones se entenderán, sin más requisitos, ampliadas a las aperturas de cuentas corrientes o libretas ordinarias a que se refiere el número 1.3.

6.5. No obstante, las Entidades financieras ya autorizadas que por ahora no deseen abrir cuentas corrientes o libretas ordinarias, deberán comunicarlo a la Caja pagadora de Hacienda de su demarcación dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

7. Pago mediante la entrega de cheque nominativo.

El procedimiento de pago, excepcional, mediante la entrega de cheque nominativo, a que se refiere el número 1.4., se ajustará a las normas siguientes:

7.1. Los cheques nominativos serán emitidos por las Entidades financieras por cuenta y orden de la Tesorería de la Dirección General del Tesoro o de la Delegación de Hacienda respectiva, en la forma establecida en el artículo primero del Decreto 680/1974, de 28 de febrero.

7.1.1. La Entidad financiera hará efectivos en metálico los cheques expedidos por la misma en cualquiera de sus dependencias, Sucursales, Agencias urbanas o corresponsales de dicha Entidad en todo el territorio nacional.

7.2. Cada Caja pagadora de Hacienda abrirá una cuenta corriente en cualquiera de las Entidades financieras a que se refiere el número 1.2., en la que se ingresará el importe total de la relación de cheques nominativos a expedir por la propia Entidad.

Los fondos de estas cuentas corrientes tendrán el carácter de públicos, y de los mismos sólo se podrá disponer en la forma siguiente:

7.2.1. Las Cajas pagadoras de Hacienda remitirán cada mes a las Entidades financieras una relación de los pensionistas acogidos a este sistema de pago en la que se detalle, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Concepto de la pensión y número del pensionista, si lo tuviera.

b) Nombre y apellidos del titular.

c) Numero del documento nacional de identidad.

d) Importe líquido por el que debe ser expedido el cheque.

e) Mes y año a que corresponden los haberes.

7.2.2. La entrega de los cheques se efectuará por la Caja pagadora, previa firma por el interesado de su recepción en la nómina de Caja.

7.2.3. Los cheques que no puedan ser entregados por no haberse personado el pensionista en la Caja serán anulados a la terminación de los pagos de cada mes, expidiéndose por la Entidad financiera un nuevo cheque nominativo a favor de «Tesoro Público» por el total para su reintegro.

7.3. Para realizar la provisión de fondos a la Entidad financiera se formulará por la Tesorería de la Dirección General del Tesoro o Delegación de Hacienda propuesta de pago, en la que se detallará el importe de las nóminas a satisfacer por este procedimiento. Fiscalizada de conformidad y aprobada por el Director general del Tesoro o Delegado de Hacienda, se expedirá mandamiento de pago por el importe líquido de las nóminas a favor de la respectiva Tesorería, con aplicación a Operaciones del Tesoro, «Deudores», concepto «Anticipo de fondos para pago a las Clases Pasivas».

7.4. Los citados mandamientos de pago se harán efectivos mediante transferencia a la cuenta corriente abierta en la Entidad financiera a nombre de la Tesorería de la Dirección General del Tesoro o Delegación de Hacienda a la que deberán transferirse sus importes con cinco días hábiles de anticipación al correspondiente vencimiento.

7.5. Finalizado el plazo de pago de los haberes, el sobrante a que asciendan los cheques no entregados que se anulan se ingresará en el Tesoro, con aplicación al concepto de Operaciones del Tesoro, «Deudores», «Anticipo de fondos para pago a las Clases Pasivas».

7.6. Por el importe satisfecho de las nóminas, que ha de ser aplicado a Presupuesto de Gasto, se expedirán en formalización documentos «OP», con la aplicación presupuestaria que proceda, para su envío a la Ordenación Central de Pagos.

7.6.1. Devueltos a la Caja pagadora los documentos «OP», una vez contabilizados se pagarán en formalización, y su importe será compensado con mandamientos de ingreso de igual clase aplicados a cada uno de los conceptos de descuento que se hayan practicado y al de «Anticipo de fondos para pago a las Clases Pasivas» por el liquido satisfecho.

7.7. El pago mediante la entrega de cheque nominativo sólo por excepción se utilizará cuando expresamente lo autorice la Dirección General del Tesoro, que podrá igualmente suprimirlo en cualquier momento.

7.7.1. No obstante, las Cajas pagadoras de Hacienda que en la actualidad tengan establecido este sistema de pago, seguirán utilizándolo sin necesidad de previa autorización. Para suprimirlo o posteriormente restablecerlo será necesario el acuerdo expreso de la Dirección General del Tesoro.

7.8. Las Cajas pagadoras de Hacienda, en las que se suprima el procedimiento de pago mediante cheque nominativo, deberán previamente conceder a los pensionistas afectados un plazo no inferior a dos meses para que puedan optar por cobrar sus haberes a través de Habilitado profesional de Clases Pasivas o mediante transferencia a cuentas en Entidades financieras.

8. Pago mediante talón contra la cuenta corriente de «Fondos en firme».

8.1. El pago mediante talón expedido contra la cuenta corriente de «Fondos en firme» abierta en el Banco de España a nombre de la respectiva Caja, a que se refiere el número 1.5., podrá efectuarse excepcionalmente en los siguientes casos:

a) Pensiones que se satisfagan por intermedio de apoderado, no profesional, de Clases Pasivas.

b) Los haberes pasivos devengados y no percibidos reconocidos a favor de causahabientes del pensionista fallecido.

c) Las pensiones sujetas a retención judicial o administrativa.

d) Las altas en nómina –con la salvedad establecida en el número 4.5–, cobro conjunto de coparticipación, urgencia o cuando por otras circunstancias apreciadas discrecionalmente se considere así conveniente por las respectivas Cajas pagadoras.

8.2. La provisión de fondos a la cuenta corriente de «Fondos en firme» en el Banco de España, se efectuará en análoga forma a la prevenida en el número 7.3, anterior. Los mandamientos que se expidan se aplicarán al mismo concepto de Operaciones del Tesoro y su abono se efectuará mediante transferencia bancaria.

9. Extensión a todos los pensionistas de los procedimientos de pago.

9.1. Los procedimientos de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado y sus remuneraciones complementarias –Placas, Cruces, Ayuda Familiar, etc.–, tanto los normales referidos en los números 1.1, 1.2, y 1.3., como los excepcionales de los números 1.4, y 1.5, si se establecieren, serán aplicables a todos los pensionistas, ya sean los propios causantes o sus familiares –viudas, huérfanos o padres de los causantes–.

9.2. La Dirección General del Tesoro, por propia iniciativa o a solictud de cada Caja pagadora de Hacienda, según lo permita el funcionamiento de los servicios señalará las fechas a partir de las cuales se extenderá a los pensionistas que sean los propios causantes el sistema de pago mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinarias, y éste y el de transferencia a cuenta especial para haberes pasivos a los pensionistas familiares.

10. Elección por el pensionista del procedimiento de pago.

10.1. Para el cobro de sus haberes, los pensionistas podrán elegir libremente el procedimiento de pago que más les convenga entre los relacionados en los números 1.1, 1.2 y 1.3, o incluso el excepcional 1.4, si la Caja pagadora lo tuviera establecido.

10.2. A tal efecto, ya sea por nueva alta en nómina o por deseo expreso de cambio de procedimiento de pago, los pensionistas lo solicitarán en instancia ajustada al modelo que disponga la Dirección General del Tesoro, en la que expresarán el sistema elegido, así como, en su caso, el nombre del Habilitado de Clases Pasivas o el de la Entidad financiera, central, agencia o sucursal por la que quieran percibir sus haberes, que serán necesariamente de las situadas en la provincia o demarcación de la Caja pagadora de Hacienda donde esté consignado el pago de la pensión y estén debidamente autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 6.3.

10.2.1. El Habilitado o la Entidad financiera elegido suscribirá la diligencia contenida en el citado modelo.

10.2.2. Las solicitudes de cambios de procedimiento de pago o de Entidad financiera deberán surtir efecto dentro de los tres meses naturales siguientes al en que la solicitud se formule.

10.3. El procedimiento de pago elegido por el pensionista quedará en suspenso cuando, por darse alguna de las circunstancias previstas en el número 8.1, la Caja pagadora de Hacienda acuerde el pago mediante talón expedido contra la cuenta corriente de «Fondos en firme».

