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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA EN EL SECTOR DE LA PESCA MARITIMA
El Gobierno de la República Popular de Angola y el Gobierno del Reino de España.
Considerando las buenas relaciones que existen entre la República Popular de Angola y el Reino de España.
Considerando el Interés común en materia de gestión racional, de conservación y de una óptima utilización de los recursos vivos marinos.
Considerando que el Gobierno de la República Popular de Angola ejerce soberanía en su mar territorial y derechos exclusivos de pesca y jurisdicción exclusiva en materia de pesca en las zonas de alta mar adyacentes al territorio angoleño hasta una distancia de 200 millas medidas a partir de la línea de base.
Decididos a Reforzar sus relaciones dentro de un espíritu de cooperación recíproca y de respeto por los intereses mutuos
Acuerdan lo siguiente:
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y las reglas que han de regular la cooperación entre los dos países en el dominio de la pesca marítima.
1. Las Partes contratantes acuerdan colaborar en la elaboración y ejecución de proyectos y programas con vistas a la exploración racional de los recursos biológicos en las aguas jurisdiccionales de la República Popular de Angola.
2. A este efecto, y sin perjuicio de otras formas posibles de cooperación, las dos partes acuerdan:
a) Coordinar esfuerzos y programas de sus instituciones de investigación sobre cuestiones de interés mutuo, que serán periódicamente definidas.
b) Organizar seminarios, coloquios y otras reuniones de carácter científico y técnico.
1. Las Partes contratantes acuerdan que la mejora de la formación técnica y de los conocimientos de las personas afectas al sector pesquero constituye un elemento esencial para el éxito de su cooperación.
2. En este sentido, el Gobierno español pondrá anualmente a disposición del Gobierno de la República Popular de Angola un número de becas con vistas a la formación, en el Reino de España, de ciudadanos angoleños en las diferentes especialidades científicas, técnicas y económicas relacionadas con el sector de la pesca, en las condiciones y modalidades establecidas en el anexo I del presente Acuerdo del que es parte integrante.
Las Partes contratantes se consultarán tanto en el plano bilateral como en el seno de Organismos internacionales, con el fin de reforzar, en la medida posible, la cooperación internacional con vistas a la salvaguardia y a la defensa de los respectivos intereses haliéuticos.
1. El Gobierno de la República Popular de Angola, en la medida de sus posibilidades, concederá facilidades de servicio a los barcos de pesca españoles en las zonas portuarias angoleñas, en especial en lo que se refiere al abastecimiento de víveres, agua potable, sal, combustible, lubricantes y equipos y pertrechos de pesca.
2. La utilización por los barcos españoles de las zonas portuarias angoleñas deberá siempre respetar las normas en vigor en la República Popular de Angola.
El Gobierno de la República Popular de Angola facilitará la entrada y la salida en su territorio a las tripulaciones de los barcos de pesca españoles cuando sean sustituidas.
1., El Gobierno de la República Popular de Angola acuerda conceder a la Parte española autorización para pescar anualmente hasta 3.000 toneladas de gambas (listado grande) y 15,000 toneladas de camarón (listado pequeño y camarón) y cangrejo en las aguas jurisdiccionales angoleñas.
2. En contrapartida a la concesión de esta autorización, los barcos de pesca españoles entregarán a la Parte angoleña 1,9 toneladas de pescado variado por cada tonelada de marisco capturado.
3. La Parte española garantizará la entrega, a la Parte angoleña, de un mínimo de 20.000 toneladas de pescado variado anualmente.
1. El Gobierno de la República Popular de Angola acuerda conceder a la Parte española autorización para pescar, a título experimental, a un número de atuneros congeladores de cerco no superior a 12 durante un período de dos años.
2. En contrapartida a la concesión de esta autorización, los atuneros entregarán a la Parte angoleña el 5 por 100 del total de las capturas de los túnidos en forma congelada.
1. Las dos Partes acuerdan llevar a cabo una prospección científica para estudiar la pesquería de cefalópodos en aguas jurisdiccionales de la República Popular de Angola, con realización de una campaña de investigación de duración máxima de setenta días.
2. La Parte española enviará un barco adecuado para la ejecución de los trabajos de prospección a que se refiere el punto anterior.
Todos Jos gastos para la realización de estos trabajos serán a cargo del Gobierno español.
3. Terminada la campaña de prospección a que se refiere el punto 1, y en base a sus conclusiones, la Parte angoleña establecerá las condiciones de pesca de cefalópodos y especies acompañantes.
El Gobierno español garantizará las entregas de pescado que han de hacer a la Parte angoleña los barcos pesqueros españoles en los términos del presente Acuerdo.
