Ilustrísimos señores:
El número dos del artículo sexto, del Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, dispone que la cotización por jornadas reales establecidas por Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 3 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen; dicha cotización tendrá efectos durante 1980, según se establece en el citado artículo sexto.
Por otra parte, el artículo sexto, número cuatro, del citado Real Decreto, dispone que las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se adaptarán a las bases mínimas establecidas para el Régimen General por lo cual se hace preciso modificar determinadas bases de cotización y señalar las cuotas debidas por los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias, por cada jornada que éstos realicen, calculadas éstas al tipo del 3 por 100 de dichas bases.
Para el cálculo de las distintas bases de cotización por jornadas reales se ha tenido en cuenta su proporcionalidad con los respectivos salarios mínimos y bases diarias de cotización,, aplicando a unos y otras el coeficiente 1,47686833, cociente de la división entre el total de días retribuidos al año (para cuyo cálculo se añaden a los trescientos sesenta y cinco días naturales del mismo cincuenta días más, correspondientes a dos pagas extraordinarias) y doscientos ochenta y uno (número real de días laborables).
En su virtud, esta Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, resuelve:
Aprobar el nuevo cuadro en el que figuran las bases mínimas de cotización por jornada real y la cuota respectiva para cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena.
Base diaria | Base de cotización por jornada real por 1,47686833 | Cuota por cada jornada real (3 por 100 de la base de cotización) | |
---|---|---|---|
Entre 15 y 16 años. | 268 | 396 | 12 |
Entre 16 y 18 años. | 424 | 626 | 19 |
Mayores de 18 años cualificados: | |||
Base 1. | 1.195 | 1.765 | 53 |
Base 3. | 861 | 1.272 | 38 |
Base 8 (y no cualificados). | 692 | 1.022 | 31 |
DISPOSICION FINAL
La presente Resolución tendrá efectos desde el 1 de enero de 1980.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las diferencias de cotización que se produzcan desde el 1 de enero de 1980 hasta el último día del mes anterior a la fecha de publicación de la presente Resolución podrán ser ingresadas por los interesados sin recargo de mora, siempre que su ingreso se efectúe dentro del plazo que termina el último día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 13 de marzo de 1980.–El Director general, Francisco Arance Sánchez.
Ilmos. Sres. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Director de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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