Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-15182

Real Decreto 1422/1980, de 6 de junio, por el que se crea la Real Academia Extremeña de las Letras y de las Artes y se aprueban sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1980, páginas 16041 a 16043 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Universidades e Investigación
Referencia:
BOE-A-1980-15182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/06/1422

TEXTO ORIGINAL

Extremadura cuenta con gloriosos antecedentes de academias literarias que, en tiempos pretéritos, irradiaron focos de cultura e ilustración por todo el ámbito regional, como aquella célebre Corte literaria que, a últimos del siglo XV mantenía en el antiguo pueblo de Zalamea de la Serena el último Maestre de la Orden de Alcántara, don Fray Juan de Zúñiga. En ella se reunieron los más ilustres teólogos, predicadoras, músicos, poetas y artistas de la época, entre los que se encontraba el insigne Antonio de Nebrija, que escribió en aquel lugar su «Gramática Castellana», primera de un idioma vulgar y primera de nuestra lengua.

Una Academia de las Letras y de las Artes es vieja aspiración de todos los intelectuales extremeños, idea acariciada modernamente desde hace más de treinta años. Aspiración que se ha ido recogiendo desde la I Asamblea de Estudios Extremeños, celebrada en mil novecientos cuarenta y ocho, hasta el último, sexto de su edición, Congreso de Estudios Extremeños.

Teniendo en cuenta que la creación de esta Academia representará un foco de cultura en toda Extremadura y contribuirá grandemente a la expansión y florecimiento de las Letras y de las Artes en aquella región.

De conformidad con el dictamen del Instituto de España, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se crea la Real Academia Extremeña de las Letras y de las Artes, que se regirá por los Estatutos que se insertan a continuación.

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Universidades e Investigación,

LUIS GONZALEZ SEARA

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA EXTREMEÑA DE LAS LETRAS Y LAS ARTES

TÍTULO PRIMERO
Denominación, Instituto, ámbito y domicilio
Artículo 1.

La. Academia se denomina Real Academia Extremeña de las Letras y las Artes.

Artículo 2.

El instituto de la Academia es ilustrar y exaltar los valores históricos, artísticos, literarios en todos sus campos y variedades de la región extremeña y su vínculo y contribución a la cultura patria. En su misión se conjuga lo representativo y consultivo, y promoverá la investigación, el estímulo para el mejor conocimiento, divulgación y salvaguarda de esos irrenunciables valores.

Artículo 3.

Su ámbito territorial comprende el de toda la región extremeña.

Artículo 4.

La sede de la Academia estará en la ciudad de Trujillo, ciudad que resume el acervo de cuantos valores históricos y artísticos encierra la región extremeña y aglutina su vocación hacia los pueblos de América, a los que la Academia, pulsando el hondo sentir de Extremadura, dedicará singular atención.

TÍTULO II
De la organización de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
De las clases de Académicos
Artículo 5. 

La Academia consta:

‒ De 25 Académicos numerarios, con residencia en la región.

‒ De 25 correspondientes españoles o extranjeros.

‒ De tres Académicos de honor.

CAPÍTULO II
De los Académicos de número
Artículo 6.

Elegirá la Academia sus individuos entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de su actividad específica que cuenten con larga trayectoria cultural o que hayan dedicado sus libros o trabajos a exaltar los valores artísticos, literarios o históricos de la región extremeña en sus más variados aspectos o matices, constituyendo conocida personalidad.

Artículo. 7.

La propuesta de ingreso de numerario deberá ser presentada por tres Académicos de número, y la elección será en votación secreta y por mayoría absoluta de votos. En dicha votación no podrán hacerlo, por carecer de voto, aquellos electos que no hayan pronunciado su discurso de ingreso.

Artículo 8.

Las plazas de número deberán proveerse en el plazo de dos meses.

Artículo 9.

Los numerarios elegidos tomarán posesión en Junta pública en el término de tres meses, y si no lo hicieran en este tiempo o en dos meses de prórroga posterior, se declarará vacante la plaza, procediéndose a nueva elección. La Academia podré nuevamente prorrogar el plazo si hubiera legítima causa.