10.4. Los pensionistas residentes en el extranjero sólo podrán percibir sus haberes a través de Habilitado profesional de Clases Pasivas o mediante talón expedido contra la cuenta corriente de «Fondos en firme». En este último supuesto, deberán nombrar un apoderado no profesional de Clases Pasivas que les represente, quien, para hacer efectivos los haberes, habrá de presentar la fe de vida y estado, o documento que la sustituya, autorizada por el Cónsul de España en el país de residencia del pensionista.

11. Comunicación de la extinción del derecho a la pensión.

11.1. Todos los pensionistas, cualquiera que sea el procedimiento de pago de sus haberes, que pierdan la aptitud legal para el cobro de la pensión, y sus causahabientes cuando aquéllos fallecieren, deberán comunicar a sus respectivas Cajas pagadoras de Hacienda el hecho de la extinción de aquel derecho, y se abstendrán de cobrar dicha pensión a partir de la fecha en que pierdan la aptitud legal o fallezcan los pensionistas, sin perjuicio de solicitar posteriormente sus herederos el pago de los haberes devengados y no percibidos por el pensionista fallecido.

11.1.1. Cuando la cuantía de la pensión dependa de determinadas circunstancias familiares, o de otra índole, específicas del pensionista, tales como tener hijos solteros menores de veintitrés años que convivan a su cargo o percibir más de una pensión, el pensionista deberá comunicar a la Caja pagadora de Hacienda las variaciones de aquellas circunstancias en cuanto hayan de reflejarse en la cuantía de la pensión.

11.2. Quienes pretendan se les reconozca el derecho a nueva pensión como sucesores de un pensionista, deberán presentar en el órgano competente certificación expedida por la correspondiente Caja pagadora de Hacienda acreditativa de la baja en nómina del anterior pensionista del que traiga causa.

12. Autorización para el pago de los haberes del mes corriente junto con los atrasos.

12.1. La Dirección General del Tesoro podrá autorizar a las Cajas pagadoras para que, junto con los atrasos, no incursos en aplazamiento, comprendidos en liquidaciones por altas en nómina, paguen también los haberes ya devengados correspondientes al mes en que aquellos atrasos se hagan efectivos.

12.2. Para el pago del importe de dichas liquidaciones por altas en nómina, cada Caja pagadora podrá, a su elección, utilizar cualquiera de los procedimientos referidos en el número 1, pero necesariamente lo transferirá a la cuenta ordinaria abierta en Entidad financiera si el pensionista hubiera elegido este sistema para hacer efectivos sus haberes.

13. Relación de Habilitados y de Entidades financieras.

Cada Caja pagadora de Hacienda facilitará el examen por los interesados de la relación nominal de Habilitados profesionales de Clases Pasivas, con sus domicilios, y de Entidades financieras con las clases de cuentas que hayan acordado abrir a los pensionistas, a fin de que éstos puedan elegir libremente el procedimiento de pago de sus haberes que más les convenga de entre los autorizados en los números 1.1, 1.2 y 1.3 de esta Orden.

14. Revista de Clases Pasivas.

14.1. Los pensionistas de Clases Pasivas pasarán revista anual ordinaria durante el mes correspondiente a la letra inicial de su primer apellido, según se expresa a continuación:

Letra inicial de su primer apellido Mes de revista
A y B. Enero.
C y Ch. Febrero.
D, E y F. Marzo.
G. Abril.
H, I, J, K, L y LL. Mayo.
M. Junio.
N, Ñ, O y P. Septiembre.
Q y R. Octubre.
S, T, U, V, W, X, Y y Z. Noviembre.

14.1.1. Se exceptúa de la obligación de pasar la revista ordinaria anual:

1.º Los perceptores que, por excepción, hagan efectivos sus haberes personalmente en la correspondiente Caja pagadora de Hacienda, debiendo acreditar su identidad personal en el acto del pago de la pensión y, en su caso, su estado civil.

2.º Los pensionistas que perciban sus haberes por medio de Habilitado profesional.

14.2. La autoridad superior del Centro o dependencia donde radique la Caja pagadora podrá acordar el pase de revistas extraordinarias, individuales o colectivas.

14.3. La Dirección General del Tesoro y los Delegados de Hacienda podrán requerir el auxilio y colaboración de las autoridades gubernativas para que, valiéndose de los Agentes y Auxiliares a sus órdenes, informen sobre cualquier extremo relacionado con la existencia, residencia y estado civil de los pensionistas.