1. La Parte angoleña autoriza a la Parte española a capturar la cuota de merluza atribuida a la República Popular de Angola por la Comisión Internacional de Pesca del Atlántico Sudeste (ICSEAF) para el año de 1980.
2. La Parte española se compromete a pescar, en nombre de la República Popular de Angola, la totalidad de la cuota de merluza a que se refiere el punto anterior.
1. Los barcos españoles sólo se consideran autorizados a pescar en aguas jurisdiccionales angoleñas cuando estén provistos de una licencia en vigor, expedida por el Ministerio de Pesca de la República Popular de Angola.
2. Las licencias de pesca a que se refiere el número anterior serán solicitadas por el Gobierno español, debiendo especificar las peticiones:
a) El nombre y el número oficial u, otra marca de identificación del barco de pesca, así como el nombre y la dirección del propietario' o armador.
b) La eslora total, el calado máximo, los tonelajes de arqueo bruto y neto, la capacidad de las bodegas y respectivas temperaturas y el tipo de equipo de transformación y de congelación que puedan montar.
c) Las zonas de pesca donde pretenden operar.
d) La cantidad de las capturas previstas para el período de validez de la licencia.
e) Otras informaciones pertinentes que hayan de ser solicitadas por el Ministerio de Pesca de la República Popular de Angola.
Las condiciones de operación de los barcos de pesca española en las aguas jurisdiccionales angoleñas figuran en el anexo II del presente Acuerdo del que es, parte integrante.
Con objeto de tomar las medidas prácticas para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes acuerdan constituir una Comisión Mixta, compuesta de representantes de ambas Partes.
Compete especialmente a la Comisión Mixta:
a) Velar por la salvaguardia de los recursos biológicos marinos en aguas jurisdiccionales de la República Popular de Angola.
b) Velar por la buena ejecución del presente Acuerdo, así como de los protocolos y otros programas de cooperación mutua a acordar en base al mismo.
c) Hacer a los Gobiernos de ambas Partes las recomendaciones y proponer las medidas que se juzguen necesarias para llevar, a cabo las cláusulas del presente Acuerdo.
d) Reunirse ordinariamente una vez al año alternativamente en Angola y en España y extraordinariamente a petición de cualquiera de las Partes contratantes en fecha y lugar a acordar.
Las eventuales diferencias que puedan surgir en la ejecución e interpretación del presente Acuerdo deberán ser resueltas por consulta entre las dos, Partes. Estas consultas tendrán lugar a nivel diplomático o en el ámbito de la Comisión Mixta prevista en el artículo 15.
El presente Acuerdo entra provisionalmente en vigor en la fecha de su firma y definitivamente en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios para tal fin.
El presente Acuerdo es válido para un período de tres años a contar desde la fecha de su firma y se considera tácitamente renovado por períodos sucesivos de un año hasta que cualquiera de las partes declare, por notificación escrita transmitida por vía diplomática por lo menos seis meses antes de la expiración del período correspondiente, el deseo de poner, término a su validez.
Hecho en Luanda, a 11 de junio de 1980, en dos ejemplares redactados en lengua portuguesa, haciendo los dos textos igualmente fe.
Por el Gobierno del Reino de España | Por el Gobierno de la República Popular de Angola | |
José Luis Álvarez | Emilio Guerra | |
Ministro de Transportes y Comunicaciones | Ministro de Pesca |
I. Cooperación científica
1. Curso de dinámica de poblaciones.
La parte española, a través del Instituto Español de Oceanografía, se compromete a impartir en la República Popular de Angola un curso teórico-práctico de dinámica de poblaciones pesqueras para la formación de técnicos angoleños. El programa del curso se fijará de mutuo acuerdo.
2. Evaluación de los stocks de crustáceos.
Con base en los datos histórico-estadísticos disponibles en poder de ambas partes, se llevará a cabo una evaluación de los stocks de los crustáceos existentes en las aguas de le República Popular de Angola.
Este programa se desarrollará como complemento del curso referido en el párrafo anterior.
3. Miticultura y ostricultura.
Ambas Partes acuerdan el llevar a cabo estudios sobre las posibilidades de desarrollo de la miticultura y ostricultura en Angola, comprometiéndose la parte española a garantizar la asesoría técnica y tecnológica, caso de que el resultado del estudio revelase la existencia de potencialidades que justifiquen el desarrollo del programa anteriormente referido.
4. Viveros de langosta.
El Instituto Español de Oceanografía prestará la asistencia necesaria para la instalación de viveros de langosta en la República Popular de Angola.
5. Prospección científica de cefalópodos.
5.1 Las dos Partes acuerdan llevar a cabo un estudio sobre prospección de la pesquería de cefalópodos en aguas jurisdiccionales de la República Popular de Angola.
