Ilustrísimos señores:
El Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, dispone en el apartado 2 del artículo 39 que la base mínima de cotización de los trabajadores mayores de dieciocho años deberá, coincidir en todo momento coa el salario mínimo interprofesional aprobado para los mismos.
El Real Decreto 1257/1980, de 6 de junio, fija los salarios mínimos para cualquier actividad en la agricultura, industria y servicios que rigen a partir del 1 de junio de 1980, lo qua automáticamente determina el incremento correspondiente en las cuotas fijas mensuales cuyas bases de cotización, en tal fecha, eran inferiores a los nuevos salarios mínimos.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, ha tenido a bien resolver:
1. De acuerdo con los tipos de cotización vigentes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ‒ocho por ciento para los trabajadores por cuenta ajena y nueve por ciento para los trabajadores por cuenta propia‒, teniendo en cuenta asimismo la modificación experimentada por determinadas bases de cotización, una vez ajustadas al nuevo salario mínimo interprofesional, incrementadas en un dozavo a efectos de cotización por las pagas extraordinarias y normalizadas a múltiplos de 30, las bases mínimas de cotización y las cuotas fijas a satisfacer por los trabajadores del citado Régimen Especial, a partir del 1 de junio de 1980, serán las que siguen:
Bases mensuales de cotización | Cuotas fijas mensuales | |
---|---|---|
1. Trabajadores por cuenta ajena: | ||
Hasta 17 años. | 9.570 | 760 |
De 17 años. | 15.120 | 1.210 |
Trabajadores mayores de 18 años (base 8 y no cualificados). | 24.690 | 1.975 |
2. Trabajadores por cuenta propia. | 24.690 | 2.222 |
Para los trabajadores por cuenta propia, la cuota fija mensual señalada se aumentará en 247 pesetas, como cotización por accidentes de trabajo.
2. Los sujetos responsables que, en la fecha de publicación de la presente Resolución, ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de junio de 1980, y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases determinadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan sin recargo de mora hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de julio de 1980.‒El Director general, Francisco Arance Sánchez.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid