En uso de las competencias atribuidas a esta Dirección General de Pesca Marítima por los artículos 4.°, apartado 4, y 6.° del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, vengo en resolver lo siguiente:
1. Para pescar en aguas de Angola, conforme al Acuerdo en el dominio de la pesca marítima firmado el día 11 de junio de 1980, será necesario disponer de la correspondiente licencia de pesca expedida por las autoridades angoleñas.
No obstante lo anterior, hasta que las autoridades angoleñas extiendan las licencias, bastará con figurar en las listas de buques que entregue la Administración española a Angola.
2. Asimismo deberán obtener el correspondiente permiso temporal de pesca previsto en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
3. No obstante, ante las dificultades mecánicas de expedición de los documentos acreditativos de los permisos temporales de pesca, a los efectos del Real Decreto citado, se concede tal permiso temporal a todos los buques que en tiempo y forma cumplan los requisitos establecidos en el Acuerdo de 11 de junio del presente año.
4. Las Comandancias de Marina sólo despacharán para pescar en Angola a los buques con permiso temporal de pesca, que serán todos los comprendidos en las listas que se remitan a las autoridades angoleñas.
5. La obtención del permiso temporal de pesca supone que el armador del buque autorizado acepta cumplir todas las obligaciones, sin excepción alguna, que se deriven de los compromisos pesqueros contraídos por el Gobierno español con Angola.
6. El uso indebido del permiso temporal de pesca será sancionado conforme al artículo 7.° del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
Madrid, 14 de julio de 1980.–El Director general, Gonzalo Vázquez Martínez.
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