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Documento BOE-A-1980-18397

Real Decreto 1665/1980, de 6 de junio, por el que se declaran de interés preferente determinados sectores industriales de producción de fracciones petrolíferas ligeras y de fabricación de productos químicos derivados de hidrocarburos.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 27 de agosto de 1980, páginas 19268 a 19269 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-18397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/06/1665

TEXTO ORIGINAL

Determinados sectores de la industria química, tales como la petroquímica y la fabricación de amoníaco, dependen en muy alto grado del petróleo y del gas natural, ya que dichas energías son las materias primas, por ahora prácticamente insustituibles, de las citadas industrias.

Los países con fuerte dependencia del petróleo han iniciado una política de diversificación de sus energías que en España ha quedado recogida en el Plan Energético Nacional. Pero a medida que se sustituye fuel-oil por carbón, gas natural u otros recursos energéticos, y a la vez que se modera el aumento del consumo global de petróleo, se produce una descompensación de la demanda de los distintos productos del petróleo respecto de la oferta, lo que en definitiva se traduce en una escasez de naftas que afecta de forma sustancial a la industria química.

Por otra parte, la evolución de la crisis energética ha puesto de manifiesto que en países con pocos recursos en hidrocarburos, como es el caso de España, la importación de las materias primas energéticas se ha convertido en un elemento de la máxima importancia en la balanza de pagos. Resulta del mayor interés que la industria química utilice los materias primas más baratas, que contiene la energía en la forma más elemental (petróleo, gas natural, GLP, etc.) en lugar de importar productos químicos intermedios más costosos que incorporen la energía de forma más evolucionada y además el correspondiente valor añadido. Conviene por tanto, que la fabricación de productos químicos derivados de los hidrocarburos, se estructure en un proceso de integración vertical desde las materias primas energéticas hasta los productos de mayor valor añadido.

Por ello, el presente Real Decreto ofrece estímulos a la inversión en procesos que conviertan fracciones pesadas del crudo en ligeras; que sustituyan naftas por otras materias primas en la fabricación de productos químicos, tales como amoníaco y metanol; y que favorezcan la integración de las actividades de fabricación de productos petroquímicos con sus materias primas y derivados, de los que se obtengan ventajas económicas o de estrategia productiva. Algunos de dichos beneficios se establecen por un término limitado en función de la previsible integración en la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declaran de Interés preferente, a los efectos señalados en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, los sectores industriales de producción de fracciones petrolíferas ligeras y de fabricación de productos químicos derivados de hidrocarburos, siempre que cumpla alguno de los objetivos señalados en el artículo segundo.

Artículo 2.

Los objetivos que el sector debe alcanzar son los siguientes:

Uno. Aumentar la proporción de fracciones ligeras en refinerías de crudos de petróleo.

Dos. Lograr una óptima utilización de los hidrocarburos en la fabricación de productos químicos, principalmente mediante la sustitución de las naftas por otras materias primas.

Tres. Mejorar el grado de integración de los productos petroquímicos con sus materias primas y con sus derivados.

Artículo 3.

Para gozar de los beneficios de la declaración de interés preferente, las Empresas deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas, económicas y sociales:

Primera. Disponer previamente de un programa de inversiones aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, que asegure que las inversiones que permitan alcanzar los objetivos señalados en el artículo segundo se realizarán antes del día uno do julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Segunda. En el supuesto del artículo dos punto uno, de las inversiones deberá derivarse un incremento de las disponibilidades de materias primas para la industria química y un mejor balance de la relación entre la oferta y la demanda de los productos del refino.

Tercera. En el caso a que hace referencia el artículo dos punto dos, la sustitución deberá mejorar el balance de la oferta y la demanda de los productos del refino de crudo o la competividad de dichos productos químicos.

Cuarta. Cuando se trate del caso del articulo dos punto tres, será preciso que se deriven ventajas económicas o de estrategia productiva.

Quinta. Elaborar un programa de promoción social, económica y profesional de sus trabajadores.

Artículo 4.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, Decreto dos mil ochocinetos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, referentes a industrias de interés preferente, y en los términos que resulten de la legislación fiscal vigente, podrán otorgarse los siguientes beneficios.

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de la industria, e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía, canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Estos beneficios se tramitarán de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad y urgente ocupación de los bienes afectados, conforme establece el artículo séptimo de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Dos. Reducción hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Tráfico de Empresas que grave las importaciones por las que adquirieran bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España.

b) Derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España.

Los beneficios relativos a la importación de equipo y utillaje de primera instalación serán aplicables hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. Los beneficios a que se refieren las letras a) y b) del número anterior podrán hacerse extensivos a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

Los beneficios fiscales anteriormente enumerados, se entienden concedidos por un período de cinco años.

Artículo 5.

Uno. La declaración de interés preferente llevará consigo el beneficio de acceso prioritario al crédito oficial.

Dos. Los beneficios mencionados en el artículo cuarto y en el apartado anterior serán otorgados sin perjuicio de los que puedan corresponder a las Empresas de que se trate, en virtud de la aplicación de la legislación sobre grandes áreas de expansión industrial, zonas de preferente localización, polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, en la medida que la localización prevista coincida con los mismos.

Artículo 6.

Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Real Decreto, las Empresas interesadas podrán solicitar acogerse, mediante instancia por duplicado, al régimen establecido en el mismo en la forma señalada en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Artículo 7.

El Ministerio de Industria y Energía determinará las Empresas que quedan acogidas a los beneficios previstos en el presente Real Decreto mediante Orden ministerial, la cual señalará el plazo en que deberá procederse a la nueva instalación o reestructuración de las ya existentes.

Artículo 8.

La citada Orden, en unión de un extracto del expediente en el que se recogerán expresamente los beneficios fiscales solicitados por las Empresas interesadas, se remitirá al Ministerio de Hacienda a efectos de la concesión de dichos beneficios.

Artículo 9.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, y en virtud del expediente establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo si el incumplimiento fuera grave.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Energía, a petición formal justificada de la Empresa declarada de interés preferente y únicamente en el supuesto de que concurran circunstancias excepcionales que hayan impedido la normal ejecución de los proyectos y provocado el incumplimiento de las condiciones establecidas, podrá proponer al Gobierno la concesión de una prórroga.

Artículo 10.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

IGNACIO BAYON MARINE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1980
  • Fecha de publicación: 27/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.2, en cuanto a su aplicación, por Real Decreto 1778/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-20268).
    • el Ultimo párrafo del punto 2, art. 4, por Real Decreto 1001/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-11973).
    • el Ultimo párrafo del art. 4.2, por Real Decreto 4063/1982, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-4066).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Crédito Oficial
  • Empresas
  • Hidrocarburos
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Refinerías de petróleo

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