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La Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, en su artículo ciento once, faculta, al Tesoro Público para pagar sus obligaciones mediante efectivos, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, reglamentariamente establecidos, y a través del Banco de España, Tesorerías del Estado o Entidades de, crédito colaboradoras del Tesoro.
Entre tales obligaciones han adquirido destacado relieve las de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado; su tendencia a incrementarse hace necesario ampliar el ámbito de colaboración de aquellas Entidades de crédito para mayor comodidad de los pensionistas y mejor funcionamiento de las Cajas pagadoras de Hacienda. Interesa, asimismo, enumerar y matizar los distintos procedimientos de pago de las pensiones.
Precisamente, ya con anterioridad, la Orden del Ministerio de Hacienda de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho) y la Resolución de la Dirección General del Tesoro de nueve de diciembre de mil novecientos setenta («Boletín Oficial del Estado» del veinticuatro), en uso de la facultad conferida por el articulo cuarto del Decreto dos mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y seis, de trece de agosto, con independencia de les procedimientos ya establecidos, autorizó el pago de lo., haberes pasivos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, mediante transferencia a cuentas especiales abiertas por los propios titulares, pero limitada su aplicación hasta ahora a los conceptos de «Retiro» y «Jubilación».
Y la Orden del mismo Ministerio de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» de diez de enero de mil novecientos setenta y nueve), en cumplimiento del Real Decreto-ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de cinco de diciembre, dictó las normas para regular el pago de haberes de Clases Pasivas directamente en las Cajas pagadoras de Hacienda mediante la entrega de cheques nominativos emitidos por las Entidades de crédito, en la forma establecida en el artículo primero del Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, y enumeró, al mismo tiempo, los distintos procedimientos de pago de dichos haberes que resultaban autorizados.
Desde que la Orden de diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve implantó el sistema de pago mediante transferencia, los resultados obtenidos pueden calificarse de altamente satisfactorios, si bien ha podido observarse que los fondos transferidos son en su mayor parte retirados inmediatamente debido a las limitaciones impuestas en el funcionamiento de estas cuentas especiales para haberes pasivos; para evitar tales inconvenientes, se autoriza en este Real Decreto la apertura también de cuentas ordinarias de libre disposición con adopción, naturalmente de las debidas garantías para el Tesoro Público, para que las Entidades financieras puedan, con carácter voluntario, establecer este nuevo sistema de pago.
Por otra parte, el número cada día más creciente de los pensionistas familiares, al que contribuye en gran medida el desarrollo y aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, aconseja extender también a aque la clase de pensionistas los procedimientos de pago mediante transferencia, tanto a las cuentas especiales como a las ordinarias.
Asimismo la experiencia adquirida desde la publicación de la Orden de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ha puesto de manifiesto que, suprimido el pago directo en dinero efectivo, la entrega de cheque nominativo no ofrece mayores ventajas al pensionista que el abono en las cuentas abiertas en las Entidades financieras, por cuanto aquel talón nominativo exige, además, para la firma de la nómina, la presencia física del pensionista, con lo que en algunas Cajas pagadoras se producen en los días de pago grandes aglomeraciones de público con las consiguientes molestias para los perceptores y dificultades en la prestación de los servicios, que pueden ser obviadas si el pago de las pensiones se diluye entre las numerosas agencias y sucursales de las Entidades financieras que vienen colaborando con la Hacienda Pública. Por ello, resulta oportuno dejar a la libre decisión de la Dirección General del Tesoro, la facultad de utilizar o no el referido sistema de pago mediante cheque nominativo.
Finalmente, conviene facultar al Ministro de Hacienda a fin de que establezca y regule otros procedimientos más ágiles y que mejor se acomoden al funcionamiento de los servicios para, el pase de las revistas de Clases Pasivas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Con independencia de los procedimientos actualmente establecidos, se autoriza también el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinarias a nombre del pensionista, individual o indistintamente con otras personas, en Entidad Bancaria inscrita en el Registro Central de Bancos y Banqueros. Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorro o Cooperativas de Crédito calificadas a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre.
Dos. A la apertura de las cuentas ordinarias referidas en el número uno, les serán aplicables las mismas normas generales o particulares que para las demás cuentas ordinarias tenga establecidas la Entidad financiera.
Tres. La Entidad financiera que voluntariamente abra estas cuentas ordinarias, responderá solidariamente con el pensionista de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción, cualquiera que sea la causa, del derecho a la pensión, y, como máximo, hasta el mes siguiente al en que se pase o deba pasarse la revista de Clases Pasivas a que se refiere el artículo séptimo.
Cuatro. Conocida aquella fecha de extinción, la Entidad financiera lo comunicará en el plazo de los diez días siguientes a la Caja pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrará a ésta los haberes indebidamente abonados en dicha cuenta ordinaria. Efectuado el reintegro, la Entidad financiera, para obtener el reembolso de aquellos haberes, podrá ejercitar las acciones de repetición que sean procedentes según el derecho privado.
Cinco. La Entidad financiera podrá requerir al pensionista que perciba sus haberes mediante abono en cuenta ordinaria, para que justifique su aptitud legal para el cobro, en cualquier momento en que se le ofrecieren dudas sobre la misma. Si no lo justificare podrá suspender el pago de la pensión, dando cuenta inmediata a la respectiva Caja pagadora de Hacienda a los efectos que procedan.
