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Documento BOE-A-1980-780

Real Decreto 47/ 1980, de 11 de enero, sobre revalorización y mejora de pensiones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1980, páginas 934 a 937 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/11/47

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro determina, en su artículo noventa y dos, que las pensiones serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno y, en su disposición final tercera, que las pensiones del Sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, serán igualmente mejoradas.

Cumplida en anteriores revalorizaciones y mejoras la exigencia legal y social de atención preferente a las pensiones de menor cuantía, habiéndose llegado a la igualación de los mínimos de las pensiones de la misma naturaleza de los distintos Regímenes, con protección también más destacada por razón de edad, el presente Real Decreto, por razones de oportunidad, se extenderá no sólo a la revalorización, sino también a la mejora de pensiones, por tener idéntico tratamiento.

Los incrementos que se contienen en la presente disposición suponen el máximo esfuerzo presupuestario dentro de las posibilidades económico-financieras de la Seguridad Social.

Respecto a la distribución del importe que supone la revalorización y mejora, cabe destacar el incremento que se prevé para las pensiones mínimas, que experimentarán un crecimiento del quince por ciento. De otra parte, se ha tendido a aumentar en una mayor proporción a las pensiones más bajas, de forma que su porcentaje de incremento es notablemente más elevado, para lo cual no se mejora el exceso de las pensiones sobre el trescientos cincuenta por ciento de la cuantía de la pensión mínima que se establece en el presente Real Decreto, señalándose así una tendencia hacia lo que en el futuro debe constituir, el marco dentro del cual deberán moverse las pensiones futuras.

Por primera vez se establecen criterios en orden a clarificar las situaciones de concurrencia de pensiones causadas en la Seguridad Social, con las concedidas por otras Administraciones Públicas tratando estos supuestos de forma análoga a la que existe cuando concurren en un mismo beneficiario varias pensiones del propio Sistema de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como a las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad al uno de enero de mil novecientos ochenta.

CAPITULO II
Revalorización o mejora aplicable
Artículo 2.

Uno. Los importes mensuales devengados a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, serán revalorizados o mejorados de acuerdo con los siguientes tramos:

Desde 1 hasta 31.800 pesetas: 12,6 %

Desde 31.801 hasta 55.650 pesetas: 8 %

Dos. Las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se mejorarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo cuarto del presente Real Decreto.

Tres. Los mínimos mensuales establecidos en el Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, sobre revalorización de pensiones, y la Orden ministerial de la misma fecha, se incrementarán en un quince por ciento.

Artículo 3.

A efectos de la aplicación de la revalorización o mejora dispuesta en el presente capítulo a cada una de las prestaciones afectadas por la misma, distintas de las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se considerará como cuantía mensual de la prestación de que se trate la total que se perciba, excluidos los aumentos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos en el Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, y en la Orden ministerial de la misma fecha.

Para el cálculo de la revalorización o mejora no se computarán:

a) Las asignaciones familiares de pago periódico y los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

b) Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

Artículo 4.

La aplicación de la revalorización o mejora dispuesta en el presente Real Decreto a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se efectuará dividiendo por catorce el importe anual de la pensión, para lo cual se tendrá en cuenta tanto su importe inicial como los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubiesen aplicado a dicho importe, sin tener en cuenta los aumentos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos en el Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, y Orden ministerial de la misma fecha. El cociente así resultante se considerará como importe mensual de la prestación a efectos de la aplicación de la revalorización o mejora prevista en el artículo segundo del presente Real Decreto. El incremento así determinado aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Para el cálculo de la revalorización o mejora no se computarán, además de los conceptos comprendidos en los apartados a) y b) del artículo tercero, los siguientes:

a) El aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 5.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones de las comprendidas en el artículo primero del presente Real Decreto, cualesquiera que sean su naturaleza y el sujeto causante, se revalorizarán o mejorarán como si constituyesen una única prestación, sumándose, a estos efectos, los distintos importes y siéndole de aplicación, por tanto, lo previsto en el número uno del artículo segundo del presente Real Decreto.

El importe de la revalorización o mejora se imputará a las prestaciones, proporcionalmente a la cuantía de cada una de ellas.

Artículo 6.