14.4. Los pensionistas que no pasen la revista ordinaria o extraordinaria que les afecte o, en su caso, no hagan llegar a la Caja pagadora de Hacienda el justificante de revista o aun pasada la revista, resulte que no conservan su aptitud legal para el cobro de la pensión, serán dados de baja en la nómina del mes siguiente al en que la revista debió efectuarse, o si no fuere posible por estar aquélla ya redactada, en la del mes posterior al siguiente. Al mismo tiempo, se instruirá el oportuno expediente de investigación para exigir, si procediera, el reintegro de los haberes que hasta entonces hubiera cobrado indebidamente el pensionista.

14.5. Los pensionistas están obligados a comunicar a su respectiva Caja pagadora de Hacienda, los cambios que realicen de su residencia habitual, así como las rectificaciones de su dirección postal.

14.6. Cada Caja pagadora de Hacienda, para el pase de revista, podrá optar por uno de los dos siguientes sistemas:

a) Revista por comparecencia personal.

b) Revista mediante comprobación de firma.

14.6.1. La Caja pagadora de Hacienda que opte por el sistema b) deberá recabar previamente la autorización de la Dirección General del Tesoro.

15. Revista por comparecencia personal.

15.1. La revista se pasará, según el lugar de residencia habitual del pensionista, ante las siguientes autoridades o funcionarios:

15.1.1. Los pensionistas residentes en Madrid-capital: Ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro o funcionarios en quienes aquél delegue.

15.1.2. Los residentes en las demás poblaciones de la provincia de Madrid: Indistintamente, ante los funcionarios expresados en el número 15.1.1 y los Alcaldes o Secretarios de los Ayuntamientos de sus domicilios habituales.

15.1.3. Los residentes en capitales de provincia o poblaciones en donde existan Delegaciones de Hacienda: Ante los Tesoreros de dichas Delegaciones de Hacienda o funcionarios en quienes aquéllos deleguen.

15.1.4. Los residentes en las demás poblaciones de las provincias: Indistintamente, ante los funcionarios referidos en el número 15.1.3 y los Alcaldes o Secretarios de los Ayuntamientos de sus domicilios habituales.

15.1.5. El Director general del Tesoro y los Delegados de Hacienda, según el ámbito de sus respectivas Cajas pagadoras, podrán acordar, si el número de pensionistas o la conveniencia del servicio lo aconsejare, que la revista pueda pasarse también, indistintamente, ante el Tesorero de la Delegación de Hacienda de Madrid y Jefes de las Administraciones de Hacienda, si las hubiera, o funcionarios en quienes aquél o éstos deleguen, correspondientes al domicilio habitual del pensionista.

15.1.6. Los pensionistas residentes en el extranjero: Ante el Cónsul de España en el país de su residencia.

15.1.7. Los que accidentalmente se encuentren fuera del lugar de su residencia habitual cuando les corresponda presentarse a revista, pasarán ésta ante las autoridades señaladas en el número 15.1, según las poblaciones en que accidentalmente se encuentren.

15.2. Los pensionistas menores de edad y los incapacitados no están obligados a la presentación personal, debiendo hacerlo en su lugar su representante legal, quien suscribirá el justificante de revista precisamente ante el funcionario o autoridad que deba autorizarla.

15.3. Los pensionistas que por razón de su avanzada edad, enfermedad o imposibilidad física o por cualquier otra causa legitima no pudieran presentarse a revista, justificarán su imposibilidad mediante certificado del Médico que los atienda o autoridad conocedora de la causa legítima, expedido con posterioridad al día primero del mes en que les corresponda pasar la revista. En tal supuesto, la revista la pasarán, bajo su responsabilidad, dos testigos designados por el pensionista.

15.4. Las Superioras de monasterios y conventos de religiosas de clausura en que hubiera alguna religiosa pensionista, y los Jefes, Directores o Administradores de establecimientos penales, benéficos, hospitales o sanatorios oficiales o particulares en los que existan pensionistas que no puedan presentarse personalmente a la revista autorizarán, bajo su responsabilidad, el justificante de revista, que remitirán a la respectiva Caja pagadora de Hacienda, y facilitarán cualquier información complementaria que se considere precisa.