5.2 Para la ejecución de los trabajos referidos en el punto 5.1, la Parte española enviará, a su cargo, un barco adecuado que realizaré una campaña de investigación durante el año 1980, con duración máxima de setenta días.
5.3 En las operaciones a efectuar por el barco a que se refiere el punto 5.2 participarán dos funcionarios del Centro de Investigación Pesquera del Ministerio de Pesca de la República Popular de Angola, a los que el representante científico de la Administración pesquera española prestará toda la colaboración y apoyo con vista a su formación.
5.4 El barco a que se refiere el punto 5.2 podrá operar a partir de las tres millas de la costa angoleña y de acuerdo con los trabajos a ejecutar y a las instrucciones del Centro de Investigación Pesquera del Ministerio de Pesca: debiendo, entre tanto, respetar las normas vigentes en la República Popular de Angola relativas a las entradas y salidas de puertos angoleños.
5.5 Una vez finalizada la campaña se elaborará conjuntamente un informe científico conteniendo todos los datos obtenidos y las conclusiones finales y recomendaciones para la fijación de las condiciones en que se podrá ejercer la futura pesca de cefalópodos en aguas de la República Popular de Angola.
6. Destino de los datos científicos.
Los datos obtenidos durante los trabajos científicos a ejecutar por ambas Partes quedarán archivados en el Centro de Investigación Pesquera del Ministerio de Pesca de la República Popular de Angola y no podrán ser utilizados ni divulgados por la Parte española por ninguna razón en Organismos internacionales o terceros países sin autorización expresa de la Parte angoleña.
II. Formación profesional
A petición de la Parte angoleña, la Parte española se compromete a ofrecer anualmente becas para los siguientes cursos y especialidades:
‒ Patrón de pesca y Mecánico naval, 10.
El curso se iniciará en el mes de octubre y tendrá una duración de nueve meses.
‒ Técnicos de frío y Electricistas, 7.
El curso se iniciará en enero y tendrá una duración de cuatro meses.
‒ Técnicos en conservas, 6.
El curso se iniciará en octubre y tendrá una duración de cuatro meses.
‒ Técnicos en carpintería naval, 6.
El curso se iniciará en octubre y tendrá una duración de seis meses.
‒ Monitores de Inspección de Pesca, 3.
El curso se iniciará en octubre y tendrá una duración de cuatro meses.
Los costos de viaje, estancia y estudios en establecimientos específicos de España a que se refieren las becas cuyos cursos arriba se describen, serán a expensas de la Parte española.
III. Cooperación económica y técnica
1. Estudios técnicos, económicos y comerciales.
La Parte española llevará a cabo un estudio general sobre las instalaciones de frío, conservas y fábricas de harina y aceite de pescado existentes en las localidades de Porto Alejandre, Lucirá, Benguela. Mocámedes y Baía Farta.
Estos estudios contemplarán aspectos técnicos, económicos y comerciales, con objeto de determinar las capacidades reales de producción.
2. Complejo para recepción de capturas desembarcadas.
Con objeto de garantizar y facilitar el desembarco de las capturas establecidas en el anexo II, la flota marisquera española, a su cargo, instalará para la Parte angoleña un complejo de frío para conservación y congelación de pescado en Porto Alexandre. La capacidad de procesamiento mínimo será la necesaria para cumplir con los compromisos contraídos y que figuran en el anexo II.
2.1 La flota marisquera española garantizará la asistencia y el mantenimiento técnico del complejo anteriormente referido.
2.2 Reparación de la línea de fábrica de conservas de jurel en Porto Alexandre.
La flota atunera española costeará los gastos de reparación de una línea de fábrica de conservas de jurel en Porto Alexandre.
3. Asistencia técnica.
La Parte española pondrá a disposición de la Parte angoleña un equipo técnico para asistencia y mantenimiento de las instalaciones de la industria de conservas mencionada en el punto 2.2.
La gestión económica y financiera será competencia exclusiva de la Parte angoleña.
4. Asistencia social a las flotas pesqueras y españolas.
La Parte angoleña facilitará la rehabilitación del Centro de Asistencia Médico-Social que el Instituto Social de la Marina Española tiene en Luanda.
El referido Centro asistirá a las tripulaciones de los barcos españoles.
I. Pesca de crustáceos
1. Para la captura anual de las 18.000 toneladas de crustáceos autorizada en los términos del presente Acuerdo, el Gobierno español presentará al Gobierno angoleño un plan de pesca anual para efectos de expedición de las licencias de pesca a los barcos españoles.