Con el nuevo sistema que se establece en el artículo primero, los procedimientos de pago de haberes de las Clases Pasivas del Estado serán los siguientes:
Uno. A través de Habilitado profesional de Clases Pasivas.
Dos. Mediante transferencia a cuenta especial para haberes pasivos, abierta a nombre del pensionista en Entidad Bancaria inscrita en el Registro Central de Bancos o Banqueros. Cajas de Ahorro integradas en la Confederación Española de Cajas de Ahorro, Caja Postal de Ahorros o Cooperativas de Crédito Calificadas reguladas en el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre.
Tres. Mediante transferencia a cuenta corriente o libreta ordinarias abierta a nombre del pensionista, individual o indistintamente con otras personas, en las Entidades financieras referidas en el número dos que antecede.
Cuatro. Mediante la entrega de cheque nominativo, cuando excepcionalmente así lo acordare la Dirección General del Tesoro.
Cinco. Mediante talón expedido contra la cuenta corriente de «Fondos en firme» abierta en el Banco de España a nombre de la respectiva Caja pagadora, en los casos que, también excepcionalmente, determine la Dirección General del Tesoro.
Uno. El pensionista que perciba sus haberes por medio de la cuenta especial para haberes pasivos, en el primer cobre que efectúe con posterioridad a treinta de junio y a treinta de noviembre de cada año habrá de presentar en la Entidad financiera certificación de existencia expedida por el Registro Civil correspondiente o documento que legalmente le sustituya, o cobrar por comparecencia personal provisto de su documento nacional de identidad.
Dos. La Entidad financiera, cuando le constare el fallecimiento del pensionista que cobrare sus haberes por dicha cuenta especial, lo comunicará en el plazo de los diez días siguientes a la Caja pagadora de Hacienda y al mismo tiempo, reintegrará a ésta:
a) Todos los haberes abonados en la cuenta desde el día uno de los meses de julio y diciembre, según los casos, siguientes al mes en que se hubiera producido el fallecimiento del pensionista.
b) El saldo que arroje la cuenta, si fuere superior a la cantidad resultante del apartado a) que antecede.
Se extiende a los pensionistas familiares ‒viudas, huérfanos o padres de los causantes‒, para el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado y sus remuneraciones complementarias ‒Placas, Cruces, Ayuda Familiar, etc.‒ los procedimientos de transferencia a cuenta especial para haberes pasivos y cuenta corriente o libreta ordinarias abierta en las Entidades financieras, a que se refieren los números dos y tres del artículo segundo.
Uno. El pago de las pensiones mediante transferencia a cuentas abiertas en Entidades financieras, se podrá realizar, a elección de la correspondiente Caja pagadora de Hacienda, por cualquiera de los procedimientos siguientes:
a) A través de la central u oficina principal de cada Entidad financiera correspondiente a la demarcación territorial de la Caja pagadora de Hacienda, para el conjunto de los pensionistas que hayan designado una misma entidad.
b) A través de la central u oficina principal de una sola Entidad financiera, que se ocuparía de efectuar las transferencias a favor de los distintos pensionistas, cualquiera que fuese la Entidad financiera, Agencia o Sucursal donde tuvieran abiertas las cuentas, en la forma establecida para las retribuciones del personal en activo en el Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero.
En tal supuesto, cada Caja pagadora de Hacienda abriría una cuenta corriente en cualquiera de las Entidades financieras referidas en el artículo primero, uno, del presente Real Decreto, en la que se ingresaría el importe liquido de los libramientos que se expidiesen para atender el pago de los haberes pasivos correspondientes a pensionistas que se hubieran acogido a estos procedimientos de transferencia, observándose, en cuanto le fueren aplicables, los demás preceptos del Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro.
c) Mediante la combinación de los procedimientos anteriores a) y b), o sea, operando individualmente con las Entidades financieras que tengan abiertas un número apreciable de cuentas a favor de pensionistas, y designando una Entidad para que realice las transferencias a las cuentas abiertas en las restantes Entidades.
Dos. En todo caso, cualquiera que fuere el procedimiento de pago elegido, la Caja pagadora de Hacienda situará las cantidades a satisfacer al pensionista en la central u oficina principal de la Entidad financiera, ‒para su traspaso, en su caso, a las otras centrales o sucursales y agencias correspondientes‒ Con anticipación de cinco días hábiles, al menos, a la fecha en que los haberes sean exigibles por el perceptor.
La Dirección General del Tesoro podrá autorizar a las Cajas pagadoras para que junto con los atrasos, no incursos en aplazamiento, comprendidos en liquidaciones por altas en nómina, paguen también los haberes ya devengados correspondientes al mes en que aquellos atrasos se hagan efectivos.
Uno. Los pensionistas que hagan efectivos sus haberes por cualquiera de los procedimientos señalados en los números 2 y 3 del artículo segundo, deberán pasar la revista anual ordinaria y, en su caso, las extraordinarias, a que se refiere el capítulo XVII del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos veintisite/mil novecientos sesenta y seis, de trece de agosto.
Dos. El Ministro de Hacienda queda facultado para establecer otros procedimientos y requisitos para el pase de la revista de Clases Pasivas que estime más ágiles y que mejor se acomoden al funcionamiento de los servicios.
Se autoriza al Ministro de Hacienda, bien directamente o a través de la Dirección General del Tesoro, para señalar la fecha de entrada en vigor de los preceptos contenidos en los artículos primero y cuarto, así como para dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Dado en Madrid a veintitrés de enero de, mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda.
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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