15.5. En los casos previstos en los números 15.3 y 15.4, el pensionista estampará previamente su firma, o si no supiere o no pudiera firmar, su huella dactilar del índice de la mano derecha, en el justificante de revista.

15.6. Los funcionarios y autoridades ante quienes se pasen estas revistas sin la comparecencia personal de los pensionistas y, en todo caso, el Interventor de la Dirección General del Tesoro en Madrid y los Tesoreros de las Delegaciones de Hacienda en provincias, por si o por medio de los Delegados, podrán personarse en el domicilio del pensionista para comprobar la exactitud y legalidad de la revista, con respeto, en su caso, a las reglas de cada Instituto o Establecimiento.

15.7. En el acto de la revista, el pensionista presentará los documentos siguientes:

a) El título de pensionista o documento que justifique su derecho al haber pasivo.

b) El documento nacional de identidad, el carné de pensionista o, en su defecto, cualquier otro documento que le identifique.

c) Tratándose de viudas y huérfanas, el justificante de su estado civil expedido dentro del mes en que pase la revista o, al menos, con posterioridad al día 25 del mes anterior.

d) El justificante de revista, original y copia, debidamente rellenado por el interesado, ajustado al modelo que disponga la Dirección General del Tesoro.

15.7.1. En el justificante de revista firmarán el interesado,

y si no supiera o no pudiera hacerlo estampará su huella dactilar del índice de la mano derecha, en presencia y en unión del funcionario que la autorice.

15.7.2 El ejemplar original de dicho justificante, al que se unirán, en su caso, el de estado civil y el certificado médico o de la causa legítima cuando proceda o se aporten, quedará en poder de la Caja pagadora de Hacienda si la revista se pasa ante funcionario de la misma. En otro caso, se entregará al interesado para que lo haga llegar a la Caja pagadora de Hacienda por la que el pensionista, perciba sus haberes, sin cuyo requisito la revista no surtirá efectos en la nómina.

15.7.3. La copia del referido justificante se entregará al interesado como prueba de haber pasado la revista.

15.8. No estarán obligados a la presentación personal en el acto de la revista de Clases Pasivas.

1.º Los ex Ministros y ex Consejeros de Estado.

2.º Los ex Presidentes y ex Magistrados de los Tribunales Constitucional y Supremo de Justicia, y los ex Presidentes y ex Ministros del Tribunal de Cuentas.

3.º Los que sean Diputados y Senadores.

15.8.1. Los perceptores comprendidos en el número 15.8 anterior que en uso de aquella facultad no pasen personalmente la revista, cumplimentarán ésta mediante el envío directo a la correspondiente Caja pagadora de Hacienda del justificante de revista, referido en el número 15.7, d), firmado de su puño y letra.

16. Revista mediante comprobación de firma.

16.1. Este sistema se podrá aplicar, en primer lugar, a las revistas ordinarias y, en su caso, extraordinarias, de los pensionistas que hagan efectivos sus haberes mediante transferencia a cuentas especiales u ordinarias abiertas en Entidades financieras.

16.1.1. Las Cajas pagadoras de Hacienda, conforme se lo permitan los medios de que dispongan, podrán ampliar este sistema a los demás pensionistas para la práctica de las revistas extraordinarias.

16.1.2. La revista mediante comprobación de firma no se

aplicará, en ningún caso, a los pensionistas que no sepan o no puedan firmar, quienes deberán cumplir dicho trámite por el sistema establecido en el número 15 para la revista por comparecencia personal.

16.1.3. Las Cajas pagadoras de Hacienda podrán excluir del sistema de revista mediante comprobación de firma y someterlos al de comparecencia personal, a los pensionistas cuyas firmas vacilantes o inestables no ofrezcan en su cotejo suficientes garantías de autenticidad.

16.2. Las Cajas pagadoras de Hacienda formarán el fichero de firmas de los pensionistas, que deberán luego conservar y mantener permanentemente actualizado.

16.3. El fichero se iniciará con la recogida de firmas de los pensionistas que ya vinieran percibiendo sus haberes mediante transferencia a cuentas abiertas en Entidades financieras.

16.3.1. A tal efecto, la Caja pagadora de Hacienda abrirá una ficha a cada pensionista y, por anuncios en la prensa o notificación directa, requerirá su comparecencia personal ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro si residiera en Madrid, y ante los Tesoreros de las Delegaciones de Hacienda si residiera en las demás provincias, o funcionarios en quienes aquéllos deleguen, y a presencia de éstos estampará su firma habitual en la citada ficha. El conocimiento de firma quedará verificado con la del funcionario ante el que comparezca.