Uno. Las prestaciones comprendidas en el artículo primero y que se hayan causado entre el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive, se revalorizarán o mejorarán en tantas dozavas partes de una cantidad equivalente a la revalorización o mejora que corresponda, como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de mil novecientos ochenta, ambos inclusive.

Dos. La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 7.

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que estén a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la revalorización o mejora dispuesta en el presente capítulo se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión.

Artículo 8.

La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

CAPITULO III
Mínimos aplicables a las pensiones
Artículo 9.

Uno. Los mínimos establecidos por el Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, y la Orden ministerial de la misma fecha, se incrementarán en un quince por ciento a partir de primero de enero de mil novecientos ochenta, y serán los que constan en el anexo de la presente disposición.

Dos. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas o mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el presente Real Decreto, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

Tres. Dichos mínimos serán de aplicación asimismo a las prestaciones comprendidas en el artículo primero que se causen a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta, salvo cuando se causaran a favor de quien fuera ya titular de otra pensión del Estado, provincia o Municipio, en cuyo supuesto los mínimos serian los vigentes a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Cuatro. En cuanto a las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se estará a lo previsto en el capítulo cuarto del presente Real Decreto.

Artículo 10.

En el caso de que las prestaciones a que se refiere el presente capítulo sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos se llevará a efecto de la siguiente forma:

a) Se dividirá por catorce el importe anual de la prestación de que se trate, revalorizada o mejorada conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto.

b) Si el importe del mínimo correspondiente a las prestaciones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la prestación, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.

Artículo 11.

En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones de las comprendidas en el artículo primero del presente Real Decreto, cualesquiera que sean su naturaleza y el sujeto causante de las mismas, la aplicación de los mínimos señalados en este capítulo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual.

Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, revalorizadas o mejoradas conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo se afectará a la prestación concurrente que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual o a la de menor cuantía si los mínimos fuesen iguales.

Artículo 12.

Uno. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en el artículo primero con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualesquiera que sean la naturaleza de las prestaciones concurrentes y el sujeto causante de las mismas, las normas primera y segunda del artículo anterior y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo primero; si concurriera más de una prestación de las incluidas en el citado artículo, se afectará el mínimo con arreglo a lo dispuesto en la norma tercera del artículo anterior.

Dos. En el caso de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en el artículo primero con otras del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, se estará a lo dispuesto en el capítulo cuarto del presente Real Decreto.

Artículo 13.

En el supuesto a que se refiere el artículo séptimo, la cuantía de la fracción de la pensión revalorizada o mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO IV
Mejora de las pensiones del Seguro de Vejez de Invalidez
Artículo 14.

Uno. La mejora de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la sustitución de sus actuales importes por las siguientes cuantías fijas mensuales:

a) Once mil novecientas pesetas, para pensiones de vejez e invalidez.

b) Ocho mil seiscientas cincuenta pesetas, para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que el beneficiario de tales pensiones tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, desde el día uno del mes siguiente a aquel en que la cumpla, dicha cuantía será de diez mil ciento diez pesetas.

Dos. La mejora dispuesta en el número anterior no será de aplicación a los supuestos siguientes:

a) Cuando la pensión del referido Seguro concurra con alguna prestación distinta de las del mismo, que esté comprendida en el artículo primero y, cualquiera que sea el sujeto causante, la revalorización o mejora regulada en el capítulo segundo del presente Real Decreto, se aplicará exclusivamente a la prestación distinta de la de dicho Seguro.

En este supuesto, si la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, una vez aplicada la revalorización o mejora mencionada en el párrafo anterior, es inferior, en cómputo anual, a la nueva cuantía fija que para la pensión del referido Seguro se establece en el número uno del presente artículo, calculada en cómputo anual, el incremento aplicado a la pensión revalorizada o mejorada se aumentará en la cantidad necesaria para que dicha suma llegue a alcanzar la indicada cuantía fija. En todo caso, el incremento así aumentado seguirá siendo aplicable a la misma prestación distinta de la del Seguro de Vejez e Invalidez, y si fuesen varias, deberá estarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo quinto del presente Real Decreto,

b) Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras causadas por el mismo sujeto y concedidas por el Estado, provincia o Municipio, o en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el numero siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de dicho Seguro de Vejez e Invalidez sólo serán mejoradas si la suma de las pensiones concurrentes es inferior, en cómputo anual, a la cuantía fija, calculada también en cómputo anual, establecida para las pensiones de dicho Seguro, en cuyo caso el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cuantía fija y la referida suma, siendo de aplicación, en todo caso, el incremento así determinado a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Artículo 15.