2. Los crustáceos pescados al amparo del presente Acuerdo deberán ser objeto de control de peso por la Parte angoleña en los puertos de Luanda y/o de Lobito.
3. Los barcos españoles autorizados a efectuar la pesca de crustáceos en aguas jurisdiccionales de la República Popular de Angola en los términos del presente Acuerdo, sólo podrán faenar al Norte del paralelo 12.º 20' por fuera de las 12 millas náuticas de la costa angoleña, pudiendo operar durante todo el año y utilizar los sistemas de pesca de arrastre por popa y/o con tangones.
II. Pesca de cerco de túnidos
1. Durante los dos primeros años de vigencia del presente Acuerdo la Parte angoleña concederá licencias de pesca de cerco a barcos atuneros congeladores españoles hasta un máximo de 12.
2. Tres meses antes del final del período referido, las dos Partes se reunirán para consultas y análisis de los resultados de las actividades desarrolladas por los atuneros españoles, lo cual servirá de base para que la Parte angoleña fije nuevas cuotas de pesca.
3. Antes de su entrada en las aguas territoriales de la República Popular de Angola, los atuneros españoles autorizados para pescar en los términos del presente Acuerdo, deberán comunicar a la Parte angoleña las cantidades de túnidos y de otras especies existentes en sus bodegas capturados en aguas de otros países, lo que será confirmado por la Parte angoleña; a la salida de los barcos deberán ser controladas por la Parte angoleña las capturas efectuadas en las aguas jurisdiccionales de la República Popular de Angola.
4. Las autorizaciones para la pesca de cerco de túnidos son válidas para faenar más allá de las nueve millas náuticas de la costa angoleña y para toda la extensión de las aguas jurisdiccionales angoleñas.
III. Condiciones generales
1. Todo el pescado capturado durante las operaciones de pesca de camarón (by-catch), es propiedad de la Parte angoleña el cual será entregado por los barcos españoles en forma de congelados. Este pescado no se entenderá incluido dentro de las cantidades a entregar en los términos del presente Acuerdo.
2. Las especies de sardina, sardinela, boquerón y dentiño, que fuesen capturadas por los barcos de pesca de pescado variado, serán entregados a la Parte angoleña y no serán incluidos en las cantidades a entregar en los términos del presente Acuerdo.
3. La Parte angoleña podrá embarcar un número de dos ciudadanos angoleños a bordo de cualquier barco español autorizado a pescar en las aguas angoleñas en los términos del presente Acuerdo, a efectos de fiscalización y control y/o con vistas a realización de trabajos y estudios de carácter científico o de investigación bioceanológica, sin interferir en las actividades normales de las flotas.
4. A los barcos españoles que faenen al amparo del presente Acuerdo les será aplicada la legislación vigente sobre pesca, así como las leyes que regulan las actividades portuarias aduaneras y de fiscalización en la República Popular de Angola, en todo lo que no esté contemplado por este Acuerdo.
5. Los trasbordos de las especies capturadas a realizar por los barcos españoles, deberán ser notificados a la Parte angoleña con anticipación suficiente en relación a las fechas previstas para los trasbordos, de forma que la Parte angoleña pueda fiscalizar estas operaciones. De cada trasbordo el Patrón entregaré a la Parte angoleña copia de los respectivos conocimientos de embarque o manifiesto de carga.
6. Al final de las campañas de pesca, deberán ser objeto de control de peso, las especies existentes a bordo en aquellos barcos que no efectuasen trasbordo.
7. Todos los barcos españoles que faenen al amparo del presente Acuerdo, quedan obligados a cubrir los impresos mensuales de capturas y a su entrega a la Parte angoleña, por lo menos trimestralmente. Los impresos serán suministrados por la Dirección Nacional de Investigación e Industria Pesquera del Ministerio de Pesca de la República Popular de Angola.
8. Independiente de la entrega de los impresos a que se refiere el punto anterior, deberán ser entregados al Ministerio de Pesca de la República Popular de Angola, por lo menos trimestralmente, relaciones estadísticas mensuales de las cantidades capturadas por especies, así como la documentación relativa a trasbordos efectuados.
9. Todos los barcos que faenen al amparo del presente Acuerdo serán consignados por la Agencia Marítima Nacional de Angola «AGENANG».
10. A los barcos españoles autorizados a efectuar la pesca, de peces variados, les serán aplicadas las mismas disposiciones/que para los barcos similares de la flota nacional angoleña.
Luanda, 11 de junio de 1980.
El Jefe de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
Certifico: Que cotejada la precedente traducción con su correspondiente original, en portugués, registrado en esta Oficina con el número 254/80, está conforme.
Madrid a 10 de julio de 1980.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 11 de junio de 1980, fecha de su firma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de enero de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.
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