16.3.2. Los pensionistas residentes en poblaciones distintas a la capitalidad de las Cajas pagadoras de Hacienda, que no puedan o no quieran trasladarse a las Oficinas de Hacienda, cumplimentarán la ficha ante el Alcalde o Secretario del Ayuntamiento, quienes verificarán el conocimiento de firma. La ficha se entregará al pensionista para que la haga llegar a la Caja pagadora de Hacienda.

16.3.3. Las pensionistas religiosas residentes en Monasterios y Conventos de Clausura, y los pensionistas internados en establecimientos penales, benéficos, hospitales o sanatorios oficiales o particulares, que no puedan comparecer ante las Autoridades y funcionarios expresados en los números 16.3.1 y 16.3.2, estamparán su firma en la ficha ante las Superioras de los Monasterios y Conventos o Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos, respectivamente, quienes bajo su responsabilidad verificarán el conocimiento de firma y remitirán la ficha a la Caja pagadora. Cuando desapareciere la causa de la imposibilidad, los pensionistas deberán comparecer ante dichas Autoridades o funcionarios para ratificar su firma.

16.3.4. En los casos de pensionistas menores de edad o incapacitados, la firma será estampada por su representante legal. Cuando se extinga la representación legal, el pensionista comparecerá personalmente y firmará la correspondiente ficha.

16.3.5. En todos los supuestos anteriormente enumerados, el pensionista podrá también cumplimentar la diligencia de firma en la ficha mediante comparecencia ante un Notario, con obligación de remitir la ficha a la Caja pagadora.

16.4. Las normas antes reseñadas para la firma de la ficha, serán igualmente aplicables en lo sucesivo a las altas en nómina y cambios de procedimientos de pago, si el pensionista eligiera para el cobro de sus haberes el sistema de transferencia a cuentas abiertas en Entidades financieras.

16.5. Durante el transcurso del mes anterior al en que, conforme al número 14.1, corresponda a los pensionistas pasar la, revista anual ordinaria, la Caja pagadora de Hacienda remitirá por correo a cada pensionista, al último domicilio que hubiera declarado, el modelo de justificante de revista, que llevará ya escrito necesariamente el mes de revista, además de los datos, claves o marcas que garanticen la autenticidad del justificante e impidan su sustitución o falsificación. La Caja pagadora procurará, en especial si cuenta con medios electrónicos, que el justificante de revista que se envíe al pensionista lleve rellenado su nombre y apellidos y los demás datos que normalmente se presumen inalterables.

16.5.1. Los pensionistas que el día primero del mes en que les corresponda pasar la revista anual ordinaria, por extravío o por otra casa, no hayan recibido en su domicilio el citado modelo de justificante, solicitarán inmediatamente de la Caja pagadora la expedición de un duplicado que les será entregado conteniendo las mismas garantías señaladas en el número anterior.

16.6. A partir del día uno del mes en que le corresponda pasar la revista, el pensionista rellenará o cumplimentará el modelo de justificante en todas las casillas que le sean aplicables estampará su firma habitual y seguidamente, sin esperar al vencimiento del plazo mensual, dicho justificante de revista, al que unirá, en su caso, la fe de estado, lo enviará o entregará a la Caja pagadora de Hacienda, reteniendo en su poder la copia de aquel justificante.

16.7. Recibidos los justificantes de revista en la Caja pagadora, los funcionarios delegados del Interventor de la Dirección General del Tesoro en Madrid, y de los Tesoreros de Hacienda en las demás provincias, cotejarán la firma del pensionista estampada en el justificante con la que obre en el fichero y, si resultare veraz, expresarán su conformidad en aquel justificante, dándose por cumplida la obligación del pensionista de pasar la revista, sin perjuicio de comprobar después si conserva la aptitud legal para el cobro de la pensión.

16 7 1. Si a consecuencia del cotejo se presentaren dudas sobre la autenticidad de la firma del pensionista estampada en el justificante de revista, la Caja pagadora de Hacienda requerirá de inmediato al pensionista para que comparezca en dicha Caja, y ante el funcionario de ésta, estampe de nuevo su firma.