Artículo 10.

Los numerarios en la Junta de posesión leerán su discurso académico, hasta cuyo momento solo tendrán carácter de electos.

Artículo 11.

Los Académicos numerarios se reunirán una vez al mes en sesión ordinaria, pudiéndolo hacer en extraordinaria cuantas veces lo juzgue la Mesa o la mitad más uno de los Académicos de número.

Artículo 12.

La Academia se dividirá en dos secciones, la una de Letras y la otra de Artes, reuniéndose por separado ambas secciones, una hora antes de la reunión conjunta mensual o cuando la Mesa estime necesario o conveniente su' reuniones.

Artículo 13.

El número de los componentes de ambas secciones será indeterminado dentro del limite de miembros de la Academia.

Artículo 14.

Es obligación de los numerarios contribuir con sus trabajos literarios a los fines de la Academia, asistir a las reuniones a que se refiere el párrafo anterior y hacer uso del voto correspondiente.

CAPÍTULO III
De los Correspondientes y Honorarios
Artículo 15.

Los correspondientes y honorarios contribuirán también a los fines de la Academia con sus trabajos y noticias, y podrán asistir a las. Juntas cuando se trate de materias literarias y no de gobierno, teniendo solamente en ellas voz.

Artículo 16.

Los correspondientes accederán previa presentación por tres numerarios y votación que alcance las dos terceras partes de los numerarios existentes. La Comisión de correspondientes evacuará previo informe.

Artículo 17.

Los honorarios deberán ser elegidos por unanimidad de los numerarios existentes.

TÍTULO III
Del gobierno de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 18.

Corresponde a la Academia la resolución de sus asuntos en materia de gobierno, de carácter económico o de sus fines específicos literarios, y acogiéndose siempre a las normas emanadas en sus distintas materias por el Instituto de España.

CAPÍTULO II
Cargos académicos
Artículo 19.

La Academia tendrá un Director, un Secretario, un Tesorero y un Censor, que formarán la Mesa de la. Academia En sus resoluciones o acuerdos el Director tendrá voto de calidad El Director lo será por cinco años, y asimismo el Censor. El Tesorero lo será por cinco años también y perpetuo el Secretario.

CAPÍTULO III
Del Director
Artículo 20.

Son funciones del Director, presidir la Academia, distribuir las tareas académicas, señalar los días de Juntas extraordinarias, nombrar los Vocales de las distintas Comisiones, cuidar de la ejecución de sus Estatutos, Reglamentos y acuerdos, y ejercer las demás facultades propias a su cargo y que le confieran los Reglamentos.

Artículo 21.

El Director será elegido por mayoría absoluta entre los numerarios mediante votación secreta y por mayoría absoluta. Al terminar su mandato podrá ser reelegido si reúne en el primer escrutinio las dos terceras partes de los votos, y si no los obtuviere, ya no podrá entrar en los siguientes. Si en el segundo escrutinio no saliere entrarán en el tercero los Jos que hayan obtenido más número de votos, y en caso de empate lo será el más antiguo.

Iguales normas regirán para Censor y Tesorero.

CAPÍTULO IV
Del Secretario
Artículo 22.

Llevará el Secretario el libro de actas correspondiente, y extenderá los documentos y certificaciones necesarias, coordinando a la Mesa y enviando las citaciones de Juntas públicas, así como todos aquellos actos inherentes a dicho cargo.

Artículo 23.

El Secretario estará obligado a redactar una Memoria anual de la historia y actividades de la Academia, de la que dará cuenta y leerá en sesión pública.

CAPÍTULO V
Del Censor
Artículo 24.

Serán sus obligaciones principales intervenir las cuentas del Tesorero y velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por la Mesa y Juntas. Tomará notas para la redacción del acta e informará de todos los puntos de su competencia y negocios de la Academia que le sean consultados.

CAPÍTULO VI
Del Tesorero
Artículo 25.

Administrará los fondos de la Academia, recaudando las cantidades que a la misma accedan, llevando cuenta y razón de los diversos gastos y pagará en virtud de libramiento.

TÍTULO IV
Juntas de la Academia
Artículo 26.