En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras de las comprendidas en el artículo noveno, cualesquiera que sean la naturaleza de las prestaciones concurrentes y el sujeto causante de las mismas, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se garantizará, en cómputo anual, el mínimo correspondiente a la prestación concurrente que se encuentre comprendida en el artículo antes citado o a la que tenga señalado el de mayor cuantía, si concurriesen más de una de tales prestaciones.

Segunda. El mínimo que corresponda a lo dispuesto en la norma anterior se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes revalorizadas o mejoradas conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que en su caso proceda, se efectuará a la prestación concurrente, distinta de la del mencionado Seguro, y en caso de ser más de una deberá estarse a lo dispuesto en la norma tercera del artículo once del presente Real Decreto.

Artículo 16.

En el supuesto a que se refiere el artículo séptimo, la cuantía de la fracción de la pensión del S.O.V.I. mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento de la cuantía fija, que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO V
Financiación y gestión
Artículo 17.

Uno. Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la revalorización o mejora de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional que se disponen en el presente Real Decreto, y, en su caso, la aplicación a ellas de los mínimos garantizados en el mismo, serán facilitados con cargo a los recursos de la Tesorería General, en cuanto Servicio Común que ha asumido las funciones financieras que tenia atribuidas el extinguido Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Dos. La parte que corresponde a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo para la financiación de la revalorización y mejora de pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la del importe de las pensiones básicas de esta última contingencia, será obtenida por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma prevista en el artículo segundo del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de mayo, como concepto integrante de la aportación que las citadas Entidades deben efectuar para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social.

Artículo 18.

La revalorización y mejora de pensiones, y, en su caso, la aplicación de los mínimos garantizados en el presente Real Decreto, no comprendidos en el artículo anterior, serán satisfechos por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo dicha revalorización o mejora serán aportados por la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a los recursos generales del Sistema.

Artículo 19.

La mejora de las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de ésta, y las de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Artículo 20.

Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de las situaciones de concurrencia de prestaciones objeto de revalorización o mejora por el presente Real Decreto a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social y demás Entidades Colaboradoras, cuantos antecedentes y datos sean precisos al indicado fin.

Artículo 21.

En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de prestaciones comprendidas en el artículo primero con otras del Estado, provincia o Municipio, cualesquiera que sean su naturaleza y el sujeto causante de las mismas, se revalorizarán de la siguiente forma:

Uno. Se sumará a la pensión del Estado, provincia o Municipio la de la Seguridad Social, aplicándose la revalorización que corresponda a dicha suma a la pensión de la Seguridad Social y en los porcentajes previstos para cada tramo en el artículo segundo, número uno del presente Real Decreto.

Dos. El beneficiario de las pensiones concurrentes queda obligado a notificar al Instituto Nacional de la Seguridad Social dicha concurrencia de las prestaciones, que deberá efectuar antes del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta. El incumplimiento de esta obligación o el falseamiento de datos supondrá, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pueda derivarse de la infracción, la obligación de devolver la totalidad de lo indebidamente percibido.

Tres. El Ministerio de Hacienda y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local suministrarán, antes del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social todos los datos referentes a las personas pensionistas de clases pasivas del Estado o, en su caso, de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como las cuantías de las pensiones al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Durante el mes de marzo de mil novecientos ochenta, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se fijarán, teniendo en cuenta los datos anteriores, las cuantías de la pensión a satisfacer por la Seguridad Social sin que los que hubieran hecho en forma la notificación de los datos de sus pensiones tengan que devolver ninguna cuantía por los meses transcurridos.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición adicional.

Las mejoras voluntarias de prestaciones aplicadas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón a los incrementos dispuestos en el presente Real Decreto, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.

Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANEXO
Sistema de Seguridad Social

Cuadro de pensiones mínimas

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/01/1980
  • Fecha de publicación: 14/01/1980
  • Efectos : desde el 1 de enero deo 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 29, de 2 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-2460).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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