16.7.2. Si el pensionista no pudiera personarse en la Caja pagadora, deberá cumplir el trámite de revista por el sistema establecido en el número 15 para la revista por comparecencia personal.

17. Medios para acreditar la vida y el estado civil.

A los efectos prevenidos en esta Orden, la vida y el estado civil se acreditan por los siguientes medios:

17.1 La vida, por comparecencia del sujeto, por la correspondiente fe del Encargado del Registro Civil o por acta notarial de presencia.

17.2. El estado civil, por la fe del Encargado del Registro Civil, por acta de notoriedad o por declaración jurada del propio sujeto.

17.2.1. Cuando el estado civil se pretenda acreditar por declaración jurada del propio sujeto, se advertirá previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.

17.3. Para la justificación del estado civil de los pensionistas de nacionalidad extranjera, se estará a lo que dispongan sus respectivas leyes personales.

18. Inicio de la revista anual ordinaria.

18.1. Si antes de 31 de diciembre de 1981 la Dirección General del Tesoro, de acuerdo con el número 9.2, extendiera a los pensionistas que sean los propios causantes el sistema de pago mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinaria, y éste y el de transferencia a cuenta especial para haberes pasivos a los pensionistas familiares, la revista ordinaria correspondiente al año de 1981, a que se refiere el número 14.1, la pasarán dichos pensionistas necesariamente por el sistema regulado en el número 15 mediante comparecencia personal, con preferencia ante los funcionarios de la respectiva Caja pagadora de Hacienda, y por excepción, en el mismo momento en que el pensionista presente la solictud de cobro a través de Entidades financieras.

18.1.1. Si entre el mes de 1981 en que el pensionista pase la revista, en la forma excepcional establecida en el número 18.1, y el que le corresponda para la de 1982, según el número 14.1, transcurriera más de un año, la responsabilidad solidaria de la Entidad financiera a que se refiere el número 4.2 sólo se extenderá, como máximo, a los doce meses siguientes al en que se efectúe la primera transferencia a la cuenta ordinaria abierta por el pensionista.

18.2. Los jubilados y retirados y, en general, todos los pensionistas que sean los propios causantes de la pensión que, hasta el día en que la Dirección General del Tesoro extienda a todos los pensionistas los sistemas de pago mediante transferencia a cuentas abiertas en Entidades financieras, perciban sus haberes a través de la cuenta especial para haberes pasivos y así se mantengan sin cambiar de Entidad financiera al menos hasta 31 de diciembre de 1981, no estarán obligados a pasar la revista ordinaria correspondiente al año de 1981. A partir del uno de enero de 1982 pasarán la revista anual ordinaria en el mes que les corresponda según el número 14.1.

19. Pensionistas marroquíes y saharauis y de Embajadas.

En tanto no se disponga lo contrario, continuarán rigiéndose por sus normas peculiares las revistas de Clases Pasivas y el pago de haberes correspondientes a los pensionistas incluidos en las nóminas que redactan la Pagaduría Central de Mutilados y Pensionistas Marroquíes, la Pagaduría de Pensionistas Saharauis y el Ministerio de Asuntos Exteriores para el pago de las pensiones vitalicias por jubilación del personal auxiliar y subalterno de Embajadas, Legaciones y Consulados, mesadas de supervivencia y pagas extraordinarias.

20. Autorización para dictar instrucciones complementarias.

Se faculta a la Dirección General del Tesoro e Intervención General de la Administración del Estado para dictar las normas o instrucciones complementarias que sean convenientes para la mejor ejecución de lo que en esta Orden se establece, así como para adaptar los servicios a procedimientos mecanizados que redunden en su mayor eficacia y en beneficio y comodidad de los pensionistas.

21. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de 17 de junio de 1969 y 23 de diciembre de 1978 y cuantas disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 7 de mayo de 1981.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmos. Sres. Director general del Tesoro e Interventor general de la Administración del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/05/1981
  • Fecha de publicación: 18/05/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado 10.4 del art. 10, por Orden de 5 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29415).
  • SE COMPLETA, por Resolución de 22 de mayo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-12384).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Cheques
  • Clases Pasivas Civiles
  • Cooperativas de crédito
  • Habilitados de Clases Pasivas
  • Pensiones

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