Además de las Juntas de todos los Académicos establecidas anteriormente de una vez al mes la Mesa podrá reunirse con la asiduidad necesaria y previa convocatoria del Presidente, principalmente para asuntos de gobierno de carácter urgente o que las circunstancias lo exijan. En las Juntas mensuales a falta del Director ejercerá su papel el Académico más antiguo de los que asistan.

Artículo 27.

Las Juntas públicas lo serán para dar posesión a los electos, en donde pronunciarán su discurso de ingreso. También se celebrarán Juntas públicas para la entrega o distribución de premios o actos académicos que la Mesa y Junta hayan decidido, pudiendo tener éstos rango cultural extenso. En ella se leerá por un Académico un discurso previa determinación del Presidente o Director. Esta Junta podrá hacerse coincidir con la obligatoria anual en la fecha en que se determine en la cual el Secretario dará lectura de la Memoria correspondiente.

TÍTULO V
Del régimen económico de la Academia
CAPÍTULO PRIMERO
De los fondos económicos
Artículo 28

La Academia contará para el desarrollo e impulsión de sus fines, y de los establecidos por el Reglamento con las aportaciones del Estado, Corporaciones provinciales, regionales o municipales, o procedentes de legados, donaciones, ayudas varias, así como los que procedan de los productos obtenidos de las publicaciones de obras acordadas por la Academia. La Academia tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para ello.

Artículo 29.

Asimismo tendrá su sede propia, que podrá ser adquirida en propiedad o recibida por donación, o instalarse en local cedido por particulares o corporaciones para dichos fines.

CAPÍTULO II
Empleados y subalternos
Artículo 30.

La Academia podrá tener los empleados, dependientes o subalternos que se acuerden como entidad corporativa.

CAPÍTULO III
Condición, títulos y distintivos
Artículo 31.

No podrá a los Académicos exigírseles ningún tipo de cuotas ni ordinarias ni extraordinarias, ya, que su condición es honorífica y gratuita, dejando a salvo el régimen de dietas que puedan percibir.

Artículo 32.

Los tratamientos o títulos serán los que se aprueben por el Instituto de España, quien además dará juicio y aprobación a los distintivos, insignias o medallas que para ello se le sometan.

TÍTULO VI
Disolución de la Academia
Artículo 33.

La Academia sólo podrá disolverse por acuerdo de la Junta convocada al efecto, y por mayoría de los dos tercios de los numerarios existentes en el momento de la misma.

Artículo 34.

Los bienes de cualquier clase que fueran propiedad de la Academia existentes a la disolución de la misma después de liquidadas las obligaciones existentes se dividirán en dos partes iguales, cada una de ellas, una para los servicios culturales de la Diputación de Badajoz y de Cáceres.

TÍTULO VII
Reglamentos
Artículo 35.

La Academia forma su Reglamento Interior y el plan de sus tareas literarias, desarrollando las normas contenidas en estos Estatutos.

Disposición transitoria primera.

Con arreglo a los acuerdos adoptados en Trujillo en la reunión preparatoria de 29 de diciembre de 1979, informada favorablemente por el Instituto de España, previo otros informes también favorables de la Real Academia Española de la Lengua, de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando, los cinco señores que forman, la Junta Gestora o Preparatoria de la Academia quedan constituidos desde el momento de la aprobación por el Gobierno de estos Estatutos, Académicos electos, pasando a numerarios, en el momento de pronunciar en Junta pública y solemne su discurso de ingreso.

Disposición transitoria segunda.

Los componentes de la citada Junta propondrán al Instituto de España, para su aprobación y designación, otros cinco señores, los cuales, desde el momento de su, designación por el Instituto tendrán asimismo la condición de electos.

Disposición transitoria tercera.

Estos diez Académicos, o los que de ellos lleguen a ser numerarios con el solo trámite de leer su discurso en Junta pública, serán los que propondrán y elegirán a los otros numerarios y correspondientes, sin tener que pasar por el trámite de previa aprobación del Instituto de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1980
  • Fecha de publicación: 14/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1980
Materias
  • Extremadura
  • Real Academia Extremeña de las Letras y las Artes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid